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CNDJ - F11001110200020200203601ADJUNTA20220908093336-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200203601ADJUNTA20220908093336-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202002036 01 Aprobado según Acta N. 68 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (3) tres meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Alba Lucía García García el 13 de octubre de 2017, en la ciudad de Medellín, y remitida por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se relató que la quejosa contrató el 12 de diciembre de 2015 a la abogada Ángela María Pérez Rivillas para que presentara una “reclamación de

1 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 2 Folio 2 al 4 del archivo “002QUEJA11202002036”. A 5474 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN seguro de vida”, por la muerte de su esposo Ramiro Echeverri ocurrida el 17 de agosto de 2014.

Indicó que no volvió a tener contacto con la abogada y cuando le preguntaba por la gestión, le manifestaba “que iba muy bien”, sin embargo, el 6 de julio de 2017 la Aseguradora AIG Seguros de Colombia S.A, le informó que su solicitud había sido radicada el 12 de junio de 2017, y que a la fecha la acción ya estaba prescrita, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, al haber transcurrido dos años desde la fecha del fallecimiento. Argumentó que buscó a la togada “para que me explicara lo que yo había recibido, porque no estaba de acuerdo con lo que me estaba informando, ya que yo había firmado un poder con una profesional para que me representara, a los 16 meses después del fallecimiento de mi esposo, es decir dentro de los términos legales para reclamar, es decir, 8 meses antes de que se venciera los términos”. Concluyó que la disciplinable solo presentó la reclamación el 29 de septiembre de 2016, cuando podía realizarla hasta el 17 de agosto del

mismo año, por lo que solicitó que la profesional le diera una explicación de la demora. Con la queja aportó los siguientes documentos: • Poder conferido a la doctora Ángela María Pérez Rivillas el 12 de diciembre de 2015 para presentar ante “Seguros AIG”, reclamación P á g i n a 2 | 14 A 5474 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de seguro de vida, “que tenía mi esposo (…) fallecido el día 17 de agosto de 2014”3. • Contrato de prestación de servicios suscrito entre la disciplinable y la quejosa el 12 de diciembre de 2015, para presentar “reclamación administrativa ante AIG SEGUROS”. • Recibos suscritos por la investigada, por la suma de $480.000, por concepto de “honorarios reclamación seguros”. • Copia del oficio emitido por AIG Seguros Colombia S.A. del 6 de julio de 2017. • Copia de la solicitud realizada por la investigada el 29 de septiembre

2015 a AIG Seguros Colombia S.A. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 1° de diciembre de 2017, se constató que la doctora Ángela María Pérez Rivillas se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39’434.146 y se halla inscrita como abogada, titular de la

tarjeta profesional No.60.071, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación -Seccional Antioquia. El asunto fue asignado a la Magistrada Claudia Rocio Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, profirió 3 Folio 3 del expediente digital “03AnexoQueja”. P á g i n a 3 | 14 A 5474 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN auto el 1º de diciembre de 2017, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria.

Se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional los días 13 de mayo y 19 de noviembre de 2019, donde se escuchó en versión libre a la investigada y se allegaron las siguientes pruebas: • Oficio del 10 de diciembre de 2019, suscrito por el representante legal de la compañía de seguros SBS SEGUROS DE COLOMBIA, quien informó que efectivamente ante su compañía se recibió reclamación por parte de la disciplinable a la entonces empresa aseguradora AIG el 29 de septiembre de 2016. • Oficio del 3 de diciembre de 2019, suscrito por el representante legal de la compañía de seguros SBS SEGUROS DE COLOMBIA, a través del cual la compañía aseguradora informó que, a través de

comunicación formal del 6 de julio de 2017, procedió a objetar la reclamación, atendiendo que para el momento en que se presentó la misma, ya estaba bajo prescripción ordinaria conforme las previsiones del artículo 1081 del Código de Comercio. Sin embargo, por proveído del 27 de agosto de 2020 la Magistrada Ponente del Seccional Antioquia, declaró la falta de competencia para conocer la queja y ordenó el envió de las diligencias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que la labor encomendada a la disciplinable se realizó en esa ciudad, conforme al poder otorgado el 12 de diciembre de 2015, la respuesta de SBS Seguros de Colombia del 6 de julio y la versión libre de la togada, quien señaló que viajó a la ciudad de Bogotá para radicar la reclamación. P á g i n a 4 | 14 A 5474 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2. - Etapa de investigación y calificación-Seccional Bogotá.

Allegadas las diligencias, el asunto fue asignado por reparto del 15 de septiembre de 2020, al magistrado Alberto Vergara Molano de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada,

emitió auto el 20 de octubre de 2020, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de marzo de 2021, emitiendo los respectivos oficios de notificación. 2.1Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 24 de marzo y 23 de agosto de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: indicó la abogada no ser cierto que presentó tardíamente la reclamación ante la aseguradora, dado que el documento fue radicado personalmente el 29 de septiembre de 2016 con 357 folios, y la compañía de seguros no había pagado porque no cubría el riesgo por el cual falleció el señor Echeverri Gil. Sostuvo que no le pagaron los gastos para viajar a Bogotá a radicar la reclamación, ni los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. Recalcó que el pago del seguro de vida del esposo de la quejosa no se había realizado “porque no cubría las causas del fallecimiento”. Prueba allegada y decretada. P á g i n a 5 | 14 A 5474 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Oficio del 7 de septiembre de 2021, suscrito por el representante legal de la compañía de seguros SBS SEGUROS DE COLOMBIA, por

medio del cual allegó todo el expediente contentivo de la reclamación administrativa del seguro de vida adelantado por la disciplinable, en donde se observó que el abogado Juan Guillermo Marín Castaño, en representación de la quejosa el 12 de junio de 2017, presentó ante la aseguradora AIG, solicitud de información del estado de la reclamación, allegando el respectivo poder a él conferido el 1º de junio de la misma anualidad. Formulación de Cargos. El 23 de agosto de 2021, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo como único cargo en contra de la encartada, el incurrir de manera presunta, a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. Como situación fáctica se indicó que la abogada presuntamente “demoró sin justificación la radicación de la reclamación administrativa ante la compañía de seguros AIG, demora que trajo como consecuencia que la compañía rechazara la solicitud por haber operado el fenómeno de la prescripción tal y como lo comunicó la aseguradora en el 2017.” 2.3.- Etapa de juzgamiento. P á g i n a 6 | 14 A 5474 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

