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CNDJ - F11001110200020200197101ADJUNTA20211110124946-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200197101ADJUNTA20211110124946-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2272

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación Nº110011102000202001971 01 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha

Referencia: Funcionarios Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Comisión procediera a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 18 de septiembre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria en razón a la queja formulada por Gerardo J. Andrade, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos inhibitorios. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto se originó en queja instaurada por Gerardo Jesús Andrade Bolaños, quien manifestó, “es un caso critico extremo, donde unos jueces cometen toda clase de faltas graves y delitos sin que nadie los contenga, por lo que le solicito darle el trámite a esta sentida petición, con fundamento en el Art. 20 de la Ley 1755 de 2015. Los 1 Sala dual conformada por los Magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 1 F 2272

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RAD. Nº110011102000202001971 01

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO jueces deben estar bajo el imperio de la ley para que esto medio funcione2”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de providencia del 18 de septiembre de 20203, inhibirse de iniciar acción disciplinaria en razón a la queja formulada por Gerardo J. Andrade. Consideró, que el quejoso no precisó los motivos de su inconformidad ni refirió cuáles son los funcionarios señalados; tampoco aclaró las presuntas faltas cometidas, ya que, a través de correo del 4 de agosto de 20204, el Dr. José Manuel Dangond Martínez, en condición de magistrado auxiliar de la antigua Sala Disciplinaria Superior, requirió al ciudadano aclarar la queja, sin obtener respuesta al respecto. Por lo anterior el a quo, señaló la imposibilidad de encauzar la investigación, debido a que los datos suministrados en la queja son insuficientes y carentes de información básica para orientar siquiera una indagación preliminar, por lo que se impone inhibirse y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordenando el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Por medio de comunicaciones electrónicas del 19 de marzo de 20215, se notificó decisión al quejoso y al ministerio público. 2 Folio 5 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal.

3 Folios 7 y 8 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal. 4 Folio 4 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal. 5 Folios 1 de los archivos virtuales 002NotificacionQuejoso y 003NotificacionProcurador. 2 F 2272

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RAD. Nº110011102000202001971 01

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 25 de marzo de 20216, Gerardo Jesús Andrade Bolaños, presentó recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia, mediante auto del 26 de mayo de 20217 solicitó conceder la apelación propuesta, con los siguientes argumentos: Aportó pruebas para ser valoradas por la segunda instancia, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia dentro del expediente Nº11001310303020100047600, adelantado por el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, debido a que desde su punto de vista, se han presentado irregularidades al interior del proceso mencionado, ya que dos de los títulos objeto de ejecución, se encuentran cancelados en su totalidad, por tanto, el valor a ejecutar no es el correcto pues, no se tuvieron en cuenta los pagos realizados en la demanda. Además, solicita que el representante legal del demandante realice aclaraciones frente a las irregularidades que se han planteado en autos y oficios expedidos por el juzgado y responda así mismo, interrogatorio formulado por el quejoso. Indica, que nunca se le notificó la demanda ejecutiva y con ello se le

violaron los derechos fundamentales y señaló con unos autos de agosto 9 de 2018 y octubre 18 de 2018, que claramente son sesgados, manipulados, que no son dignos de un juez, ya que se trata de unas irregularidades y fraudes escandalosos con los pagarés que cobran, que ya están cancelados y con las cesiones ilegales que son nulas y no están efectuadas conforme a la ley, con la carencia absoluta de poder en todo el proceso. Menciona, que la estafa procesal, constituye una modalidad agravada de la estafa, porque el daño o el peligro que supone para el patrimonio 6 Folios 1 al 4 del archivo virtual 004CorreoRecurso. 7 Folio 1 del archivo virtual 008AutoConcedeRecurso. 3 F 2272

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RAD. Nº110011102000202001971 01

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del particular afectado, se une al atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, que se utiliza como instrumento defraudatorio. CONSIDERACIONES De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los funcionarios judiciales en función de su cargo. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (subrayado fuera de texto) esto quiere decir, que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea 4 F 2272

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del

Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión, inexactitud o temeridad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a esta clase de decisiones de transitoria, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos de rigor que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. 5 F 2272

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(subrayado fuera de texto). Por lo que de manera clara y expresa, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de estos trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente menciona la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones pues, frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Gerardo Jesús Andrade Bolaños, contra la decisión del 18 de septiembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 6

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 7 F 2272

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Gerardo Jesús Andrade Bolaños contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los funcionarios del Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito De Bogotá. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría

del despacho que profirió la decisión”. (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a 9 F 2272

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la

obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso 10 F 2272

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la

representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de 11 F 2272

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus

controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario Único, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. 12 F 2272

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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