CNDJ - F11001110200020200191601ADJUNTA20220810161636-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200191601ADJUNTA20220810161636-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020200191601 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró al abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS responsable de desconocer los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 10°, 14° y 19° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1° -concurso homogéneo y sucesivoy 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem -concurso homogéneo y sucesivo-, a título de culpa y dolo respectivamente, sancionándolo con suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Fernando Alzate Rodríguez presentó queja2 contra el togado Rojas Cubillos debido a que le encomendó diez gestiones profesionales, pagó cuantiosos honorarios, pero “perdió” en cada una de ellas, 1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con Elka Venegas Ahumada.
2 Folios 1 a 15 c.o.
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Radicación N°. 11001110200020200191601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obtuvo una asesoría equivocada y no recibió informe de las actuaciones adelantadas. De lo anterior, es preciso destacar los
siguientes asuntos: (i) Encomendó al letrado adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento, por el cual pagó $1.600.000,oo, que nunca fue tramitado, pues en tres oportunidades la demanda fue rechazada. (ii) El profesional debía interponer una apelación ante “el Consejo de Estado” frente a una decisión policiva de la Alcaldía de Suba, y aunque entregó $1.000.000,oo, el resultado fue negativo. A su escrito adjuntó, entre otros documentos, las peticiones elevadas al abogado y piezas procesales de algunos encargos profesionales3. ANTECEDENTES En virtud del auto fechado 1° de septiembre de 20204, se acreditó su condición de disciplinable5 y se comprobó que contaba con un antecedente disciplinario, a saber, multa de dos (2) SMLMV y suspensión de dos meses que rigió entre el 10 de agosto y 9 de octubre de 2017, aplicadas en el trámite No. 110011102000201201577016. 3 Folios 16 a 61 c.o. 4 Folio 63 c.o. 5 Folio 64 c.o. 6 Folio 65 c.o. Fue impuesta el 18 de junio de 2017 dentro del disciplinario No. 11001110200020120157701. P á g i n a 2 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 7 de septiembre de 20207 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y el 17 de marzo de 20218 fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del investigado, el representante del Ministerio Público y el quejoso. Delimitado el objeto de la investigación, se dio paso a la ampliación de queja, donde el señor Alzate Rodríguez ratificó las afirmaciones vertidas en su escrito y clarificó, entre otros aspectos, que el proceso de deslinde y amojonamiento fue promovido infructuosamente en representación de su cónyuge, la señora Consuelo Carreño9. Por otro lado, que el togado se comprometió a promover ante el Consejo de Estado la revocatoria directa de una decisión adoptada por la Inspección de Policía de Suba, encargo por el que cobró $1.000.000,oo, sin embargo, la Alta Corte “lo rechazó porque eso ya se había archivado”10.
Por su parte, el encartado rindió versión libre señalando que los procesos en su mayoría fueron asumidos cuando estaban en curso y a un bajo costo para el cliente. Refirió que siempre informó de las actuaciones y frecuentemente se encontraba con el quejoso. Frente al deslinde y amojonamiento, mencionó que intentó adelantarlo en varias
ocasiones, pero los despachos judiciales exigieron levantamiento topográfico y aunque se trató de terminar el asunto, en últimas el poderdante desistió, ya que realizadas las respectivas averiguaciones, no era necesario el trámite judicial11. 7 Folio 67 c.o. 8 Folios 78 a 80 c.o. 9 A partir del minuto 20:54 del archivo digital “(17.MARZO.2021)(8_30A.M.) AUDIENCIA PROCESO 2020-01916”. 10 A partir del minuto 17:00 del archivo digital “(17.MARZO.2021)(8_30A.M.) AUDIENCIA PROCESO 2020-01916”. 11 Minutos 37:03 a 37:35 del archivo digital “(17.MARZO.2021)(8_30A.M.) AUDIENCIA PROCESO 202001916”. P á g i n a 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó, que se hicieron actuaciones ante la inspección de policía a fin de “rescatar una sentencia que se podía llevar al Consejo para que la revisara y fue lo que hice yo, en ese momento, eso era una sentencia de una inspección de policía de ahí de Suba, sobre algo que él había perdido y entonces yo traté de rescatar, entonces también se cobraron unos honorarios, él pagó todo, no me quedó debiendo nada”12.
