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CNDJ - F11001110200020200204001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020200204001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de mayo dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 110011102000202002040 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable 1 en contra de la sentencia proferida 12 de diciembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, contra el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que lo sancionó con CUATRO (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Folios 1 a 4 Expediente Digital 47RecursoApelacion. 2 Folios 1 a 19 Expediente Digital 44SentenciaSancionatoria - Sala integrada por el magistrado DAVID DALBERTO DAZA DAZA (Ponente) y el magistrado GIOVANNI SALGADO RUBIANO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01

DAVID DALBERTO DAZA DAZA (Ponente) y el magistrado GIOVANNI SALGADO RUBIANO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625

Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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1.- El prese nte asunto tiene su génesis en la compulsa de copias efectuada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ el día 27 de agosto de 20203 en contra del abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE por considerar que con su actuar infringió norma disciplinaria.

Indicó la compulsa que, la audiencia de sentido del fallo del 27 de agosto de 2020 dentro del proceso No. 2016 -6420 por el delito de hurto calificado, fue declarada fracasada por la inasistencia del abogado FERNÁNDEZ RICAURTE quien actuaba como apoderado de confianza de la procesada María del Carmen Rivera Guerrero, siendo consistente su ausencia injustificada en diferentes diligencias.

2.- El asunto correspondió por reparto el 15 de septiembre de 2020, a la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ 4, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 49577 de 27 de enero de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, identificado con

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.216.857, y tarjeta profesional No. 151764 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 8 39553 de fecha 12 de julio de 2022 6, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba una (1) sanción disciplinaria, así:

  • Seis (6) meses de suspensión por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, comprendi da entre el 21 de mayo al 20 de noviembre de 2020. Sentencia de fecha 4 de marzo de

3 Folio 1 Expediente Digital 01DocumentoReparto / 02OficioOrdenCopias. 4 Folio 1 Expediente Digital 02ActaReparto. 5 Folio 1 Expediente Digital 04RegistroNacionalDeAbogados. 6 Folio 1 Expediente Digital 25PruebasCalificacion / 01AntecedentesRamaJudicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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2020, MP. Camilo Montoya Reyes.

4.- Mediante auto del 4 de febrero de 20217, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN

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2020, MP. Camilo Montoya Reyes.

4.- Mediante auto del 4 de febrero de 20217, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de octubre de 2021.

5.- Según constancia del 21 de octubre de 20218, no se llevó a cabo la diligencia programada, debido a la inasistencia del abogado investigado. El 9 de noviembre de 2021 se fijó edicto emplazatorio 9. Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, se declaró persona ausente al abogado FERNÁNDEZ RICAURTE y se designó defensor de oficio10.

6.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 23 de marzo11 y 19 de julio12 de 2022.

6.1.- En la sesión del 23 de marzo de 2022, se hizo presente el defensor de oficio Carlos Esteban Campos Suárez. En la diligencia, se delimitó el objeto del proceso disciplinario y se realizó solicitud probatoria.

6.2.- En la sesión del 19 de julio de 2022 , se hizo presente el abogado FERNÁNDEZ RICAURTE y el defensor de oficio Carlos Esteban Campos Suárez.

  • Se escuchó en versión libre al abogado FERNÁNDEZ RICAURTE13, quien manifestó que, se trataba de un proceso m uy accidentado, en

7 Folio 1 Expediente Digital 05Apertura.

  • Se escuchó en versión libre al abogado FERNÁNDEZ RICAURTE13, quien manifestó que, se trataba de un proceso m uy accidentado, en

7 Folio 1 Expediente Digital 05Apertura. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 09ActaFracasoPruebasY3DiasDisci21102021. 9 Folio 1 Expediente Digital AutoEmplazamientoArt104n3. 10 Folios 1-2 Expediente Digital 13AutoAusenteDesignaDefOfyFijaFecha. 11 Folios 1 a 3 Expediente Digital 24ActaAudienciaPruebas23032022. 12 Folios 1-2 Expediente Digital 30ActaAudienciaCargos19072022. 13 Minuto 10:02 a 19:16 Expediente Digital 29VideoAudienciaCargos19072022.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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donde se presentaron varias situaciones que impidieron en su momento la asistencia a las diligencias convocadas.

Añadió que, para esas fechas tuvo quebrantos de salud fuertes, pues al contagiarse con Covid -19 imposibilitó su asistencia y cumplimiento en varios procesos durante 4 meses aproximadamente.

