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CNDJ - F11001110200020200177601ADJUNTA20221118102810-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200177601ADJUNTA20221118102810-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020200177601 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Isabel Carrillo Perdomo, contra la decisión del 27 de agosto de 2021, con la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, ordenó la terminación de la indagación preliminar seguida a la doctora JACQUELINE PALOMINO CERVANTES, Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2. HECHOS La señora Isabel Carrillo Perdomo promovió queja disciplinaria contra JACQUELINE PALOMINO CERVANTES, en su condición de Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto una vez acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 64 del Código Penal, solicitó la libertad condicional -24 de enero de 2020y fue negada, bajo el argumento que “tenía formación 1 Magistrados: Dr. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Dra. Martha Inés Montaña Suárez 2 Nombrada mediante acta de posesión 213 del 26 de septiembre de 2019, como Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá (13AnexoRespuesta), hasta el 31 de agosto de 2020

(17AnexoRespuesta).

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio y capacitación para ejercer como servidora pública y optó por el camino opuesto, sin escrúpulos, desplegando comportamientos contrarios a las normas penales, exigiendo la entrega de una millonaria suma de dinero, “al parecer con quien fue su jefe inmediato””3, afirmaciones que denotaban un desconocimiento de los hechos y procedimientos aplicables al caso, pues no correspondían con lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Por otro lado, reprochó que la juez mediante proveído del 17 de octubre de 2019, haya negado el descuento de redención de la pena por trabajo realizado en el mes de abril, bajo el supuesto que para ese mes la calificación del INPEC había sido desfavorable, pues informó que obedecía a un yerro que iba a ser subsanado como efectivamente pasó, pero mantuvo lo decidido. Finalmente, cuestionó una presunta mora en dar respuesta a las peticiones de libertad condicional elevadas el 17 de diciembre de 2020 y 26 de marzo de 2021, pues fueron resueltas un año después, en el sentido de “estese a lo dispuesto en auto del 24 de enero de 2020”, cuando la situación jurídica había variado, incluso recurrió lo allí dispuesto y tardó seis meses en conceder la alzada. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto calendado el 19 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de indagación preliminar a la funcionaria PALOMINO CERVANTES4, notificado 3 Folio3 del documento denominado “Consejo Seccional” 4 03Preliminar P á g i n a 2 | 13

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio mediante correo electrónico del 2 de junio de 20215. En esta etapa procesal, se allegó copia del expediente penal CUI No. 110016000000201300777, adelantado contra la quejosa por el delito de concusión6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de agosto de 2021, la Sala de primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida a JACQUELINE PALOMINO CERVANTES, en su condición de Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá7, en consideración a lo siguiente: En lo relativo a la negativa de la libertad condicional resuelta en proveído del 24 de enero de 2020, consideró que la investigada sustentó debidamente las razones de la decisión, la cual se fundó en que si bien la penada cumplía los requisitos objetivos del artículo 64 del Código Penal8, no acreditó el factor subjetivo por la gravedad del

delito y las circunstancias que rodearon la conducta. 5 08Notificacion 6 29CARPETA COMPARTIDA PALOQUEMAO 7 21Archivo 8 ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. P á g i n a 3 | 13

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Así mismo, no encontró reproche por haber consignado afirmaciones tales como, “exigiendo la entrega de una millonaria suma de dinero, al parecer por quien fue su jefe inmediato”, pues no era el punto medular de la disposición, y además hacía referencia a que en calidad de empleada de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, debía reprochar dichos actos y no participar en ellos, y respecto a las demás menciones, se remitió a lo probado al interior del proceso penal y confirmado en sede de segunda instancia. En cuanto a no haber concedido la redención de la pena por trabajo realizado en abril de 2019, determinó que era claro que la investigada otorgó la redención de los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio, pero negó la correspondiente al mes de abril, dada la calificación desfavorable del INPEC, y si bien la penada con posterioridad arribó un memorial donde pidió la corrección, fue despachado desfavorablemente -24 de enero 2020-, en atención a que dentro del término judicial no se recurrió esa resolución y estaba ejecutoriada, por lo que ningún reproche podía atribuirse a la funcionaria. Tampoco observó irregularidad con ocasión a la presunta mora al tramitar el recurso de apelación del auto que negó la concesión de la libertad condicional, pues de acuerdo a lo advertido en el expediente de marras, el 3 de marzo de 2020 se corrió traslado a los sujetos

procesales para sustentar la alzada, concediéndose el recurso el 28 de mayo siguiente, por lo que la tardanza era razonable en atención a que los términos judiciales se retrasaron con ocasión a la pandemia derivada del Covid-19. Finalmente, recordó la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, por lo que la jurisdicción disciplinaria estaba vedada para P á g i n a 4 | 13

