CNDJ - F11001110200020200180401ADJUNTA20221103072850-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200180401ADJUNTA20221103072850-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001804 01 Aprobado, según acta No. 084 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso EDUARDO HUMBERTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, contra la decisión proferida el 27 de abril de 2021 por una magistrada de la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el abogado JOHAN SEBASTIÁN NICOLÁS RICO ARIAS. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Elka Venegas Ahumada. P á g i n a 1 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 21 de julio de 2020, el señor EDUARDO HUMBERTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ presentó queja disciplinaria contra el doctor JOHAN SEBASTIÁN NICOLÁS RICO ARIAS al indicar que, representó a la demandada Nubia Maritza Cárdenas Rincón, en un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, ante el Juzgado 44 Civil Municipal de
Bogotá3, estando “suspendido” para ejercer la profesión, pues el abogado fue condenado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de fraude procesal4.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JOHAN SEBASTIÁN NICOLÁS RICO ARIAS, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 26 de noviembre de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. Diligencia que se reprogramó para el día 16 de febrero de 2021, atendiendo la organización de la agenda de ese despacho.
3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia, se le puso de presente el escrito de queja al disciplinable y se recibió su versión libre, en la que hizo referencia a que la condena impuesta en su contra, no suspende el ejercicio de su profesión, razón por lo que es equivocado el contenido de la queja y la usa como un instrumento más, con el que busca algún precedente que 3 Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía Rad. 11001400304420180051500. 4 Rad. 11001600000020160135100. 5 Auto del 9 de octubre de 2020. P á g i n a 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO le sirva en los actos de defraudamiento que cometió el quejoso y que son objeto de investigación.
Añadió que, la misma es originada en razón a que ha impulsado siete procesos en contra del quejoso, por fraude procesal y ocultamiento de pruebas, como resultado de unas obras por defraudamiento urbanístico en el edificio que el señor RODRÍGUEZ ÁLVAREZ construyó, en el que no pagó las cuotas de administración. Concluyó que, la condena impuesta en su contra, se profirió en razón a un preacuerdo admitido el 10 de julio de 2017 por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, mientras que su grado como abogado fue el día 7 de diciembre de ese año,
posterior a la ejecutoria de esa sentencia, sin que la misma tenga relación con el ejercicio de la profesión. 3.1.1. Prueba Decretada. Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir al Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que aportara copia de la sentencia dictada el 10 de julio de 2017 en el proceso adelantado contra el doctor JOHAN SEBASTIÁN NICOLÁS RICO ARIAS, radicado bajo el No. 11001600000020160135100.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Recibida la prueba ordenada, en audiencia de pruebas del 27 de abril de 2021, la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la terminación anticipada del procedimiento P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adelantado contra el abogado JOHAN SEBASTIÁN NICOLÁS RICO
ARIAS. Lo anterior al evidenciar que, en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá6, le reconoció personería al disciplinable el día 28 de agosto de 2018 en razón al poder que le otorgó la señora Nubia Maritza Cárdenas Rincón, el día 31 de julio de ese año. De otra parte, señaló que en sentencia dictada el 10 de julio de 2017
por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, se condenó anticipadamente al doctor RICO ARIAS, a las penas principales de 54 meses de prisión y multa equivalente a 140 S.M.L.M.V., y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad impuesta, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndole el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión domiciliaria. Resaltó que, para la fecha en la que se impuso esa condena, el doctor RICO ARIAS aún no había adquirido el título de abogado, por cuanto su grado se logró solo hasta el 7 de diciembre siguiente y su tarjeta profesional se le entregó el 5 de enero de 2018. Al respecto, explicó que los artículos 44 y 46 de la Ley 599 de 20007, determina las penas 6 Rad. 11001400304420180051500. 7 Artículo 44. Código Penal. La Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. Artículo 46. La Inhabilitación para el Ejercicio de Profesión, Arte, Oficio, Industria o Comercio. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1762 de 2015>: La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión
impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO accesorias y privativas de otros derechos, de las cuales solo le fue impuesta al disciplinable la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que se prohibiera el ejercicio de la profesión.