  • En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 14 contra el abogado JUAN PABLO

FERNÁNDEZ RICAURTE, así:

Por la probable inobservancia del deb er contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la

FERNÁNDEZ RICAURTE, así:

Por la probable inobservancia del deb er contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.

Lo anterior, porque el letrado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las audiencias programadas los días 12 de marzo, 7 de mayo, 16 de julio, 20 de agosto y 15 de octubre de 2020 dentro del proceso penal No. 2016 -6420 por el delito de Hurto Calificado que cursaba ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en donde el abogado actuaba como defensor de confianza de la señora María del Carmen Rivera Guerrero.

7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el día 4 de octubre de 2022, en la que asistió el abogado FERNÁNDEZ RICAURTE y el defensor de oficio Carlos Esteban Campos Suárez.

14 Minuto 42:13 a 42:50 Expediente Digital 29VideoAudienciaCargos19072022.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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-El abogado FERNÁNDEZ RICAURTE rindió los respectivos alegatos de conclusión 15, en donde adujo que en relación con la primera audiencia reprochada, consideraba que no debía prosperar, bajo el

-El abogado FERNÁNDEZ RICAURTE rindió los respectivos alegatos de conclusión 15, en donde adujo que en relación con la primera audiencia reprochada, consideraba que no debía prosperar, bajo el entendido que ese día si asistió a la sala de audiencias, pero como era tan pequeño el espacio, tuvieron que salir a un pasillo con su cliente para esperar el llamado del Despacho, pasadas 2 horas, se acercó a la secretaria del Juzgado para que le informara si se realizaría o no la diligencia, recibiendo como respuesta que ya había pasado y que por consiguiente se declaró fallida, insistiendo que ello no se le podía atribuir por ser una falencia del Juzgado.

Respecto a las demás dilige ncias, aseguró que para dichas fechas se encontraba hospitalizado por haber adquirido el virus del Covid -19, saliendo de su convalecencia hasta el mes de agosto de 2020, sin tener información sobre la audiencia programada para el 15 de octubre, por lo mism o, fue su ausencia, resaltando que no era un proceso complejo, y que no necesitaba de estrategias para dilatar el mismo.

-Alegatos de conclusión del defensor de oficio , quien manifestó que, en relación con la inasistencia a la audiencia del 12 de marzo de 2020, no se le podía realizar reproche alguno porque efectivamente él cumplió con el deber de asistir al recinto, considerando que el Despacho a pesar de tener conocimiento de su presencia, no hizo lo posible por ubicarlo en el momento en que se pretendía iniciar la misma.

Para el 7 de mayo del mismo año, la diligencia se realizó de manera

Despacho a pesar de tener conocimiento de su presencia, no hizo lo posible por ubicarlo en el momento en que se pretendía iniciar la misma.

Para el 7 de mayo del mismo año, la diligencia se realizó de manera virtual, en donde efectivamente el abogado intentó presentarse, pero

15 Minuto 7:46 a 23:00 Expediente Digital 37VideoAudienciaJuzgamiento04102022.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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por motivos de conectividad no fue posible, solicitando el aplazamiento de esta, a lo cual el Juzgado estuvo de acuerdo.

Entre los meses de julio y agosto, su representado se encontraba hospitalizado por haberse contagiado del virus del Covid -19, situación que físicamente le imposibilitaba asistir a las diligencias, reforzando que, adicionalmente para la citación del 15 de octubre nunca se enteró de la misma.

Finalmente, indicó que la conducta de su cliente estaba debidamente justificada y se debía absolver de los cargos formulados.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Bogotá , en decisión proferida 12 de diciembre de 2024, declaró al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir e n la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, por lo que

profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir e n la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, por lo que lo sancionó con CUATRO (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La Sala Dual manifestó que, el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE en su calidad de abogado defensor en el proceso penal seguido en contra de María del Carmen Rivera Guerrero, identificado con el Rad. 2016 -6420, fue citado en debida forma por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , para que asistiera a las audiencias de fechas 12 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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marzo, 16 de julio, 20 de agosto y 15 de octubre de 2020, pero no compareció, ni presentó justificación alguna por su omisión dentro del término establecido en la ley para ello o fuera de este, dejando de hacer las gestiones encomendadas, en razón a que no atendió a los llamados realizados por el Despacho Judicial.

