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CNDJ - F11001110200020200179501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020200179501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001795 01 Aprobado según Acta N. 25 de la misma fecha ASUNTO Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado DIEGO ALONSO BRAVO PRIETO con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 11 de agosto de 20203 por Nilson Andrés Villamil Sanabria, quien manifestó que contrató el 14 de marzo de 2019 al abogado para que promoviera 1En Sala No. 9 del 14 de febrero de 2024. 2 Sala dual conformada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 3 Folios 1-3. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia.

A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en su representación un proceso declarativo en contra de Mery Teresa Gaitán Cárdenas, para lo cual le canceló, en la misma data, $500.000.

Sin embargo, afirmó el quejoso que no conoce el estado actual del encargo, porque “(…) [e]l abogado a la fecha cambió de contacto de celular y no indicó otro número hábil, pues en el número de la oficina tampoco encontr[ó] respuesta (…)”. Pruebas allegadas4: • Contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo por objeto: “EL CONTRATISTA se compromete a adelantar y llevar hasta su culminación proceso declarativo, en contra de MERY TERESA GAITAN CARDENAS (…)”. • Recibo de pago en el que consta la entrega de $250.000 por parte de Nilson Andrés Villamil Sanabria a favor de Diego Alonso Bravo Prieto por concepto de “PAGO DE HONORARIOS”. • Consulta de procesos de la rama judicial. ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de julio de 20205, se constató que el abogado DIEGO ALONSO BRAVO PRIETO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.106.786.206 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 339.261, documento que

a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se aportó 4 Folios 4-7. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. 5 Folio 10. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. Página 2 | 20 A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN certificado de antecedentes disciplinarios6, de la misma data, en el que consta que el abogado no registra sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 11 de agosto de 20207 al magistrado Martín Leonardo Suarez Varón de la, entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado de DIEGO ALONSO BRAVO PRIETO, mediante auto del 21 de agosto siguiente8, ordenó la apertura del proceso disciplinario, surtir el trámite de notificación y edicto emplazatorio en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de febrero de 2021. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 15 de febrero, 18 de mayo y 18 de agosto de 2021. Sesión del 15 de febrero de 202110. El Ponente inició la audiencia,

acreditó la asistencia del quejoso, del agente del Ministerio Público11 y del abogado investigado, puso de presente los hechos que motivaron 6 Folio 11. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. 7 Folio 8. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. 8 Folio 12. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. 9 “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público”. 10 Folios 32-34. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia.

11 Jairo Enrique Correa Rangel. Página 3 | 20 A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el inicio de la actuación disciplinaria y procedió con las siguientes actuaciones: Ratificación y ampliación de la queja. El quejoso ratificó los hechos esgrimidos en su queja. Afirmó que, el abogado le manifestó que el proceso había sido rechazado, pero no le explicó las razones de ese proceder, por lo que desconoce en qué estado está la gestión que le encomendó. Indicó que, 20 días atrás, el letrado le expresó que lo llamaría para conversar sobre la gestión que le encargó, lo que nunca sucedió. También mencionó que el abogado no le comentó que tenía que firmar un poder, y que entendió que con la firma del contrato de prestación de servicios y con los documentos que le entregó podía promover la demanda.

Versión libre Diego Alonso Bravo Prieto. Señaló que suscribió un contrato con el quejoso el 14 de marzo de 2019, el cual en su cláusula segunda contenía la obligación, para el promotor de la queja, de entregar todas las pruebas necesarias para iniciar el proceso, lo que no realizó. Asimismo, afirmó que no contaba con poder que lo facultara para iniciar el trámite encomendado y que no elaboró la demanda porque no contaba con el acervo probatorio que solicitó a su

cliente. Por lo tanto, reiteró que, al no contar con las pruebas ni con el poder no pudo promover la demanda. Sesión del 18 de mayo de 202112. El Ponente instaló la audiencia, verificó la asistencia del disciplinado y del quejoso. Seguidamente continuó con las siguientes actuaciones: 12 Folios 48-50. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. Página 4 | 20 A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Testimonio de María de los Ángeles Barrantes Muñoz. La testigoesposa del quejoso-, manifestó que conoce de nombre al abogado investigado. Afirmó que una arquitecta que trabajó en el Instituto Nacional de Cancerología le recomendó al quejoso contratar los servicios del abogado para que lo asesora en un problema laboral que tuvo con una ingeniera. Indicó que el 1° de abril del 2019 se acercó a la oficina que compartía el letrado con Olga Yolanda Rodríguez Garreta y le entregó unos documentos, entre ellos un certificado de existencia y representación legal e información sobre los testigos que envió su esposo, junto con $250.000 por concepto de honorarios para el abogado investigado.

