CNDJ - F11001110200020200187201ADJUNTA20220120134104-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200187201ADJUNTA20220120134104-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 01872 01
Aprobado, según acta n.° 004 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la quejosa contra el auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D,C. decretó la terminación anticipada del proceso a favor del abogado Julián Mauricio Olano
Quintero.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La señora Elsa García Amaya interpuso queja disciplinaria2 contra el abogado Julián Mauricio Olano Quintero, en la que señaló que el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital 002QUEJA1120200568. profesional habría incumplido sus deberes profesionales como su apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral con radicado
n.º 572-06, que se surtió ante el Juzgado Sexto (6.º) Laboral de Bogotá D.C., porque no le informó sobre la existencia del Título Judicial n.º 400100002114649 que contenía la consignación de novecientos dieciocho mil novecientos treinta y dos pesos con veintisiete centavos ($918.932,27) que efectuó la empresa demandada, Price Watherhouse Coopers Servicios Legales Ltd. – PWC–, correspondiente al cumplimiento del fallo judicial de primera instancia.
3. TRÁMITE PROCESAL El reparto del proceso se surtió el día veintiuno (21) de agosto de 20203, el cual correspondió al despacho de la magistrada Paulina
Canosa Suarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D, C. Acreditada la condición de abogado del investigado4, mediante auto del cuatro (4) de febrero de 20215, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el diecinueve (19) de octubre de 2021. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el diecinueve (19) de octubre de 2021 con la presencia del investigado y de la quejosa. En esa oportunidad, el implicado rindió versión libre y se escuchó en ampliación de queja a la señora Elsa María García González. El profesional del derecho explicó lo acontecido, conforme a ello, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior 3 Archivo digital 02 ACTA DE REPARTO.
4 Archivo digital 04TRÁMITE PRELIMINAR. 5 Archivo digital 05 AUTO DE APERTURA. P á g i n a 2 | 12 del proceso ordinario laboral, que, indicó, se encontraba archivado desde el año 2010, puesto que una vez se determinó el rechazo del recurso extraordinario de casación, quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia y, en tal virtud, el juzgado de conocimiento ordenó el archivo del proceso. Conforme a lo anterior, indicó que si bien no había renunciado al poder, ello no era necesario porque su relación profesional culminó con el archivo del proceso en el juzgado y, en todo caso, en el 2010 había comunicado las resultas del proceso a la quejosa y, por tanto, solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria. El trámite que detalló el abogado se resume en las siguientes actuaciones procesales: i) sentencia de primera instancia del seis (6) de diciembre de 2007 en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; ii) sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de noviembre de 2008 que confirmó la sentencia de primer grado y negó el recurso de alzada propuesto por el abogado investigado; y iii) auto del siete (7) de julio de 2010, mediante el cual se resolvió rechazar el recurso extraordinario de casación propuesto por el investigado ante la Corte Suprema de Justicia. En la ampliación de la queja, la señora García González ratificó su inconformidad e indicó que se enteró de la existencia del título
ejecutivo porque en 2018 se dirigió al Banco Agrario y, en este, le indicaron que allí reposaba un título valor a su nombre. Señaló que al conocer de ello envió varios «derechos de petición» entre 2019 y 2020 al abogado con el objeto de que este le ayudara a cobrar los valores contenidos en aquél y que no obstante ello, el abogado no la ayudó. En el desarrollo de la diligencia, la magistrada instructora le preguntó a la quejosa «cuándo fue la última vez que habló con el togado», a lo que la señora García indicó que en el año 2010 se encontró con el P á g i n a 3 | 12 abogado y este le señaló que la Corte Suprema de Justicia había rechazado el recurso de casación por él interpuesto, con lo cual habría finalizado el proceso. Asimismo, insistió en que, en esa ocasión, el profesional jamás le dijo que había un título a su favor, aun cuando era su deber informárselo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de pruebas y calificación provisional del diecinueve (19) de octubre de 2021, la magistrada instructora de la Comisión
Seccional de Disciplina judicial de Bogotá D.C., decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra del abogado Julián Mauricio Olano Quintero. La juzgadora de primer grado hizo un recuento de las actuaciones judiciales que se adelantaron dentro del proceso ordinario laboral y de la inconformidad de la quejosa para, conforme a ello, determinar que el disenso de la señora García radicó en que el abogado no le informó
