CNDJ - F11001110200020200176501ADJUNTA20211110090044-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200176501ADJUNTA20211110090044-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2260
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3)) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000202001765 01 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha Ref. Abogado apelación auto interlocutorio ASUNTO Luego de ser negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado Juan Carlos Granados Becerra y asignado al despacho del actual ponente, sería del caso que esta Comisión resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Eduardo Bravo Contreras contra el auto del 21 de agosto de 20201, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra la abogada DIANA MARCELA ARISTIZABAL LÓPEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1 Magistrado ponente ALBERTO VERGARA MOLANO 1 A 2260
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REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos que desestiman de plano la queja. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Jaime Eduardo Bravo Contreras, presentó queja disciplinaria
contra la abogada DIANA MARCELA ARISTIZABAL LÓPEZ, por las presuntas faltas contra la dignidad de la profesión; faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas; faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado; faltas de lealtad con el cliente; prescritas en los artículos 31, 32, 33 y 34 de la ley 1123 de 2007, pues según señaló el quejoso, el día 4 de septiembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo singular N°11001-3103-00012-2017-00333-00 de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, adelantado por la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S., representada legalmente por él, en contra de la sociedad comercial COMERCIALIZADORA INTERMODA S.A.S representada por la abogada DIANA MARCELA ARISTIZABAL LÓPEZ, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 443 del Código General del Proceso. Durante esa audiencia y en el proceso se observó un comportamiento reprochable y contradictorio por parte de la abogada
ARISTIZÁBAL.
Adujo el quejoso, que además la abogada ARISTIZABAL actuó de forma negligente evidenciando desconocimiento del rito procesal, olvidó interponer el recurso de apelación contra el auto que negó la prueba de inspección judicial, manifestó que invocaría un incidente de nulidad a través de una acción de tutela, lo que resultaba improcedente y que como era de conocimiento de los abogados no
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REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO estaba llamada a prosperar, usó de forma equivocada el lenguaje jurídico al decir que “en virtud del principio de intermediación –sic– al juez le correspondía sin petición de parte invocar todas las nulidades para sanear el proceso” DE LA DECISIÓN APELADA Una vez asignada la queja, el despacho del ponente Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de proveído del 21 de agosto de 20202, desestimó de plano la queja presentada contra la profesional del derecho DIANA MARCELA ARISTIZABAL LÓPEZ conforme lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Observó el Magistrado de primera instancia, que la motivación de la queja disciplinaria, obedeció a que el querellante, consideró que la disciplinable, no utilizó o expuso una técnica específica o considerada correcta en el ejercicio de la profesión de abogado, reflexionando que su actuación va en contra de los preceptos deontológicos del ejercicio de la abogacía. Sin embargo, acotó la Sala Unitaria seccional, que el poder disciplinario no puede dedicarse a evaluar actuares marco del ejercicio de la profesión de abogado, es decir, que no se deben establecer parámetros o técnicas inquebrantables y exigibles para el ejercicio de
la abogacía, como sustento de imposición de un reproche disciplinable, más aún cuando los mismos no han sido objeto de recriminación dentro de la propia actuación judicial. 2 Archivo digital - 04. DESESTIMA DE PLANO 2020 1765. 3 A 2260
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REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Adujo el Magistrado de Instancia que, si consideraba el quejoso que la contraparte dentro de un proceso judicial, no actuó dentro de los parámetros considerados del deber ser, ello no implicaría un llamado disciplinario, más cuando no se había demostrado o materializado un daño real, tanto en el transcurso del procedimiento, como en los derechos y garantías de las partes involucradas en la actuación judicial. La Sala Unitaria de primera instancia concluyó indicando que no existía mérito para la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada DIANA MARCELA ARISTIZABAL LÓPEZ, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El 30 de septiembre de 2020, el señor JAIME EDUARDO BRAVO CONTRERAS, presentó recurso de apelación contra el auto de 21 de agosto de 20203, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando en síntesis lo siguiente: Señaló el apelante, que no fueron objeto de valoración ni de
calificación las pruebas aportadas con la denuncia, de las cuales era posible inferir claramente que no se trataba de un desacuerdo en la “presunta falta de técnica en el ejercicio de su profesión por parte de ARISTIZABAL LÓPEZ”, ni a manifestaciones y apreciaciones subjetivas sobre la profesional, sino por el contrario, la queja lo que pretendía advertir era la forma sistemática en que la profesional del derecho, en desarrollo de la citada audiencia y en ejercicio de las 3 Archivo digital - 06. 2020.09.30 RECURSO (V FIRMAS) 4 A 2260
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REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO funciones y obligaciones que le impone la designación de Abogada, por mandato del Articulo 17 de la Ley 1123, incurrió en faltas contra la dignidad de la profesión; faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas; faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado; faltas de lealtad con el cliente; todas estas prescritas en los artículos 31, 32, 33 y 34 de la ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, adujo el recurrente, resultaba preciso, previo la adopción de una decisión, la revisión y análisis de las pruebas aportadas con el líbelo que permitirían determinar la concurrencia de los presupuestos fácticos en que versa la queja. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de fecha 21 de
agosto de 2020 y tener en cuenta las pruebas aportadas con la queja, además solicitó se abriera investigación formal con la abogada
ARISTIZABAL.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal el expediente fue asignado el día 4 de noviembre de 2020 al despacho de la doctora MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS4.
En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 08 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, el 8 de febrero de 20215. 4 Archivo digital - 3137. 5 Archivo digital - 11001110200020200176501 carat y consta granados 5 A 2260
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REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Luego de ser negado en sala de fecha 05 de octubre de 2021, proyecto radicado por el Magistrado Granados Becerra, se designó el presente asunto al despacho del ponente actual. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código” con lo anterior se debe entender que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, desestimar la queja, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. 6 A 2260
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REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior se materializa en el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, donde se dicta que: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de
improcedibilidad. Con lo expuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, queda claro que la decisión de desestimar la queja dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de improcedibilidad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas decisiones de transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”(subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas 7 A 2260
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REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e
imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de tramites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos que desestiman la queja y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por el quejoso Jaime Eduardo Bravo Contreras, en contra de la decisión del 21 de agosto de 2020. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Eduardo Bravo Contreras contra la decisión de fecha 21 de agosto 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia. 8 A 2260
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REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no
procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 9 A 2260
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 10 A 2260
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REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jaime Eduardo Bravo Contreras contra el auto del 21 de agosto de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió DESESTIMAR DE PLANO el escrito de queja formulado contra la abogada DIANA MARCELA ARISTIZABAL LÓPEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrilla fuera del texto original). 11 A 2260
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REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas que no presten mérito para abrir proceso disciplinario o exista una causal objetiva de improseguibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho Ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los
medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones desestimatorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana 12 A 2260
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REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza
jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías 13 A 2260
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REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código
Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos que desestiman de plano la queja, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad 14 A 2260
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REF. ABOGADO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal
normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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