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CNDJ - F11001110200020200179601ADJUNTA20220804072255-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200179601ADJUNTA20220804072255-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001796 01 Aprobado según Acta No. 59 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 28 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió decretar la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los señores JAIME ALBERTO GUERRA PÁEZ y MERY CASTRO SUÁREZ, en su condición de funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SUPERSERVICIOS, de no ser porque se advierte la falta de competencia dentro del presente diligenciamiento. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante correo electrónico enviado el 21 de julio de 2020, entre otras entidades, a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Fabio Alberto Villamil Fino, expuso2: 1 Con ponencia del magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, en sala con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 2 Archivo digital 002 – cuaderno virtual de primera instancia. F 5060 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. Radicación No. 110011102000202001796 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “Buenos días, Honorables Magistrados. la presente es para dar traslado de la Investigación que le realizaron al Señor Superintendente de Servicios Públicos de Bogotá, donde fue la misma entidad que él, tiene a cargo de investigarlo. Donde seria incompetente un inferior investigar a un superior. Por lo tanto, acudo a su Despacho para que se investigue y se establezca si se incurrió si o no; en una falta disciplinaria por parte de los profesionales del derecho que realizaron dicha investigación, acomodada” (sic).

Con tal fin, allegó como soporte el Auto inhibitorio No. 20201700001206 del 09/07/20203, dentro del cual la doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SUPERSERVICIOS, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria por los hechos puestos en conocimiento por el quejoso y, adicionalmente, dispuso, entre otras, remitir copia a la Gerencia de Recursos Humanos y Organización de la empresa ENEL-CODENSA S.A.-E.S.P., para que adelantara el trámite a que hubiere lugar en contra de los empleados Camilo Castillo y Gilberto Porras Forero, debido a la falta de atención a ciertas solicitudes formuladas por el señor FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO, y a ciertas inconformidades con otras tantas respuestas emitidas por los mencionados empleados. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Archivo digital 003 – cuaderno virtual de primera instancia.

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Radicación No. Radicación No. 110011102000202001796 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA El 11 de agosto de 20204, la queja se asignó por reparto al despacho del magistradp Alberto Vergara Molano de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Por auto del 14 de septiembre de 20205, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de Indagación Preliminar en contra de “FUNCIONARIO PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES EN AVERIGUACIÓN, por las presuntas IRREGULARIDADES en las que al parecer pudieron incurrir funcionarios de la superintendencia de servicios ya que no han dado respuestas a sus peticiones en contra de la empresa de servicios públicos domiciliarios ENEL-CODENSA SA ESP y ALCANOS DE COLOMBIA dentro de los radicados No. 20205290212902, 20205290323282, 20205290342392, 20202010013081, y 20205290547652”. Así mismo, dispuso oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos para que allegara copias de los radicados en mención, así como los actos de posesión y nombramiento de los funcionarios que llevaron a cabo dichas diligencias y la certificación de lo devengado por aquellos para el año 2020. Mediante oficio No. GD-F-007 V.12 del 25 de septiembre de 20206, la

precitada Superintendencia allegó copia de los radicados tramitados por las reclamaciones del usuario Fabio Alberto Villamil Fino, de los cuales dijo, fueron tramitados por la Dirección Territorial Centro de dicha entidad, y obedecieron a reclamos por temas de facturación y cobro de lo 4 Archivo digital 004 – cuaderno virtual de primera instancia 5 Archivo digital 005 – cuaderno virtual de primera instancia 6 Archivo digital 007 – cuaderno virtual de primera instancia P á g i n a 3 | 17 F 5060 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. Radicación No. 110011102000202001796 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA no debido. Se indicó, además, que dentro de dichos radicados se verificó que el prestador del servicio dio respuesta al usuario y cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994, aunado a que se le brindó orientación sobre el proceso de reclamación, de conformidad con la función asignada. También anexó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de los funcionarios que llevaron a cabo tales diligencias, y que fueron expedidos por la Dirección Administrativa de dicha Superintendencia. –se resalta– De esta forma, se allegaron algunos oficios relacionados con los radicados No. SSPD 20205290434152 y SSPD 202052912461827, donde se evidencia que quien atendió dicho trámite fue el señor Jaime Alberto Guerra Páez, en su condición de Coordinador Grupo de Protección del usuario de Energía y Gas Combustible. Así mismo, se

