CNDJ - F11001110200020200182401ADJUNTA20220915084054-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200182401ADJUNTA20220915084054-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001824 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Samir Fernando Tutinas García contra el auto interlocutorio de primera instancia del 19 de abril de 2022, proferido por la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante el cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario en favor de la abogada ARACELY
TÉLLEZ.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
TERMINÓ DE MANERA ANTICIPADA EL PROCESO DISCIPLINARIO P á g i n a 1 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El quejoso señaló que la abogada Aracely Téllez apoderaba a su señora madre Marleny García dentro del proceso de declaración y disolución de unión marital de hecho, pero la abogada incitaba a su cliente para que se metiera a la fuerza al inmueble donde vive el quejoso, el cual es propiedad de su padre.
3. TRÁMITE PROCESAL
Mediante certificado No. 41231 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se constató que la abogada Aracely Téllez identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.685.357 se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente No. 153043 del Consejo Superior de la Judicatura. En auto del 4 de febrero de 2021, se ordenó abrir proceso disciplinario y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de octubre de 2021, la cual no se pudo realizar por la inasistencia de la disciplinable. El 19 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del quejoso, la disciplinable y la defensora de oficio; diligencia en la cual la Magistrada Sustanciadora de primera instancia calificó la actuación disciplinaria con terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada Aracely Téllez. En dicha diligencia se escuchó en versión libre a la abogada quién señaló que no conocía la casa del quejoso y que lo pretendido por éste con esta queja disciplinaria sin fundamento en su contra era sacarla del proceso de familia, pues representaba a su señora madre y dicho asunto se encontraba para dictar sentencia. Indicó agresiones por parte del quejoso en contra de la humanidad de su señora madre P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
(le cambió las guardas para entrar y la dejó en la calle), además que ellos han sido testigos en el proceso de familia en favor de su señor padre, porque al parecer ella tiene otra relación sentimental con otro hombre. Además, indicó que existieron medidas de protección en favor de su cliente y en contra del quejoso. En la ampliación de queja bajo la gravedad del juramento el quejoso indicó que él había puesto esta queja porque la abogada “incitaba a la violencia y hacía falsas acusaciones en su contra y en contra de su hermana”. Indicó que aportó unos videos de abril de 2021 en los cuales se observa que su señora madre estaba hablando al parecer con la abogada, quien la incitaba a quedarse en la casa donde vive el quejoso y su padre a la fuerza. A la pregunta de la Magistrada en cuanto a qué supuestamente le dijo la abogada a la madre del quejoso para que éste dijera que incitaba a la violencia, éste no precisó las palabras, pues no las escuchó y tampoco su hermana, toda vez que ésta última sí estaba presente y podía ser testigo de su dicho.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 19 de abril de 2022, la Magistrada de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, decidiendo terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la abogada ARACELY TÉLLEZ en consideración a que no se existían pruebas contundentes de los actos supuestamente de irrespeto en contra del quejoso y su hermana, y que ella incitara a la
violencia a su cliente para que entrara a la fuerza al inmueble, toda P á g i n a 3 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO vez que solamente se refirió a una llamada que supuestamente le hizo la abogada a su señora madre, conversación que nadie escuchó.
Así mismo aseveró que el quejoso era un agresor en contra de su madre y ahora pretendía con esta queja sacar a la abogada del camino para que no siguiera asesorando y representando a su madre en el proceso seguido en contra de su señor padre. Por último, la Magistrada Sustanciadora compulsó copias penales en contra del quejoso, por traer una queja disciplinaria que no corresponde a la realidad en contra de la abogada.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que no era real que él fuese un agresor en contra de su madre ni mucho menos en contra de su abogada.
La Magistrada Sustanciadora concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, en atención a que éste no es abogado y no se le puede exigir una sustentación con profundidad argumentativa.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Las diligencias correspondieron por reparto el 19 de mayo de 2022, al
magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del
Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. Analizado el recurso de apelación, encaminado simplemente a lo manifestado por la Magistrada Sustanciadora en el sentido de apreciar que el quejoso era un agresor en contra de su madre, ello fue manifestado en la versión libre e incluso en la misma ampliación de queja, en la cual corroboró que su señora madre lo había denunciado en la Fiscalía, y además de la simplicidad de lo dicho por el quejoso 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la
vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO para aseverar que la abogada incitaba a la violencia sin ningún tipo de prueba, con lo cual se podía inferir que era re victimizar a su señora madre (como cliente de la abogada) y además victimizar a la abogada, toda vez que ella misma indicó que sentía que lo buscado por el quejoso era que no llevase más el proceso en favor de los intereses de su cliente, como compañera permanente del padre del quejoso con todos los derechos que ello deriva de una convivencia de más de 39 años (como lo dijo la abogada en su versión libre).