En virtud del decreto probatorio, fueron allegados al expediente
numerosas documentales, tales como informe del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá sobre el proceso 2016-0076213, certificado del ejecutivo 2017-102514, reportes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá frente al trámite No. 2017-0036915 y del Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá respecto del proceso 2009-00748 -además del plenario digitalizado-16; copias de los expedientes No. 2017-0014217 y 2016-0019418. De igual forma, se recibió la declaración juramentada de Olga Lucía Neisa, cuñada del investigado, quien tramitó una licencia de construcción a favor del quejoso19. Debido a que el disciplinado no compareció a la sesión programada para el 15 de septiembre de 2021 y no justificó su incomparecencia20, el día 28 de ese mes fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio21. 12 Minutos 38:22 a 38:48 del archivo digital “(17.MARZO.2021)(8_30A.M.) AUDIENCIA PROCESO 202001916”. 13 Folio 93 c.o. 14 Folios 261 a 262 c.o. 15 Folio 94 c.o. 16 Folios 96 a 97 c.o. CD a folio 97 VTO. 17 Folios 288 a 297 c.o. 18 Folios 99 a 251 c.o. 19 Folios 265 a 267 c.o. 20 Folio 323 c.o. 21 Folio 333 c.o. P á g i n a 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 23 de noviembre de 202122, en presencia del disciplinado, el defensor de oficio y el quejoso, fueron formulados los siguientes
cargos contra el togado:
1. Violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200723 y la incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200724 -verbos rectores dejar de hacer y abandonar-, en concurso homogéneo y sucesivo,
porque presuntamente: (a) No cumplió la carga procesal impuesta por los juzgados para la tramitación de un proceso de deslinde y amojonamiento contra Gladys Vanegas Corredor, lo que ocasionó que fuera rechazada la demanda en tres oportunidades, a saber, el 17 de febrero de 2017 (2016-00762), 3 de mayo de 2017 (2017-00142) y 11 de agosto de 2017 (2017-00369); ni tampoco volvió a presentarla. (b) “No apeló la decisión proferida dentro de la querella policiva, promovida por Alzate Rodríguez, relacionada con un predio de Suba de su interés”25.
2. Desconocimiento de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 1426 y 1927 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente 22 Folios 354 a 356 c.o. 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 24 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 25 A partir del minuto 34:48 del archivo digital “(23.NOVIEMBRE.2021)(9_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-01916-20211123_093114-Grabación de la reunión”. P á g i n a 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comisión dolosa de la falta establecida en el artículo 39 ibidem28, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la misma codificación29, porque durante la vigencia de la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en el proceso disciplinario No. 2012-01577 que rigió entre el 10 de agosto y 9 de octubre de 2017, no sustituyó ni renunció al poder dentro de los siguientes trámites judiciales: 2009-00748, 2016-00194 y 2017-01025.
El 9 de marzo de 202230 fue celebrada la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia del quejoso, el disciplinado y el defensor de oficio, quien fue relevado de su cargo. No habiendo más pruebas por practicar, se dio paso a los alegatos de conclusión, donde el togado manifestó que frente a la actuación ante la inspección de policía, se habló con el quejoso de interponer un “recurso” de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no tenía conocimiento porque fue la primera gestión encargada, aunque algo debió haber informado, porque de otra forma no hubiese recibido más poderes. Así mismo, refirió que la sola contratación de un abogado no obligaba a adelantar la gestión, porque debían concurrir otras situaciones, como el pago de honorarios. Señaló que la violación al régimen de incompatibilidades no fue objeto de la queja, lo que iba en contradicción del principio de justicia rogada y, en cualquier caso, la demostración de su 26 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 27 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 28 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o
al deber de independencia profesional. 29 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 30 Folios 359 a 360 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN responsabilidad debía estar plenamente soportada en acervo probatorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de mayo de 202231, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al investigado de los cargos formulados y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) SMLMV. Encontró demostrado que el profesional dejó de hacer las diligencias relativas a instaurar demanda de deslinde y amojonamiento contra Gladys Vanegas Corredor, la cual fue rechazada en tres ocasiones (17 de febrero, 3 de mayo y 11 de agosto de 2017) y en adelante no promovió el proceso (abandonar). Determinó, que el “abogado se comprometió con el señor Álzate Rodríguez a acudir ante el Consejo de Estado para controvertir una decisión adoptada por la Inspección de Policía de Suba, por perturbación a la posesión, pero no adelantó la actuación, omisión que