anexaron al informativo las siguientes documentales: i) los actos de nombramiento y posesión del señor Jaime Alberto Guerra Páez, en calidad de Profesional Especializado Grado 22, y Mery Castro Suárez en su condición de Profesional Universitario Grado 11, con las correspondientes asignaciones salariales. También se allegó, por parte del señor Jaime Alberto Guerra Páez8, informe referido a los radicados No. SSPD No. 20202010013081, 20202010030921, 20202010031141, 20201700650631 y 20202000946711 tramitados por la Coordinación del Grupo de Protección del Usuario de Energía y Gas Combustible – GPUEGC, de los cuales se sostuvo, fueron tramitados mediante el procedimiento de 7 Archivo digital 008 – cuaderno virtual de primera instancia 8 Archivo digital 011 – cuaderno virtual de primera instancia P á g i n a 4 | 17 F 5060 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. Radicación No. 110011102000202001796 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA reclamación administrativa en materia de servicios públicos domiciliarios previsto en la Ley 142 de 1994.

Habiendo recaudado las pruebas ordenadas, en virtud de lo previsto en los artículos 150, inciso 4° del CDU, el Seccional de instancia procedió a evaluar la indagación, encontrando mérito para disponer la terminación de la actuación disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá9, resolvió decretar la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los señores JAIME ALBERTO GUERRA PÁEZ y MERY CASTRO SUÁREZ, en su condición de funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SUPERSERVICIOS. Como fundamento de la anterior decisión, el a quo expuso que, luego de valorar los hechos de la queja y los medios de prueba allegados, de aquellos no se desprendían los presupuestos necesarios para abrir investigación, pues no se evidenciaba o revelaba el incumplimiento de deberes funcionales por parte de los inculpados y que, lo que se vislumbraba era que la queja radicaba en la discrepancia que tenía el señor Fabio Alberto Villamil Fino con las decisiones adoptadas por los funcionarios de la Superintendencia del Servicios Públicos domiciliarios, en el marco de las atribuciones legales a ellos conferidas, sin que fuera posible para la jurisdicción disciplinaria realizar apreciaciones subjetivas 9 Archivo digital 012 – cuaderno virtual de primera instancia. P á g i n a 5 | 17 F 5060 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. Radicación No. 110011102000202001796 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA sobre el contenido de tales decisiones, porque se vulneraría el principio de autonomía.

Señaló la primera instancia, que al verificar las respuestas dadas dentro

de los radicados al quejoso, no se evidenciaba una actuación de los funcionarios indagados que comprometiera su responsabilidad disciplinaria, sumado al hecho de que por los mismos hechos la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios, mediante Auto No. 20201700001206 de 9 de julio de 2020, se inhibió de adelantar dichas diligencias. Por todo lo anterior, la primera instancia concluyó que los funcionarios investigados garantizaron el debido proceso del quejoso, sin infringir los deberes a su cargo, razón por la cual, lo procedente era ordenar la terminación de las diligencias disciplinarias. DE LA APELACIÓN El 27 de abril de 202210, el señor Fabio Alberto Villamil Fino presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, a cuyo efecto esgrimió como razones de disenso, las siguientes:

1. Es una contestación – se infiere que alude a la que le dieron en la Superintendenciacontraria a lo solicitado, que se puede etiquetar de “ilusoria”, porque con ello no se garantiza nada. 10 Archivo digital 014 – cuaderno virtual de primera instancia.

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Radicación No. Radicación No. 110011102000202001796 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

2. En la providencia se aludió a que, mediante Oficio de radicado No. 20202000946711 del 25 de septiembre de 2020, el señor Diego

Alejandro Ossa Urrea, en su calidad de Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, remitió la información solicitada; sin embargo, se omitió compartir el link de la carpeta contentiva de dicha respuesta para poder ejercer el derecho de defensa.