Testimonio de Olga Yolanda Rodríguez Garreta. La declarante manifestó que conocía al quejoso porque le recomendó asesorarse con el abogado investigado. Indicó que la gestión que le encomendó el

promotor de la queja al letrado fue promover una demanda ante la jurisdicción civil, para lo cual debía allegar pruebas documentales, cuentas de cobro y testimonios. Afirmó que, allegaron un certificado de existencia y representación legal y una serie de nombres para las pruebas testimoniales, pero “(…) no pudimos consolidar porque eran demasiados testigos y necesitábamos agrupar y llevar a juicio los testigos que tuvieran un mejor conocimiento de lo que realmente había sucedió, eso hizo que el proceso quedara quieto en ese aspecto (…)”. Manifestó que, en el período de tiempo en el que el quejoso no pudo comunicarse con el jurista encartado, su oficina enfrentó una congestión de documentos, sumado al hurto del teléfono celular del letrado y la falta de información de contacto del quejoso, lo que explica porque no fue posible tener un contacto constante. Página 5 | 20 A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Testimonio de Luis Alberto Bohórquez. manifestó que junto con el quejoso le encomendaron al jurista investigado promover una demanda en contra de la ingeniera Mery Gaitán porque les debía dineros de unos trabajos de construcción. Indicó que se entrevistó varias veces con el abogado, quien lo asesoró en el trámite de una acción de tutela, y luego entregaron los documentos que les solicitó para iniciar un proceso judicial, porque el letrado lo estimó viable.

Señaló que, posteriormente, el profesional del derecho le envió un correo en el que le comunicó la terminación del contrato de prestación de servicio profesionales por falta de documentación y, en consecuencia, le devolvió el dinero que canceló por concepto de honorarios. Sesión del 18 de agosto de 202113. El Magistrado instaló la audiencia, verificó la asistencia del quejoso y del abogado investigado y procedió a calificar la conducta del letrado en los siguientes términos: Imputación jurídica. El ponente concluyó que el abogado investigado probablemente incurrió a título de culpa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Lo anterior, al actuar en contravía del deber referido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley: 13 Folios 57-59. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. Página 6 | 20 A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende

al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” Imputación fáctica. El abogado investigado desde el 14 de marzo de 2019 y hasta el 11 de mayo de 2021, fue contratado para promover un proceso declarativo en representación del quejoso y no lo hizo. Por lo que dejó de hacer la gestión encomendada.

Pruebas allegadas: • Comunicación del 11 de mayo de 2021 en la que el abogado Diego Alonso Bravo Prieto expresó que “(..) actuando en condición de EL CONTRATISTA dentro del contrato de prestación de servicios suscrito el 14 de marzo de 2019, respetuosamente me dirijo a usted con el fin de dar por terminado el contrato, ya que no se dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato (…)”, y solicitó información para devolver el dinero entregado por concepto de honorarios14. 3.- Audiencia de juzgamiento. La diligencia se surtió en sesión del 16 de noviembre de 202115, oportunidad en la que el disciplinable alegó de conclusión así: Alegatos de conclusión. Manifestó que el 14 de marzo de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso con el objeto de iniciar un proceso declarativo ante la

14 Folios 54-56. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. 15 Folios 62-64. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. Página 7 | 20 A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN jurisdicción civil. Indicó que, hasta la fecha, el promotor de la queja no presentó los documentos requeridos por él y por su oficina para el inicio del proceso como cuentas de cobro, volantes de pagos y testimonios. Asimismo, señaló que solo recibió $250.000 por concepto de honorarios, y que no conoce a la esposa del quejoso e ignora a quien le entregó los $250.000 restantes. También, señaló que no le fue conferido poder especial, por lo que no presentó la demanda.

LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 202216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado DIEGO ALONSO BRAVO PRIETO con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. El a quo encontró probado que entre el quejoso y el disciplinado “(…) se conformó un acuerdo que obligaba al primero a adelantar una actuación judicial, y sin embargo (sic), aquel no efectuó las acciones necesarias para materializar la gestión (…)”. Respecto de las alegaciones del jurista, indicó que, (i) según las reglas de la

experiencia, son los abogados quienes elaboran el poder que el cliente otorga, por lo que si el letrado no contó con ese documento no fue porque el promotor de la queja se rehusara a firmarlo, sino porque no lo elaboró. Circunstancia que, para la primera instancia, era una 16Folios 67-71. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. Página 8 | 20 A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN muestra más de la negligencia que se le reprochó; (ii) no existe evidencia de que el profesional del derecho hubiere requerido de forma específica documentos a su cliente, por el contrario, tanto el quejoso como su esposa indicaron que le entregaron documentos e información sobre los testigos con miras a iniciar el proceso.