se extendió hasta por lo menos abril de 2019, cuando el ahora quejoso le exigió al abogado responder por los procesos”, (folio 366 c.o.; sic a lo transcrito). Señaló que ambos comportamientos eran constitutivos de la falta a la debida diligencia profesional, violatorios del deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 (antijuridicidad) y fueron cometidos a título de culpa. Por otro lado, estableció que el letrado violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión (Art. 29.4 CDA), 31 Folios 362 a 368 c.o. P á g i n a 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pues a sabiendas de la suspensión impuesta en el disciplinario No. 2012-01577, vigente entre el 10 de agosto y 9 de octubre de 2017, no renunció ni sustituyó el poder en los procesos 2009-00748, 201600194 y 2017-01025, trasgrediendo así los deberes consagrados en los numerales 14° y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a las alegaciones defensivas del encartado, consideró que el no pago de honorarios no impedía el cumplimiento del mandato, ya que la aceptación de poder conllevaba adquirir unas obligaciones y en
caso que el cliente no sufrague los emolumentos acordados, debía apartarse válidamente del encargo. Puntualizó además que la justicia disciplinaria no era rogada sino de carácter oficioso. Para la dosificación sancionatoria, tuvo en cuenta que no concurrían criterios de atenuación y sí uno de agravación, previsto en el numeral 6º, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 200732, en tanto el togado fue sancionado con anterioridad a la comisión de la falta contra la diligencia profesional. A su vez, denotó la modalidad culposa de la infracción contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem y el carácter doloso de la atentatoria contra el régimen de incompatibilidades, como también que ambas fueron cometidas en concurso homogéneo y sucesivo. Mencionó que la incuria afectaba la confianza depositada en los abogados y la inobservancia de la sanción develó irrespeto por la justicia. 32 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. P á g i n a 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de un defensor de confianza, JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS apeló el fallo en su contra33, censurando que la presentación de la demanda de deslinde y amojonamiento en tres oportunidades, fuese indicativo de incuria y no evidencia del cumplimiento del mandato. Cuestiona que no se examinaron las razones por las cuales se negaron las demandas y qué pertinencia habría tenido intentarlo una vez más, cuando la obligación de los abogados es de medio y no de resultado, lo cual además dio cabida a la existencia de duda razonable.
Esboza que el a quo incurrió en error al desconocer que las querellas policivas, una vez decididas por la autoridad de policía y resuelto el recurso de apelación, solo pueden ser revocadas por quien las profirió. Además, refiere que en el plenario no había una sola prueba sobre la existencia de dicho trámite y tampoco de las obligaciones contraídas por su prohijado, porque a diferencia de los otros asuntos, no hubo contrato, lo cual también generaba duda a favor del disciplinado. Iteró, que si no se pagaban honorarios, el togado no estaba obligado a adelantar la gestión. Frente a la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, alega que al no haberse allegado al expediente copia íntegra de los plenarios donde se reprochó la violación del régimen de incompatibilidades de la abogacía, no era posible demostrar su efectiva existencia, remarcando este razonamiento frente a los procesos 2009-00748 y 2017-01025.
33 Folios 381 a 391 c.o. P á g i n a 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Discute que en la dosificación sancionatoria no se evidenciaron criterios de graduación, enlistando la trascendencia social, modalidad, perjuicio causado, cuidado en su preparación y motivos determinantes, como también una fundamentación sobre los motivos cualitativos y cuantitativos para fijar las sanciones.
Concedida la apelación34, el expediente fue remitido a esta corporación y asignado a quien funge como ponente el 18 de julio de 202235. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, CP) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA)36. Prescripción de la acción disciplinaria: Una de las situaciones fácticas que sustentó la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, refiere a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues en tres oportunidades el togado presentó la demanda y en cada una de ellas fue rechazada, al no cumplir con la carga impuesta por los juzgados para su admisión. Con precisión, el togado omitió la actividad a su cargo en los
siguientes asuntos: 34 Folio 39 c.o. 35 Archivo digital “01 ACTA 11001110200020200191601”. 36 Aunque la norma citada hace referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 la suprimió, poniendo en cabeza de esta colegiatura el ejercicio de sus facultades con su entrada en funcionamiento. P á g i n a 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