3. Dentro de la argumentación que expuso el señor Diego Alejandro Ossa Urrea, aquél no hizo alusión a la providencia del 22 de enero de 2021 dentro de la acción de tutela No. 2020-00400-00 del Juzgado 28

Civil del Circuito de Bogotá, en la que se le tuteló el derecho fundamental de petición del quejoso, para que se le proporcionara una respuesta de fondo y, por tanto, se encuentra en estado de indefensión en relación con su debido proceso.

4. Indicó que dentro de ese trámite de tutela interpuso incidente de desacato, y que el a quo omitió ponerle de presente las pruebas aportadas por la Superintendencia para poder ejercer el derecho de defensa y, por tanto, se le debían brindar las garantías convencionales a un recurso judicial efectivo, al derecho a ser oído en juicio y al acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario se le pone en estado de indefensión porque dentro de la queja no se encuentra el “cuerpo matriz de la anomalía”, porque se ha omitido darle cumplimiento a las Resoluciones No. SSPD-202008140363855, según expediente No

2020814390122201E y 20208140253335 del 3 de septiembre de 2020.

5. Indicó que sí existían argumentos y material probatorio suficientes para abrir investigación contra Walter Romero Álvarez - Director P á g i n a 7 | 17

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Radicación No. Radicación No. 110011102000202001796 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de quien adujo era el actor intelectual del incumplimiento de los deberes funcionales, y no las personas que trajeron a colación, esto es, Jaime Alberto Guerra Páez y Mary Castro Suárez.

6. Señaló que desde el 21 de enero de 2022, le venía solicitando pruebas del cumplimiento de la Resolución No SSPD-202008140363855, y que esa petición también ha sido desconocida y, finalmente, esgrimió que era inusual que no se le hubiera dado a conocer la apertura de indagación y que no se le hubiera llamado a ratificar la queja, ni se le hubiera permitido aportar pruebas, todo por lo cual solicitaba se revocara la decisión y se sancionara a las personas que realmente estaban involucradas en la omisión.

Adicionalmente, solicitó que se compulsaran copias contra la apoderada judicial que representó a la Superintendencia dentro de la indagación preliminar; que se le diera a conocer la carpeta de pruebas; que se le ordenara a la Superintendencia darle a conocer las pruebas del cumplimiento de las Resoluciones No. SSPD-202008140363855, 2020814390122201E y 20208140253335, y que se tuvieran como elementos de convicción los que aportó junto con la apelación, entre

ellos, el trámite de tutela a que hizo alusión. TRÁMITE DEL RECURSO El Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de Auto del 17 de mayo de 202211, concedió la apelación y ordenó el envío a la 11 Archivo digital 016 – cuaderno virtual de primera instancia. P á g i n a 8 | 17 F 5060 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió a través del Oficio No. 0256 2020-1796 JEPG del 23 de mayo ulterior12.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 15 de junio de 202213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. En el entendido que lo apelado es una providencia emitida por una Comisión Seccional, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así mismo, teniendo en cuenta que la notificación del auto apelado se surtió en vigencia de la Ley 1952 de 2019, esta será la normativa que se aplique para la resolución del presente asunto14. 12 Archivo digital 018 – cuaderno virtual de primera instancia. 13 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 14 Por virtud de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP). P á g i n a 9 | 17 F 5060 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Del caso concreto. Procedería la Comisión a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de no ser porque se observa que no le asiste competencia en el presente asunto.

Con el fin de corroborar la falta de competencia, se pasará a analizar: i) el ámbito de la queja; ii) la calidad en que actuaron los denunciados; iii) la calidad en que fueron vinculados los inculpados a la indagación; y iv) el carácter de las funciones en que surgieron las actuaciones fustigadas por el quejoso. i) El ámbito de la queja. De acuerdo con lo expresado por el señor Fabio Alberto Villamil Fino, su solicitud se contraía a que debía investigarse a los profesionales del derecho que estuvieron a cargo de la investigación disciplinaria interna que, en su decir, adelantó la