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio emitir pronunciamientos respecto a lo resuelto en la instancia procesal correspondiente, más aún, cuando el fallador de segunda instancia había confirmado lo decidido. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir9, la señora Isabel Carrillo Perdomo remitió mediante correo electrónico recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad con la decisión adoptada e insistió en cada uno de los tópicos enunciados en la queja. Señaló que en el auto mediante el cual se negó la libertad condicional, la juez afirmó que “se asoció junto con su jefe inmediato”, lo que denotaba un desconocimiento de los hechos y procedimientos, sin que la primera instancia realizara un análisis “profundo”. Así mismo, indicó que al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 201410, se debió conceder la libertad condicional, no obstante, fue negada por un

sesgo interpretativo de la sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2014, la cual fue declarada condicionalmente exequible, en el sentido de imponer al “juez de ejecución de penas el deber de cumplir con el análisis o estudio de otros requisitos”, más no la gravedad de la conducta, ya que dicha expresión había sido suprimida. Aunado a lo anterior, reprochó que la primera instancia se limitara a mencionar que la juez no contaba con la corrección del certificado del INPEC, y una vez allegado, estaba ejecutoriada la decisión, a sabiendas que informó sobre el error, siendo deber de la funcionaria 9 Recurso de apelación remitido mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2022 (26Recurso) 10Mediante la cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 P á g i n a 5 | 13

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio requerir al centro penitenciario aclarar dicha situación, en garantía del derecho a la libertad y el debido proceso, pero no entorpecer su proceso jurídico. Finalmente, manifestó que no se tuvo en cuenta la tardanza de seis meses en remitir al superior jerárquico el recurso de apelación contra el auto del 24 de enero de 2020, el cual solo se tramitó ante la presentación de varias solicitudes donde puso de presente las directrices del Consejo Superior de la Judicatura cuando estaba

inmersa la libertad de una persona, por lo que era inaceptable justificar la mora en la suspensión de términos judiciales con ocasión a la pandemia derivada del Covid-19. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien funge como ponente el 10 de mayo de 202211. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la cual creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. Insiste la quejosa en la comisión de falta disciplinaria por parte de la funcionaria indagada, pues en su criterio, desconoció los procedimientos atinentes al caso en concreto al, (i) negar la concesión 11 01 110011102000 202001776 01 acta P á g i n a 6 | 13

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio de la libertad condicional bajo el argumento de la gravedad de la conducta y una afirmación allí consignada, (ii) no conceder la redención de la pena del mes de abril de 2019 e, (iii) incurrir en mora de seis meses para conceder el recurso de apelación al auto del 24 de

enero de 2020. En atención a lo anterior, con el fin de dilucidar la incursión o no en falta disciplinaria por parte de la juez, se tiene que la señora Isabel Carrillo Perdomo fue condenada el 4 de febrero de 2014 a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de 66.66 S.M.L.M.V. por el delito de concusión en calidad de coautora, al encontrar probado que en su condición de asistente de la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional Anticorrupción, “actuó junto con el abogado Carlos Eduardo Vargas Afanador, para solicitar dinero a los directivos de Termoyopal, para emitir una providencia judicial de tipo inhibitorio”12. Por otro lado, mediante proveído del 17 de octubre de 2019, la funcionaria reconoció la redención de la pena peticionada por la quejosa de los meses de enero a marzo y de mayo y junio, pero negó 160 horas correspondientes al mes de abril de 2019, dado que “la evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, fue calificada como

DEFICIENTE”13.

Con ocasión a lo anterior, el 31 de octubre Carrillo Perdomo radicó petición dirigida al INPEC14, en la que solicitó corregir el certificado de calificación, con respuesta del día siguiente15, en el sentido que “se 12 Folio 251 “MPPS-06-0209 - Petición y piezas procesales (1)” 13 Folio 11 de la queja 14 Folio 14 de la queja 15 Folio 13 de la queja P á g i n a 7 | 13

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio procederá a informar la novedad a la JETTE, quien a su vez solicitará la corrección, ante la sede central, se desconoce cuál será el tiempo en que se tarde corregir esta novedad”. El 5 de diciembre la quejosa allegó lo anterior al juzgado e indicó, “para su conocimiento y fines pertinentes”16, con respuesta del 24 de enero de 2020, donde se informó que la decisión del 17 de octubre de 2019 “fue notificada por estado del 12 de noviembre de la misma anualidad, sin que ninguno de los interesados interpusiera recursos, motivo por el cual a la fecha se encuentra ejecutoriado y no es viable efectuar modificaciones”17, acto seguido, señaló que de existir un error, lo procedente era emitir un certificado aclaratorio, proveído contra el cual la penada interpuso recurso de apelación -17 de febrero de 2020-. Por otro lado, en la misma calenda -24 de enero de 2020-, el juzgado emitió auto de negativa de la libertad condicional, en el que sustentó que si bien la penada cumplía los requisitos objetivos para su concesión, “...con respecto a la valoración de la conducta, el actuar desplegado por Isabel Carrillo Perdomo, resulta grave, pues no obstante contar con la calidad de servidora pública, y por lo tanto la capacitación y la formación para ejercer tal dignidad, optó por