(i) 2016-00762: Fue rechazada el 17 de febrero de 201737. (ii) 2017-00142: El 4 de abril de 2017 fue inadmitida la demanda, el auto fue notificado por estados el día siguiente, por lo tanto, contaba hasta el 19 de abril siguiente para subsanarla en debida forma, pero como no lo hizo, se rechazó el 3 de mayo de esa anualidad38. (iii) 2017-00369: El libelo fue inadmitido el 31 de julio de 2017auto notificado el día siguiente-, de modo que el togado contaba hasta el 9 de agosto de ese año para subsanarla, pero al no efectuarlo, fue rechazada el día 11 de ese mes. Así pues, es claro que han transcurrido más de cinco (5) años desde el término concedido por los despachos judiciales para subsanar la
demanda en los procesos 2016-00762 y 2017-00142, por lo tanto, se ha configurado la prescripción parcial de la acción disciplinaria (Art. 24, CDA), siendo imperioso declarar la terminación anticipada del procedimiento en lo que a esto atañe, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 200739. No operó en el mismo sentido para el proceso 2017-00369, de modo que la falta del artículo 37 ibidem pervive tanto por ese trámite como por el abandono de la gestión que fue endilgado al togado, posterior al rechazo del último libelo. De la falta a la debida diligencia profesional (Art. 37.1 CDA): El primer argumento que enfila el defensor en la apelación, reside en estimar que la presentación de la demanda de deslinde y 37 Folio 93 c.o. Solo cuenta con información sobre esta fecha. 38 Folios 288 a 297 c.o. 39 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN amojonamiento en tres oportunidades, pese a su rechazo, era muestra de diligencia y no de incuria como sostuvo el a quo. Empero, al declararse la extinción de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de prescripción frente a los dos primeros asuntos (201600762 y 2017-00142), esta colegiatura deberá limitarse a examinar lo ocurrido en el proceso 2017-00369, para determinar si el togado incurrió en la falta por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Al respecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio del 22 de junio de 202140, reportó las actuaciones surtidas al interior del mencionado trámite, del cual se extrae que la demanda fue inadmitida el 31 de julio de 2017, la decisión se notificó por estados el 1 de agosto y en proveído del día 11 de ese mes fue rechazado el libelo incoatorio. En virtud de esta información, se colige con grado de certeza que al abogado correspondía subsanar en debida forma la demanda entre el 2 y 9 de agosto de 2017, pero no lo hizo, aspecto factual que permite atribuir la negligencia, dado que no demostró ninguna situación impeditiva del cumplimiento de su mandato. Si bien el apelante cuestiona una ausente demostración de las razones que dificultaron la admisión del libelo, baste decir que fue el mismo disciplinado quien aclaró este asunto a la magistratura: “Lo del deslinde y amojonamiento es lo único que yo inicié, una
demanda nueva, para tratar de arreglar un problema que tenía con la colindancia de la vecina, pero entonces en el juzgado nos la devolvieron varias veces, porque había que hacer 40 Folio 94 c.o. P á g i n a 12 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN unos levantamientos topográficos, unas medidas exactas
(…)”41. Si el abogado hubiese preparado en debida forma la demanda a su cargo y atendido cabalmente dentro del término concedido por la ley las observaciones del juzgado a fin de efectuar la subsanación, no habría tenido lugar su rechazo, por lo tanto, tales razonamientos deberán ser desestimados. Ahora bien, esta colegiatura no confirmará el abandono de las diligencias como se endilgó en primera instancia, porque tal y como alegó el defensor, el a quo pretermitió examinar las razones por las cuales no fue impetrada la demanda por cuarta vez, a pesar que ello fue clarificado desde la queja, donde se mencionó: “Este proceso, el Dr Alvaro lo radico en diferentes juzgados y todos se lo rechazaron Sus recomendados Ing. Olga, su cuñada y el arquitecto Benito tampoco atinaron con ayuda del abogado recomendado por ellos. En cambio mi esposa y yo de tanto escarbar en catastro dimos con lo que buscábamos, bueno asunto solucionado”, (folio 14 c.o., sic a lo transcrito; énfasis
fuera del texto original). No solo eso, pues en la ampliación de queja rendida el 17 de marzo de 2021, el señor Fernando Alzate ratificó este hecho con mayor detalle: “Mi esposa y yo nos fuimos a catastro, y muy amablemente el doctor abogado allá de esa institución, nos dijo cómo se debía hacer el deslinde y amojonamiento, y efectivamente en cuestión de una hora despachamos lo que el doctor Rojas no pudo hacer en seis meses”42. 41 Minutos 37:03 a 37:21 del archivo digital “(17.MARZO.2021)(8_30A.M.) AUDIENCIA PROCESO 202001916”. 42 Minutos 17:36 a 17:55 el archivo digital “(17.MARZO.2021)(8_30A.M.) AUDIENCIA PROCESO 202001916”. P á g i n a 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Declaración que resulta coincidente con la afirmación del togado en su versión libre, cuando mencionó: “se trató de llevar a término, pero ellos desistieron de continuar que porque ya habían averiguado, y habían hecho otras averiguaciones de cómo podían solucionar eso sin necesidad de hacer el proceso de deslinde”43. Así las cosas, no es posible reprochar al letrado, como se hizo en primera instancia, abandonar la gestión bajo el argumento que no presentó por cuarta