Superintendencia de Servicios Públicos en contra del Superintendente de dicha entidad, por queja que él interpusiera. Verificadas las probanzas allegadas al presente informativo, se observa que mediante Auto No. 20201700001206 DEL 09/07/202015, la doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SUPERSERVICIOS, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria por los hechos puestos en conocimiento por el quejoso, no obstante, tal actuación no se adelantó en contra del Superintendente como pareció entenderlo el quejoso, sino en contra de quienes estuvieron a cargo de tramitar las reclamaciones del señor Villamil en su condición de Usuario de ENEL – CODENSA SA – ESP y ALCANOS DE COLOMBIA -en averiguación. 15 Archivo digital 003 – cuaderno virtual de primera instancia. P á g i n a 10 | 17 F 5060 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. Radicación No. 110011102000202001796 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA No obstante, el a quo, al momento de abrir la indagación preliminar, dispuso que aquella se adelantaría en contra de los funcionarios de la Superintendencia que tramitaron las reclamaciones del señor Villamil Fino, pudiéndose establecer, según la información enviada por la Superintendencia, que tales funcionarios fueron los señores Jaime Alberto Guerra Páez, en su condición de Coordinador Grupo de

Protección del usuario de Energía y Gas Combustible, y Mery Castro Suárez, en calidad de Profesional Universitario Grado 11. Es decir, que los hechos de la queja y los que se tuvieron en cuenta para la apertura de indagación, ciertamente, son disímiles, tanto por la materia sobre la que versaron, como por quienes intervinieron en ellos. ii) La calidad en que actuaron los denunciados. Ya fuera que se tratara de una queja en contra de la doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SUPERSERVICIOS, por haber tenido a cargo la tramitación de la queja disciplinaria interna, o que de una actuación contra los señores Jaime Alberto Guerra Páez y Mery Castro Suárez, o cualesquier otro que hubiera intervenido para resolver las reclamaciones que, en su condición de usuario, el señor Villamil Fino interpuso en contra de las prestadoras de servicios, lo cierto es que era claro que estas personas actuaron de conformidad con la función administrativa asignada; para el caso de la primera, la función disciplinaria administrativa y, en el caso de los dos últimos, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en la Ley 142 de 1994, porque así lo dio a conocer la Superintendencia, y así se desprende de las actuaciones allegadas en las que intervinieron. P á g i n a 11 | 17 F 5060 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. Radicación No. 110011102000202001796 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Es decir, que frente a los hechos materia de queja y de indagación preliminar, aquellos desarrollaron funciones de carácter administrativo, cada uno, desde el ámbito que correspondía al cargo desempeñado.

Ahora, no está demostrado que los mencionados tuvieran la condición de profesionales del derecho; no obstante, sí así lo fuera, ello tampoco variaría el marco de actuación administrativa en el que se desenvolvieron, puesto que las funciones desplegadas, antes que el ejercicio de una profesión específica, se circunscribieron al plano en el cual ejercían el cargo en la Superintendencia y desde la órbita de las funciones administrativas correspondientes. iii) La calidad en que fueron vinculados los inculpados a la indagación. Se infiere de lo expuesto de manera genérica en la competencia o, al menos es la única conclusión lógica que puede extraerse, que el Seccional de instancia asumió la competencia al suponer que aquellos, al interior de la Superintendencia, desarrollaron alguna función jurisdiccional, bajo el entendido que la jurisdicción disciplinaria es competente para investigar a los “funcionarios y empleados de la Rama Judicial y demás servidores del Estado que cumplen funciones jurisdiccionales y de quienes administran justicia de manera transitoria, ocasional o permanente”. iv) El carácter de las funciones en que surgieron las actuaciones fustigadas por el quejoso. Al margen de la divergencia entre el objeto de la queja y el de la indagación preliminar e, inclusive, del objeto de la apelación que parece recaer sobre hechos novedosos ─el