La primera instancia manifestó que no está justificada la negligencia del letrado porque al contar con los documentos e información necesaria para promover el proceso encomendado por el quejoso, debió elaborar el poder para que su cliente lo firmara, y así iniciar las labores que aseguraran el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, el disciplinado “(…) dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no promover el proceso declarativo encargado por el señor Nilson Andrés Villamil Sanabria (…)”. Comportamiento que, según la Seccional se cometió a título de culpa, porque infringió el deber de cuidado en el

adelantamiento de la gestión. Con relación a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, en atención a la modalidad culposa en que fue cometida la falta y el perjuicio causado, “(…) dado que impidió por al menos un año y medio que el señor Villamil Sanabria reclamara judicialmente la protección de sus intereses (…)”, que la sanción a imponer al jurista era de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses.

DE LA APELACIÓN Página 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 29 de abril de 202217, el disciplinado apeló la decisión de primera instancia. Solicitó revocar esa providencia y absolverlo de responsabilidad disciplinaria porque: (i) el quejoso nunca realizó un poder que le otorgara facultades para presentar la demanda, al respecto consideró que él “(…) no [era] responsable hacerle firmar este documento a cualquier persona sin tener certeza de que se cuenta con todas las pruebas necesarias para adelantar los trámites judiciales (…)” (ii) su cliente contaba con otros mecanismos judiciales para exigir el cumplimiento del contrato de prestación de servicios que suscribieron, como un proceso ejecutivo, porque ese documento no era válido para presentar ante un juez y carece de un mandato legal para actuar, (iii) afirmó que no existió demora en la iniciación de las

gestiones encomendadas, ya que no se iniciaron a la espera de las pruebas que debía aportar el contratante, por lo que, además, su conducta no afectó al quejoso, porque el mismo, al no cumplir con la carga contractual de aportar las pruebas solicitadas, causó un perjuicio en su contra. TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 26 de abril de 202218 al correo electrónico del representante del Ministerio Público y el disciplinado, este último, como viene de verse, presentó recurso en término mediante correo electrónico remitido a la Corporación el 29 de abril siguiente19 y el Magistrado de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 12 de mayo de 202220. 17 Folios 90-92. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. 18 Folios 72-88. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. 19 Folio 89. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. 20 Folios 94. Archivo digital No. 1. Carpeta de primera instancia. Pági na 10 | 20 A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por acta individual de reparto del 8 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla21, quien presentó

proyecto en Sala No. 9 del 14 de febrero de 2024 y fue negado. En ese sentido, por sorteo, el 15 siguiente, el expediente pasó al despacho de quien en esta ocasión cumple igual cometido22.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política. En ese sentido, esta Corporación es la encargada de examinar en segunda instancia la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión y sancionar las faltas que encuentre acreditadas. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Legitimidad para apelar. De acuerdo con la facultad que tienen los intervinientes de interponer los recursos de ley dentro del proceso

21 Archivo digital No. 1. Carpeta de segunda instancia. 22 Archivo digital No. 6. Carpeta de segunda instancia. Pági na 11 | 20 A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario23, y la procedencia de la apelación en contra de la sentencia de primera instancia24. La sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinado el 26 de abril de 2022. El abogado interpuso el recurso de apelación el 29 de abril siguiente. Por lo tanto, este

despacho acreditó que el disciplinado está legitimado para interponer dicho recurso y que lo hizo en oportunidad.

3. Caso concreto. A continuación, esta Colegiatura analizará si los argumentos esgrimidos por los apelantes tienen el mérito suficiente para derruir las apreciaciones del a quo. Para ello, se pronunciará punto por punto de acuerdo con lo expresado en el recurso de apelación, pues en virtud del principio de limitación, el pronunciamiento de esta instancia se circunscribe exclusivamente al análisis de las inconformidades manifestadas en dicho recurso25, por lo que, en este caso, quedó al margen de esta discusión lo relacionado con la dosificación de la sanción.

(i) Responsabilidad de elaborar el poder. El apelante afirmó que el quejoso no realizó un poder que lo facultara para presentar la demanda que le encomendó y que no podía hacerle firmar un poder a su cliente sin tener certeza sobre las pruebas 23Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”. 24Ley 1123 de 2007. “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma

expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 25 “Si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Pági na 12 | 20 A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesarias para adelantar el trámite judicial. Sobre ello, la primera instancia manifestó que según las reglas de la experiencia es obligación del abogado elaborar el poder que lo faculte para presentar el trámite encomendado y afirmó que no encontró acreditado que el abogado hubiera requerido pruebas al quejoso, pero si evidenció que el promotor de la queja allegó pruebas documentales y datos de