acerca de la existencia del título ejecutivo. En esa medida, determinó que la acción disciplinaria estaba prescrita. Para sustentar su análisis, la instructora indicó que la conducta constitutiva de presunta irregularidad consistía en una omisión de carácter permanente, lo anterior, por cuanto el deber de informar acerca de la existencia del título judicial inició con la constitución de aquél en el 2008 y cesó en el momento en que el togado le informó a la quejosa las resultas del proceso en 2010, momento desde el cual se debía contabilizar el término de prescripción. Conforme a lo anterior, debido a que desde ese momento se había superado el término de 5 años, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D,C, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del diecinueve (19) de octubre de 2021, resolvió decretar la prescripción de la conducta. P á g i n a 4 | 12
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación argumentando que le resultaba extraño que ahora ella fuera la culpable de no haber conocido de la existencia del título e indicó que el abogado no le informó de la existencia del mismo. Por consiguiente, sostuvo que no estaba de acuerdo con la decisión. Así lo indicó: «Sí me enteré tardíamente de lo que le cuento, ¿por qué me van a condenar a mi? El abogado debía informarme a mi y no lo hizo, ¿ahora soy yo la que no lo hizo? No me parece justo que él diga eso, nunca me contestó las cartas que le envíe y el encuentro en Jumbo fue casual y le pedí fue un
favor y le pedí que me entregaran el título. Al ir al juzgado me dijeron: su abogado tiene que venir para que le hagan la entrega del título. Me da tristeza que el abogado se salió con las suyas. Lo mínimo que tenía que hacer el abogado, así como me dijo que perdimos la casación, era informarme sobre la existencia del título judicial ¿Cómo voy a pedir una cosa de lo que no me entero?»6
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del treinta (30) de noviembre de 2021, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, momento en el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
7. CONSIDERACIONES 6 Minuto 58 en delante de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
P á g i n a 5 | 12 7.1 Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento del problema. Analizada la fecha de realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente confirmar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente confirmar la terminación anticipada de P á g i n a 6 | 12 la primera instancia porque la conducta objeto de cuestionamiento contra el disciplinable está prescrita. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el transcruso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123
de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas [Negrillas fuera de texto]. Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente P á g i n a 7 | 12 o continuado —que no son lo mismo—7 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación8, debe aplicarse por integración normativa9 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»10. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. 7.4. Caso concreto. En el presente asunto, la conducta materia de inconformidad de la
quejosa habría consistido en no haber informado acerca de la existencia de un título judicial en su favor que se constituyó en el año 2008, conforme a la sentencia del seis (6) de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá D.C., proceso que, valga la pena anotarlo, quedó en firme con posterioridad al auto del siete (7) de junio de 2010. 7Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 9 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 10 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará
a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 8 | 12 Frente a lo anterior, esta Comisión encuentra que, en efecto, como lo indicó el a quo, de acuerdo con las pruebas y la ampliación de la queja, el abogado sí le informó acerca de la culminación del proceso y, si bien su inconformidad se fundamentó en que en dicha conversación el togado no le especificó que reposaba un título judicial a su favor, el deber de actuar de aquél cesó en ese momento y, por tal motivo, a partir de ese último informe debía ser contabilizado el término de prescripción. En esa medida, comoquiera que el deber de informar cesó con la última información rendida por el abogado y, que ello ocurrió en 2010, la prescripción debía contabilizarse desde entonces. Ahora bien, en tanto y cuanto no existe exactitud de la fecha en que el abogado entregó la información y que el dicho de la quejosa solo permite determinar que ocurrió con posterioridad al siete (7) de julio de 2010, en cualquier caso, a la fecha habrían transcurrido más de diez (10) años desde que cesó el deber de informar del abogado, precisamente en razón de haber culminado el vínculo profesional que lo unía a la quejosa. Luego, entonces, la terminación y archivo fue adoptada correctamente en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, porque ya habían
transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de la conductas referidas. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión P á g i n a 9 | 12 de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor del abogado investigado a partir del análisis anterior, dado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha diecinueve (19) de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra el abogado Julián Mauricio Olano Quintero, por las razones expuestas en
la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. P á g i n a 10 | 12
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12