desplegar comportamientos adversos a las normas penales, y sin escrúpulo alguno y aprovechando de su condición de asistente de la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad Anticorrupción, exigía la entrega de una millonaria suma de dinero, al parecer con quien por entonces era su jefe inmediato, con el fin de emitir una decisión inhibitoria dentro del 16 Folio 19 de la queja 17 Folio 25 de la queja P á g i n a 8 | 13

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio proceso penal a cargo de la Fiscalía donde laboraba la ahora sentenciada”18. Ahora bien, aterrizando al caso sub examine, advierte esta superioridad que el proveído del 24 de enero de 2020 se fundamentó en lo establecido en el artículo 64 del C.P. -adicionado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014-, en el cual se mencionó que “al momento de valorar dicha conducta, no se vulnera el non bis in ídem, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia No. C-757 de 2014”, por tanto, no resultan de recibo las apreciaciones de la recurrente, respecto a que la decisión allí tomada obedeció a un sesgo interpretativo de dicha sentencia, pues lo resuelto se ciñó a lo reglado en la normatividad precitada, previa valoración de la conducta por la

cual fue juzgada y condenada, es decir, asentada en una interpretación razonable de las normas de derecho penal, producto de la autonomía e independencia judicial. Frente a la afirmación que “...exigiendo la entrega de una millonaria suma de dinero, al parecer con quien fue su jefe inmediato”, se comparte el raciocinio de primera instancia, en el sentido que no era ese el punto cardinal de lo dispuesto, mención que no merece mayor análisis por parte de la judicatura como pretende la censora, pues es un dicho que de ningún modo puede trascender a la esfera disciplinaria, ya que la negativa se fundó en que en su calidad de asistente de la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad Anticorrupción, tenía un compromiso superior en dirigir su actuar a preservar la legalidad e integridad del servicio público y así quedó plasmado en los raciocinios de la decisión, que no podía soslayar la génesis de la causa penal. 18 Folios 22 y 23 de la queja P á g i n a 9 | 13

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En lo relativo a haber informado a la funcionaria el yerro en el certificado allegado por el INPEC, se advierte que desde el 31 de octubre la quejosa conocía lo resuelto en auto del 17 de octubre de 2019, pues en dicha calenda solicitó la corrección al centro carcelario,

pero dejó fenecer el término sin impetrar recurso alguno -16 de noviembre-, por lo que no es de recibo alegar que informó al juzgado, pues esto ocurrió el 5 de diciembre de 2019 cuando dicho proveído estaba ejecutoriado, en tal sentido, resulta inviable pretender a través de un disciplinario alegar su propio error. Por último, en lo que respecta a la mora en conceder el recurso de apelación contra el auto del 24 de enero de 2020, se advierte que la alzada fue presentada y sustentada el 17 de febrero, y entre el 3 y el 12 de marzo se surtió el traslado a los recurrentes y no recurrentes, el 21 de mayo ingresó al despacho “constancia de traslado del recurso”, para finalmente el 28 de mayo ser conferido, por tanto, si bien existió una tardanza en su tramitación, obedeció a causas atribuibles a la secretaría judicial, pues una vez la funcionaria fue informada del traslado, tardó 5 días hábiles para conceder el recurso y remitir al superior. Lo reseñado, para expresar que esta superioridad no acoge las razones de la apelante, luego de constatar que las determinaciones adoptadas por la juez no se fundaron en argumentos caprichosos o arbitrarios, sino en interpretaciones jurídicas válidas y tal circunstancia no genera un escenario disciplinario en el cual se puedan reprochar estas disposiciones, que como se observó, fueron debidamente motivadas y razonables en cuanto a la aplicación de la ley. P á g i n a 10 | 13

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En este orden de ideas, se confirmará íntegramente la decisión adoptada por la seccional de origen, en el sentido de terminar el procedimiento adelantado contra la doctora JACQUELINE PALOMINO CERVANTES, en su condición de Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo dispuesto en este proveído. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 27 de agosto de 2021, por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la terminación de la indagación preliminar seguida a la doctora JACQUELINE PALOMINO CERVANTES, en su condición de Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones aludidas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que P á g i n a 11 | 13

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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