Adicionalmente, los hechos por los que fue condenado no tuvieron relación con el ejercicio de la profesión, por cuanto como quedó acreditado el doctor RICO ARIAS adquirió el título de abogado con posterioridad y tampoco podría predicarse que se le pudiera imponer para ese momento. Destacó que, tampoco observó que el doctor RICO ARIAS hubiera estado privado de la libertad, conforme lo certificó la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano del INPEC8; por esa razón, tampoco estaría incurso en la inhabilidad contenida en la causal 3ª del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que le hubiera impedido ejercer la profesión, en el lapso al cual se refirió el quejoso entre los años 2018 y 2019, por lo tanto no puede predicarse que hubiera incurrido en
ninguna falta disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN Manifiesta el quejoso su inconformidad con la decisión, en razón a que el disciplinable JOHAN SEBASTIÁN NICOLÁS RICO ARIAS fue condenado penalmente y aunque le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por domiciliaria, no quiere decir que no sea una pena privativa de la libertad, la cual no cumplió, pues constantemente ejerció actividades profesionales, personales y En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda. 8 Archivo No. 13AllegadosPorElQuejoso.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO deportivas, burlándose durante ese periodo de la administración de justicia. En tal sentido, manifestó poseer dos declaraciones de personas que lo vieron movilizándose libremente, incluso indica que estando privado de la libertad viajó en mayo de 2019 a la ciudad de Santa Marta, incumpliendo con ello la prisión domiciliaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue remitida por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 29 de julio de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del funcionario de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.1. Caso en Concreto.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
La prueba allegada al proceso disciplinario, permite extraer que efectivamente el doctor JOHAN SEBASTIÁN NICOLÁS RICO ARIAS,
no ostentaba el título de abogado para el momento en el que se aprobó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía 249 Seccional de Bogotá, por hechos que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, resumió en los siguientes términos9: “(…) El 18 de mayo de 2011, la señora LILIANA PALACIO suscribió contrato de prestación de servicios con el procesado, quien dijo ser abogado y representante de la empresa SCA INVESTMENT SAS, y se ofreció para asesorar jurídicamente el proceso de liquidación de CANIJITANA. El 1º de abril de 2013, JOHAN RICO suscribió de manera fraudulenta el acta No. 2013-01 de la Junta de Socios de la empresa, falsificando la firma de LILIANA PALACIO como presidente de dicha Junta, y haciéndose aparecer como secretario de ésta, con la finalidad de remover de ese cargo a JIMENA PAOLA ANGULO CORTÉS, quien a su vez fungía como socia gestora suplente. El 15 de septiembre de 2013, el incriminado elaboró un acta aclaratoria de la anterior, nombrándose como liquidador de la firma, y suplantando nuevamente la rúbrica de LILIANA PALACIO, tras lo cual procedió a radicar la documentación en la Cámara de Comercio para dar inicio a la liquidación de la compañía, reconociéndosele como liquidador de aquella. (…) 9 Folio 1 al 4. Tomado de la sentencia del 10 de Julio de 2017. Archivo 15RtaJuzgado51PenalCircuito.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Paralelamente, mediante escritura pública, el 8 de noviembre de 2013, el aquí justiciado, en calidad de liquidador de CANIJITANA, también vendió el mismo apartamento a MARÍA HELENA OSORIO V.
El 31 de enero de 2014, LILIANA PALACIO denunció a JOHAN SEBASTIÁN NICOLÁS RICO ARIAS por presentarse como abogado sin serlo, falsificar su firma, nombrarse como liquidador de CANIJITANA y, vender el apartamento 803 de la carrera 54 A No. 149 - 29, sin autorización. (…)” Ante la decisión adoptada por la magistrada de la Comisión Seccional, le asiste derecho al quejoso para interponer recurso de apelación, alzada que sustentó cuestionando el constante ejerció de actividades profesionales por parte del doctor RICO ARIAS, en aprovechamiento de la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. Respecto a ese presupuesto, es importante tener en cuenta que, el artículo 29A de la Ley 65 de 199310 (Código Penitenciario y Carcelario), precisa que una vez ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria, el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, señalará dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se
encargará de la vigilancia del condenado, siendo la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión intramural. Por consiguiente, la prisión domiciliaria es un mecanismo a través del cual, se cambia el lugar de privación de la libertad del condenado, de un establecimiento penitenciario a cumplir la pena privativa en su domicilio. Si bien, esta alternativa permite una diferencia del lugar de 10 Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2636 de 2004. P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO reclusión, debe cumplir la pena privativa de la libertad de manera extramural.