contacto para pruebas testimoniales, argumentos que esta judicatura comparte. Lo anterior porque esta Comisión estableció que: “(…) cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, o sencillamente al mediar un acuerdo de voluntades, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, (…)”26. (Negritas fuera del texto original) En ese sentido, para esta Comisión es dable concluir que la ausencia de un poder que facultara al jurista para iniciar el proceso es una muestra de su indiligencia, como afirmó el a quo, porque el deber de atender el encargo encomendado por su cliente inició al momento de la firma del contrato de prestación de servicios profesionales, el 14 de marzo de 2019, por lo tanto, actuar positivamente, con prontitud y celeridad significaba para el jurista elaborar el poder, realizar solicitudes probatorias, revisar los documentos y datos de posibles testigos para cumplir con el objeto del contrato, en este caso, promover proceso declarativo ante la jurisdicción civil. Sin embargo, se encuentra acreditado que el abogado no realizó ninguna de esas labores, razón por la cual se le reprocha su indiligencia. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: 26 Sentencia del 25 de mayo de 2023, aprobada según acta 37 de la misma fecha. Expediente No. 080011102000201800319 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.

Pági na 13 | 20 A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “(…) cuando no se cuenta con el acto de apoderamiento, pero sí con el contrato de mandato o de prestación de servicios profesionales, como ocurrió en este caso, esta colegiatura ha preceptuado que «no resulta plausible entonces alegar la supuesta inexistencia del acto de apoderamiento, pues incluso en ese evento podría asegurarse que el disciplinado incumplió el deber de diligencia adquirido» en virtud del negocio jurídico celebrado (…)”27.

En ese sentido, en virtud del contrato que celebró el quejoso con el disciplinado, se reitera, desde el 14 de marzo de 2019 el profesional del derecho tenía la obligación de cumplir con el deber de diligencia que le impone el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y no lo hizo. Por último, considera esta Colegiatura que si el abogado, al observar que el sustento probatorio que le presentó el quejoso era nulo o insuficiente debió renunciar a su mandato o dar por terminado el contrato de prestación de servicios, para que se pudiera concluir que su actuar fue responsable. Sin embargo, quedó demostrado que por su negligencia no realizó el poder especial, no solicitó pruebas, ni dio por finalizado el compromiso contractual que tenía con su cliente en oportunidad, porque solo lo hizo después de presentada la queja el 11 de mayo de 2021. Todo ello, en atención a que era su responsabilidad

procurar la consecución de las pruebas necesarias para promover la demanda declarativa que se le encargó, y no lo hizo. (ii) De la exigencia de cumplir con el contrato de prestación de servicios 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de agosto de 2023, radicado No. 11001102000 2019 07016 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Sentencia del 27 de septiembre de 2023, radicado No. 520011102000 2018 00754 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 20 A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinado manifestó en la apelación que su cliente contaba con otros mecanismos judiciales para exigir el cumplimiento del contrato de prestación de servicios que suscribieron. Sobre este punto, la Comisión considera importante recordar que le corresponde “(…) conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión (…)” y que “(…) [l]a acción disciplinaría es independiente de cualquier otra que pueda surgir por la comisión de la falta (…)”28.

Por lo tanto, si bien es cierto que el quejoso contaba con la acción ejecutiva para exigir el cumplimiento del contrato, ello no constituye una camisa de fuerza que le impidiera al cliente acudir al proceso

disciplinario para que el Estado, a través de la Comisión Nacional y su Seccional en Bogotá, investigara al jurista por inobservar el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional e incurrir en una conducta disciplinariamente reprochable. Tal y como ocurrió en este caso. Por otro lado, si bien el contrato de prestación de servicios no es un poder especial que faculte al letrado para actuar en una causa judicial, si contiene una obligación expresa de desarrollar una gestión, la cual, en virtud del artículo 2144 del Código Civil es asimilable por extensión a un mandato, porque: “(…) los servicios profesionales y carreras (…) que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato (…)”29. Por lo que, aunando a lo expuesto, constituye un acuerdo de voluntades 28 Ley 1123 de 2007. Artículo 2. 29 Código Civil, Articulo 2144. Pági na 15 | 20 A 11752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entre clienteabogado, que impone a este último el cumplimiento de los deberes propios de la profesión.

(iii) No inició la gestión encomendada porque el cliente no aportó las pruebas necesarias para ello. El sancionado manifestó que no inició la gestión encomendada porque su cliente no cumplió con la carga contractual de entregarle las

pruebas necesarias para proceder con su labor, por lo que el quejoso, en últimas, se causó un perjuicio a si mismo. Al respecto, para esta Sala no es de recibo que el profesional del derecho pretenda trasladar su responsabilidad disciplinaria y

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