La mentada audiencia se surtió en sesiones del 29 de septiembre y el 9 de noviembre de 2021. En esta, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado y la representante del Ministerio Público, quien solicitó declarar responsable a la investigada, teniendo en cuenta que el mandato se le otorgó el 12 de diciembre de 2015, mucho antes de cumplirse los 2 años legalmente previstos para efectuar la reclamación. Por su parte la disciplinada, indicó no ser ciertas las manifestaciones del Ministerio Público, pues el poder otorgado por la quejosa no fue en el año 2015 sino en el año 2016, informándole que la historia clínica debía escanearla en su totalidad y enviarla por correo electrónico, haciendo tal actividad en el término correspondiente. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR a la abogada Ángela María Pérez Rivillas con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (3) tres meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al dossier se verificó que la profesional del derecho no atendió con la diligencia esperada la defensa de los intereses de su patrocinada, al no presentar dentro de los términos de ley la reclamación del seguro de vida dejado por el señor Ramiro

Echeverri Gil ante la compañía de seguros AIG, conllevando a su no reconocimiento al estar prescrito el derecho que se tenía, por haberse P á g i n a 7 | 14 A 5474 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presentado la solicitud pasados dos años del siniestro, sin haber justificado su indiligencia y menos informar nada del trámite a su clienta.

Añadió la primera instancia que “el contrato de prestación de servicios profesionales y el poder le fue otorgado el 12 de diciembre de 2015, abonándosele los honorarios pactados ($480.000.00) cancelados en marzo y julio de 2016, no obstante, la litigante dejó pasar el tiempo y sólo hasta el 29 de septiembre de 2016 presentó la respectiva reclamación, esto es, casi un año después, descuidando el asunto hasta cuando se da respuesta negativa por la aseguradora el 6 de julio de 2017, aludiendo estar prescrito el derecho, determinación frente a la cual la abogada guardó silencio”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a la naturaleza y gravedad de la falta, como el perjuicio causado a su clienta, que la sanción a imponer a la abogada investigada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. LA APELACIÓN En el recurso de alzada, la disciplinable sostuvo que por la entrega tardía

de los documentos no se negó el pago del seguro, sino porque la cobertura del mismo no cubría la enfermedad por la cual el señor Echeverri Gil falleció, solicitando revocar la decisión del a quo. Argumentó que ella sí le informó a la quejosa desde el año 2016, del no pago del seguro y con esa información fue que la señora Alba Lucía le otorgó poder a otro abogado. Con la apelación allegó respuesta del derecho de petición suscrito por el representante legal de SBS Seguros Colombia. P á g i n a 8 | 14 A 5474 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 31 de mayo de 20224, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 23 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 4 Folio 1 del archivo virtual “028CONCEDEAPELACION11202002036”. P á g i n a 9 | 14 A 5474 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se observa que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber demorado la interposición de la gestión encomendada por la quejosa. Señaló el Seccional de instancia que si bien la profesional estuvo facultada para actuar desde el 12 de diciembre de 2015 para presentar la reclamación del seguro de vida del señor Ramiro Echeverri Gil, lo hizo hasta el 29 de septiembre de 2016, esto es casi un año después. Y el 6 de julio de 2017 la compañía de seguros informó que “las

acciones derivadas del contrato de seguro se encontraban prescritas desde el día 17 de agosto de 2016”. Por lo anterior, en atención a la delimitación temporal, bajo la cual la primera instancia le atribuyó la indiligencia a la profesional y teniendo en cuenta que verificado el dossier, se constata que la relación profesional entre la quejosa y la profesional del derecho terminó el 1º de junio de 2017, cuando otro profesional del derecho asumió la gestión, se encuentra prescrita la acción. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene el oficio del 6 de julio de 2017 suscrito por el representante legal de AIG Seguros Colombia S.A dirigido a Juan Guillermo Marín Castaño apoderado de la quejosa y en el se informó que “su solicitud radicada 12 de junio de 2017, mediante la cual nos solicitó analizar su reclamación por el fallecimiento de Ramiro Echeverry Gil”, igualmente obra poder por parte de la señora Alba Lucía García al profesional Marín Castaño el 1º de junio de 2017 para “presentar P á g i n a 10 | 14 A 5474 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN reclamación que cursa en su despacho sobre el seguro de vida del señor

Ramiro Echeverry”. Así las cosas, el vínculo profesional entre la quejosa y la disciplinable terminó formalmente el 1º de junio de 2017, data desde la cual han transcurrido más

de 5 años, por lo que observa esta Comisión, que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Comisión ad quem, ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 11 | 14 A 5474 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 23 de junio de 2022, data para la cual ya había operado el aludido fenómeno. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la abogada ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLAS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una P á g i n a 12 | 14 A 5474 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Comisión seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14 A 5474 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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