incumplimiento de unas resoluciones y una tutela─, lo cierto es que, desde donde se mire, los hechos que vinculan al quejoso con las actuaciones de los empleados de la Superintendencia, se han dado P á g i n a 12 | 17 F 5060 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA dentro del contexto de funciones netamente administrativas, mas no jurisdiccionales y, en tal medida, la jurisdicción disciplinaria carece de competencia para conocer de esos hechos. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en anterior pronunciamiento razonó: “(…) Conforme al texto citado [inciso tercero del artículo 116 constitucional y artículo 111 de la Ley 270 de 1996], existen «personas» que pueden ejercer funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional. En tal modo, para esta corporación pueden tratarse de personas naturales o jurídicas y, cualquiera que sea dicho evento, pueden tratarse de personas públicas o privadas. Lo determinante es que haya una habilitación legal para que el tipo de «persona» que corresponda efectivamente ejerza una función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. (…) Conforme a lo anterior, la ley debe precisar en cada caso la atribución de las funciones jurisdiccionales a las distintas entidades y corporaciones que pertenecen a la estructura del poder público del Estado. En lo que concierne a las autoridades administrativas, existen algunas disposiciones

que señalan qué entidad las puede ejercer, la materia sobre la cual recae dicha atribución, las precisas funciones que les corresponde y, en algunos casos, las expresa referencia a que ese tipo de atribuciones excepcionales no se extienden a otras entidades o asuntos. (…) Como puede verse, la ley es la única fuente autorizada por la Constitución Política de Colombia para establecer cuándo una autoridad administrativa puede ejercer funciones jurisdiccionales. De esa manera, nótese cómo en ninguno de los anteriores casos se incluyeron las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de las distintas superintendencias, ya que estas son de naturaleza administrativa”16. Para el caso que nos ocupa, el Decreto 1369 de 2020, en su artículo 4° establece: “ARTÍCULO 4. Objeto. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desempeñará las funciones específicas de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y las demás actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan”. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de junio de 2021, radicado No. 110010102000 2020 00255 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 17 F 5060 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. Radicación No. 110011102000202001796 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, dentro del catálogo de funciones que, a través del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, le fueron asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se aprecia que las asignadas, en su totalidad, son de naturaleza administrativa. Si bien se encuentran algunas relacionadas con la facultad de sancionar a las empresas prestadoras -art. 79.25 y 79.34─, lo cierto es que se trata de procedimientos sancionatorios de naturaleza netamente administrativa.

Igualmente, también le asiste facultades para adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas; sin embargo, estas últimas también son de naturaleza administrativa, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en la Superintendencia de Industria y Comercio donde tales funciones tienen carácter mixto, esto es, algunas de orden jurisdiccional y otras administrativas17. Mas aún, al efectuar un balance sobre las autoridades administrativas investidas de función jurisdiccional, puede advertirse que dentro de este grupo no se encuentra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que puede colegirse que, cualquiera que fuera el empleado de dicha entidad inmiscuido en el trámite de las reclamaciones efectuadas por el señor Villamil Fino, intervino dentro de ese contexto administrativo que escapa a la competencia que constitucional y legalmente le ha sido confiada a la jurisdicción disciplinaria. Igualmente, aunque alguno de ellos pudo ostentar la condición de abogado, también

se advierte que las inconformidades del quejoso están relacionadas directamente con el ámbito funcional y no con la órbita de su desempeño profesional. 17 Ver al respecto, Ley 1340 de 2009. P á g i n a 14 | 17 F 5060 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA De lo anteriormente expuesto se colige que no le asiste competencia a la jurisdicción disciplinaria para conocer del presente asunto y, de manera general, para conocer de investigaciones disciplinarias contra empleados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que realicen actuaciones en marco de cualquiera de las 36 funciones que le otorga a dicha entidad el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, porque, se reitera a riesgo de fatigar, todas ellas son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

En ese orden de ideas, no podía la Comisión Seccional de primera instancia asumir competencia en el presente asunto y, al haberlo hecho, no queda más remedio que invalidar lo actuado. Por ser así, además de que resulta procedente remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, resulta propicio, con fines correctivos, enviar copia de esta providencia a la instancia de primer nivel para que se tomen en cuenta las conclusiones aquí efectuadas, con miras a que no se desgaste a la jurisdicción en

asuntos que a todas luces no son de su competencia, como ocurre en el presente caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 15 | 17 F 5060 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. Radicación No. 110011102000202001796 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la presente actuación disciplinaria, en su totalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría, remítase copia de la presente providencia a la Comisión Seccional de origen, conforme a lo expuesto en la parte

considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 16 | 17 F 5060 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. Radicación No. 110011102000202001796 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17

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