En tal sentido, no se obtuvo del Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 10 de julio de 2017, así como tampoco se acreditó el periodo en el que el condenado cumplió o si aún cumple la pena impuesta en prisión domiciliaria, incluso no se requirió al Establecimiento Carcelario en el que se registró la orden privativa de la libertad, ni tampoco al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (siendo esa autoridad judicial la que vigila la pena impuesta), el cumplimiento de la sentencia en la que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Mecanismo que el Juzgado de Conocimiento le otorgó, en virtud del
preacuerdo celebrado entre las partes, el cual modificó los limites punitivos, pues degradó la forma de participación de autor a cómplice, lo que permitió el cumplimiento del elemento objetivo contemplado en el artículo 38B de la Ley 599 de 200011. Pruebas que determinarían la existencia o no, de una posible trasgresión de los deberes profesionales durante los años 2018 y 2019 en el que probablemente estuvo privado de la libertad y en tal sentido, se hace necesario esclarecer dicho periodo, en cumplimiento de la 11 Artículo 38B. Requisitos para Conceder la Prisión Domiciliaria. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014>: Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones (…). P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sentencia impuesta en su contra, en la cual -como se dijose le negó
la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo antedicho, por cuanto efectivamente la certificación de la Coordinadora del Grupo de Respuestas del INPEC, indicó que para el día 7 de septiembre de 2020 no estaba: “adscrito en ninguno de los Establecimientos Penitenciarios del país”, sin haberse consultado la privación de la libertad con anterioridad al documento que aportó el quejoso, pues la sentencia data del año 2017. De igual manera, se obtiene que la representación del disciplinable a la señora Nubia Maritza Cárdenas Rincón, se prolongó inclusive en la audiencia celebrada el día 7 de marzo de 201912; y al interior de la querella policiva radicada bajo el número 2017513870101370E ante la Inspección 1ª de Policía de Bogotá, en el desarrollo de la audiencia pública celebrada el día 5 de junio de 2019, dentro de dicho proceso verbal abreviado13, observándose que ha mantenido la representación de aquella ciudadana. Ante los anteriores escenarios, se tiene conocimiento de que el doctor RICO ARIAS ha ejercido la profesión de abogado, existiendo posibles similitudes con otro proceso penal adelantado en su contra, radicado bajo el número 11001600004920140105600, del que tampoco se obtuvo certeza si finalizó con sentencia sancionatoria o favorable para 12Artículo 392 C.G.P. Proceso Verbal Sumario. Trámite. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez
cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere. 13 Artículo 223. Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Trámite del Proceso Verbal Abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: (…) 3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: (…) P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el investigado, pues no se requirió el estado de aquel trámite ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, siendo una investigación diferente a la puesta de presente por el quejoso.
Por lo tanto, atendiendo las consideraciones expuestas, concibe esta Corporación que las actuaciones del abogado JOHAN SEBASTIÁN NICOLÁS RICO ARIAS, pudo afectar deberes del código disciplinario del abogado, pues sus intervenciones probablemente no se ajustan al cumplimento de sus obligaciones profesionales, investigación integral que debe destinarse a la posible afectación al régimen de inhabilidades prescrito en la Ley 1123 de 2007.
En conclusión, el argumento presentado por el apelante contiene razones de fondo suficientes para revocar la determinación adoptada en primera instancia, para en su lugar, ordenar continuar con las diligencias a fin de que la magistrada instructora analice las actuaciones relacionadas por el quejoso EDUARDO HUMBERTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, acontecidas entre los años 2018 y 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 27 de abril de 2021, proferida por una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para en su lugar ORDENAR la continuación de la actuación disciplinaria, en relación con la posible infracción al deber legal de P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO incompatibilidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 12 | 13
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INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13