Es por lo anterior que al no vislumbrarse por esta Corporación conducta reprochable en contra de la abogada encartada, se confirma la decisión de primera instancia y además se recuerda en esta decisión que es deber del Estado, no solo proteger a las mujeres de todo tipo de violencia, sino también, establecer los mecanismos legales que permitan superar una tradición patriarcal que por siglos ha visto en ella un objeto de trueque o mercancía. Lo anterior, en aras de
honrar los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en la protección de los derechos que le son propios a las mujeres. Al respecto, el artículo 7 literal de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de Belem Do Para señala: “Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; “ (Subrayas fura del texto original).
Se debe por tanto, en tales casos, privilegiar las decisiones que tomen las autoridades jurisdiccionales que brinden a la mujer un mayor nivel de protección. En consecuencia, en este caso particular la decisión proferida por la primera instancia estuvo ajustada y desarrolló la PERSPECTIVA DE GÉNERO, atendiendo la condición de mujer, tanto de la abogada como de su cliente (madre del quejoso) en los hechos investigados, de conformidad en la Convención en cita en las
siguientes disposiciones: Artículo 1. “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” Artículo 2. “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: (…)” Artículo 3. P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.” Artículo 4. “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…) d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;” Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de esta Jurisdicción Disciplinaria y no pretenden en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso penal que se sigue al parecer en contra del quejoso por las agresiones en contra de su madre, y las medidas de protección de las cuales ha sido objeto la madre del quejoso, sino
que constituye un pronunciamiento sobre lo manifestado por el a quo y la censura planteada por el quejoso en su apelación. Por lo anterior la providencia apelada se confirma en su integridad. En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESUELVE P á g i n a 8 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante el cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario en favor de la abogada ARACELLY TÉLLEZ, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros
en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 9 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 14
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INTERLOCUTORIO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN CONSULTA
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Providencia del 14 de septiembre de 2022 ACTA No.071 de la misma fecha RAD. 110011102000202001824 01 P á g i n a 11 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, pese a que comparto la decisión de confirmar la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario en favor de la abogada ARACELLY TÉLLEZ, se hace necesario realizar una aclaración respecto al ámbito de aplicación de la convención de Belem Do Para.
En ese sentido es claro que la esencia de la Convención de Belem Do Para es la prevención y erradicación de todo tipo de violencia contra la mujer, significa entonces que aplica en dichos casos, no puede considerarse entonces, que por el hecho de ser la disciplinable una mujer, se debe configurar la normativa internacional allí contenida. Lo anterior, pese a que el Estado Colombiano es un Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha ratificado en adecuada forma la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a suscrito en totalidad el instrumento adicional denominado Convención de Belem Do Para, éste instrumento sólo es aplicable en los casos de maltrato o violencia
de género, lo que no es concible en el sub examine. En ese sentido, si se logra realizar un correcto análisis del recuento fáctico que sustenta la actuación disciplinaria, se extrae lo siguiente de la providencia objeto de aclaración: “El quejoso señaló que la abogada Aracely Téllez apoderaba a su señora madre Marley García dentro del proceso de declaración y disolución de unión marital de hecho, pero la P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogada incitaba a su cliente para que se metiera a la fuerza al inmueble donde vive el quejoso, el cual es propiedad de su padre”4 [sic] Posteriormente si hace un análisis del contexto del caso, se llega a la conclusión que no es un caso cuyo núcleo problemático a resolver sea el determinar si existe o no violencia de género o si se encuentran vulnerados los derechos de una mujer, contrario sensu, el objeto de estudio es verificar si hay lugar o no a configurar una sanción disciplinaria.
Ahora, en caso que se trataré de violencia de género, correspondería analizar si es en virtud de la comisión de la falta disciplinaria, pues de no serlo, desborda el ámbito de la competencia de esta Corporación, pues como ha bien lo he expresado en anteriores pronunciamientos, el Sistema Interamericano no le impone la obligación a los Estados partes de resolver todos los asuntos de Derechos Humanos en una
sola jurisdicción, para ello, los Estados distribuyen la competencia acorde a la jurisdicción respectiva, lo que significa que lo que realmente le compete a la Comisión Nacional de Disciplina es la jurisdicción disciplinaria y no otra jurisdicción diferente. Claro lo anterior, debe aclararse que no es aplicable la Convención de Belem Do Para en el sub lite. En estas líneas plasmo las razones que sirven de sustento a mi decisión de aclarar el voto respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. 4 Providencia objeto de aclaración – folio 2 P á g i n a 13 | 14
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INTERLOCUTORIO
Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. Expediente virtual. P á g i n a 14 | 14