CNDJ - F11001110200020200203701ADJUNTA20220330101511-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200203701ADJUNTA20220330101511-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2020 02037 01
Aprobado según Acta N. 17 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Sería del caso que esta Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Alexander Neira Medina contra la decisión del 15 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual inhibió de iniciar investigación en contra el doctor RICARDO GUTIÉRREZ MEDÍNA y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre la decisión inhibitoria de investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación fue la queja presentada por el ciudadano Alexander Neira Medina, representante legal de la IPS de las Américas S.A.S, hoy NP Medical IPS S.A.S, contra el abogado 1 H.M. Martin Leonardo Suárez Varón. Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio RICARDO GUTIÉRREZ MEDINA, con quien suscribió contrato de
prestación de servicios profesionales el 31 de octubre de 2019 para el cobro de una cartera que le adeudaba la EPS Comparta, adujo el quejoso que conociendo el togado que se adelantaban gestiones para llegar a un acuerdo, radicó demanda contra la EPS ante dos juzgados, “con el fin de justificar un cobro de honorarios innecesarios”. Agregó que, una vez las dos firmas suscribieron una conciliación extrajudicial sin su intervención prejurídica o jurídica, pretendió el disciplinado cobrar los honorarios, respaldado en un contrato que tiene vicios de forma y fondo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 15 de octubre de 2020, el ponente decidió inhibirse de abrir investigación en contra del doctor RICARDO GUTIÉRREZ MEDINA y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de este, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto examinados los documentos reseñados, se infería que el abogado intervino como apoderado de la IPS de las Américas S.A.S, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios firmados entre las partes. Añadió que, aunque la IPS acreedora y la EPS deudora llegaron a un acuerdo extraprocesal sin la intervención del profesional, esto se obtuvo en franco desconocimiento de lo estipulado dentro del contrato de prestación de servicios, que en su cláusula séptima le otorgaba al jurista tal facultad; sin embargo, como lo afirma el mismo quejoso, se obtuvo sin su presencia.
Sustentó esa instancia que en virtud de ese contrato de prestación de servicios el abogado cumplió las obligaciones que le fueron impuestas, P á g i n a 2 | 14 Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio razón por la cual radicó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, expediente 2019-0373, y demanda ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, que, si bien fueron rechazadas, constituían prueba de que había procurado realizar la gestión conforme se comprometió, inclusive antes de que las partes suscribieran el acuerdo en enero de 2020. Por lo tanto, no eran de recibo las apreciaciones del quejoso respecto a que “enterado el abogado que las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial sin su intervención, pretende cobrar honorarios profesionales”. Acotó que la actuación del togado se había enmarcado conforme se lo imponía el contrato, sin que la decisión adversa pudiera ser tomada como resultado de su indiligencia o descuido, y tampoco constituye una razón para que el quejoso pretenda eludir el pago de sus obligaciones contractuales. Concluyó ese despacho que las apreciaciones subjetivas del quejoso no podían constituir el fundamento para el inicio de acciones disciplinarias en contra del abogado, cuando se observaba que actuó y cobró conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, siendo la reclamación del jurista irrelevante conforme a la Ley 1123 de 2007, estatuto deontológico del abogado.
DE LA APELACIÓN Luego de notificada la decisión el 23 de marzo de 2021, el quejoso presentó dentro del término legal establecido, esto es el 26 de ese mes y año, mediante documento escrito, recurso de alzada con la decisión de primera instancia el cual fue concedido con carácter suspensivo el 19 de abril de 2021. P á g i n a 3 | 14 Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio En el documento antes mencionado manifestó que existía una contradicción cuando indicaba el despacho que aceptaba que el togado radicó demandas civiles antes de que se culminará el proceso de conciliación, pues precisamente esa actuación conciliatoria era conocida por el abogado RICARDO GUTIERREZ MEDINA, quien incluso manifestó telefónicamente a su socio Bernardo Pacheco Maldonado que había que ofrecer una plata en la EPS COMPARTA para lograr dicha conciliación administrativa y fueron precisamente estas irregularidades las que habían motivado la queja. Adicional manifestó que el abogado GUTIERREZ ha llamado a amenazar de muerte al suscrito por ello se le instauró una denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación la cual nos permitimos adjuntar. Fue por todo lo anterior que solicito fuera revocada la decisión de inhibirse, para que en su lugar se continuara la investigación correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". P á g i n a 4 | 14 Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código” con lo anterior se debe entender que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, verdad y relevancia una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el artículo 69 del Código Disciplinario del Abogado, donde se dicta que:
ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las
informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de P á g i n a 5 | 14 Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado. Con lo expuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de improcedibilidad, falsedad o temeridad por lo que no genera tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas decisiones de transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue
nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in ídem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”(subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de tramites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos P á g i n a 6 | 14 Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento de este, incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por el quejoso Alexander Neira
Medina. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Alexander Neira Medina contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada P á g i n a 7 | 14
Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio la notificación remítase la actuación al Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 14 Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 14 Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso,
señor ALEXANDER NEIRA MEDINA, contra el auto del 15 de octubre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado RICARDO GUTIÉRREZ MEDÍNA, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la 2 Ponente doctor MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN P á g i n a 10 | 14 Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. • En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede P á g i n a 11 | 14 Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como
salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en P á g i n a 12 | 14 Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio
cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección3. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 3 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213
de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 13 | 14 Radicado No. 110011102000 2020 02037 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra P á g i n a 14 | 14