vez la demanda, pues su cliente a través de otros medios logró dirimir el asunto que, en principio, fue confiado a su apoderado. En cuanto al trámite policivo y de cara a los argumentos expuestos por el apelante, de entrada la Comisión observa una variación sustancial de la imputación fáctica formulada en los cargos frente a la enrostrada en el fallo de primera instancia. Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de noviembre de 2021, en lo pertinente a la falta a la debida diligencia profesional fue endilgada bajo los siguientes términos: “Finalmente, la apelación ante el Consejo de Estado. No obstante que la información del señor Alzate Rodríguez es precaria, él refirió que le encomendó al abogado alguna apelación ante el Consejo de Estado, sobre una decisión que tomó la estación de policía de Suba, o algo así. Dijo que por dicha gestión el abogado le cobró $1.000.000 pero el resultado fue negativo. El disciplinado expresó que el quejoso había adelantado un proceso policivo en contra de un familiar relacionado con un predio de Suba. Nuevamente, más informó el abogado que el quejoso. Que había varias querellas por perturbación y una por servidumbre, porque según él no podía ingresar. Dijo que se iba presentar una apelación ante el Consejo, pero allí se definió que debía acudir a la jurisdicción ordinaria para dilucidar lo de la servidumbre. Fue a la audiencia pero no recuerda si apeló porque eran 43 Minutos 37:24 a 37:34 el archivo digital “(17.MARZO.2021)(8_30A.M.) AUDIENCIA PROCESO 202001916”. P á g i n a 14 | 22
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 11001110200020200191601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN unos honorarios muy bajitos, dice el abogado. No hizo nada más, no adelantó la apelación.
De acuerdo a la certificación expedida por el Área de Soporte Tecnológico del CAN, en la oficina para los juzgados administrativos no se halló ningún proceso donde se registren el quejoso, el abogado, la policía y la Alcaldía de Suba. Esa es una averiguación de nosotros, no del quejoso ni del abogado. Entonces el abogado si pudo haber, en ese caso también, haber incurrido en una falta de diligencia profesional, porque al parecer no apeló la decisión proferida dentro de la querella policiva, promovida por Alzate Rodríguez relacionada con un predio de Suba de su interés. El profesional del derecho sí pudo incurrir en falta disciplinaria”44. Pero en el fallo de primera instancia, el reproche disciplinario está fincado en un hecho distinto a la apelación que debería haber interpuesto en la querella policiva, como pasará a verse: “De acuerdo con lo anterior, está comprobado que el abogado se comprometió con el señor Alzate Rodríguez a acudir ante el Consejo de Estado para controvertir una decisión adoptada por la Inspección de Policía de Suba, por perturbación a la posesión,
pero no adelantó la actuación, omisión que se extendió hasta por lo menos abril de 2019, cuando el ahora quejoso le exigió al abogado responder por los procesos (f. 11 a 15). En consecuencia, se confirma también en este caso que el abogado ROJAS CUBILLOS cometió la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28, porque dejó de hacer y abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto se comprometió con el quejoso a acudir ante el Consejo de Estado para controvertir una decisión adoptada por la Inspección de Policía de Suba, por perturbación a la posesión, pero no adelantó la actuación.”, (folio 366 c.o., sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). 44 Minutos 33:38 a 35:03 del archivo digital “(23.NOVIEMBRE.2021)(9_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-01916-20211123_093114-Grabación de la reunión”. P á g i n a 15 | 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 11001110200020200191601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo citado permite determinar que existió un ostensible apartamiento de la imputación fáctica que cimentó los cargos, pues mientras en esa
oportunidad se reprochó no haber interpuesto el recurso de apelación dentro del trámite de la querella policiva, en el fallo la violación al deber ético jurídico se atribuyó porque el togado omitió controvertir la decisión de la autoridad policiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Consejo de Estado). Ahora bien, como se ha decidido en anterior oportunidad por esta colegiatura en caso similar45, ante la declaratoria de responsabilidad de un hecho por el cual el abogado no fue llamado a juicio, no se requiere acudir al remedio procesal extremo de la nulidad (principio de subsidiariedad), sino que es procedente la absolución y así será decidido en lo que respecta a la situación fáctica ligada al trámite policivo. De la falta derivada de la violación al régimen de incompatibilidades (Art. 39, CDA). Sostiene el defensor que al no contarse c
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