Indicó que, en relación con la audiencia programada para el 7 de mayo de 2020, esta no se realizó por suspensión de términos judiciales, por consiguiente, no se podía reprochar dicho fáctico al letrado, absolviéndolo de la responsabilidad disciplinaria respecto a la fecha en mención.

de 2020, esta no se realizó por suspensión de términos judiciales, por consiguiente, no se podía reprochar dicho fáctico al letrado, absolviéndolo de la responsabilidad disciplinaria respecto a la fecha en mención.

Frente a la antijuridicidad, indicó que no existió prueba de la cual se pudiera inferir que el abogado investigado t uvo justificación para no asistir a las múltiples diligencias que le fueron programadas al interior del sumario, manifestando que en por lo menos dos de las audiencias realizadas se encontraba con los efectos del COVID -19; no obstante, como se argumentó, d icha situación debió haber sido acreditada debidamente ante el funcionario de conocimiento y, como se evidenció en el expediente, el abogado tuvo diversos tipos de comportamientos, ninguno conducente a asistir a las diligencias o justificar su inasistencia ante el despacho de conocimiento, por el contrario su actuar fue descuidado y en esa medida negligente, por lo que no resultó de recibo los motivos expuestos por el disciplinable.

En relación con la culpabilidad, sostuvo que el encartado incurrió en la falta a título de culpa, quien no asistió y no justificó su asistencia a por lo menos cuatro fechas programadas para la realización de la audiencia de juicio en el proceso por el delito de Hurto Calificado Continuado, del cual actuaba como defensor de confianza.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Frente a los criterios de graduación de la sanción, la primera instancia

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Frente a los criterios de graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, y: i). Naturaleza y gravedad de la falta; ii). El perjuicio causado; iii). Motivos determinantes y iv). Conocimiento de la ilicitud.

Finalmente, sostuvo que no existían criterios de atenuación para aplicar, pero sí de agravación, bajo el entendido que el letrado FERNÁNDEZ RICAURTE contaba con una sanción disciplinaria dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta.

En suma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al abogado FERNÁNDEZ RICAURTE con CUATRO (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

Por medio de correo electró nico de fecha 19 de diciembre de 2024 16, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 12 de diciembre de 2024, en donde manifestó su inconformidad respecto a:

El magistrado no valoró su versión libre, cuando manifestó que su imposibilidad de asistir a algunas diligencias obedecía a los quebrantos de salud que padeció a causa del virus del Covid -19, lo que conllevó a que fuera hospitalizado y convaleciente por cerca de 4 meses, sin tener la posibilidad de atender los llamados realizados.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

que conllevó a que fuera hospitalizado y convaleciente por cerca de 4 meses, sin tener la posibilidad de atender los llamados realizados.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

16 Folios 1 a 4 Expediente Digital 47RecursoApelacion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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1.- El 27 de febrero de 2025, el expediente ingresó al Despacho del magistrado ponente17.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 25 7 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplaz ó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independe ncia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 20 y Cpara concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independe ncia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 20 y C112/1721 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este

17 Folio 1 Expediente Digital 02 SEGUNDA INSTANCIA / 001 ACTA. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adop ta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizad a por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que e s competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 49577 de fecha 27 de enero de 2021, por la cual se acreditó la calidad del letrado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 7.216.857 y la tarjeta profesional No. 151764 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente22.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de julio de 2022, se le formularon cargos al abogado JUAN PABLO

FERNÁNDEZ RICAURTE, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.

2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 22 Folio 1 Expediente Digital 04RegistroNacionalDeAbogados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Lo anterior, por que el letrado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las audiencias programadas los días 12 de marzo, 7 de mayo, 16 de julio, 20 de agosto y 15 de octubre de 2020 dentro del proceso penal No. 2016 -6420 por el del ito de Hurto Calificado que cursaba ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en donde el abogado actuaba como defensor de confianza de la señora María del Carmen Rivera Guerrero.

Por su parte, la sentencia de primera instancia absolvió al abogado FERNÁNDEZ RICAURTE por el fáctico reprochado de fecha 7 de mayo de 2020 y sancionó al profesional del derecho por las inasistencias a las diligencias de los días 12 de marzo, 16 de julio, 20 de agosto y 15

FERNÁNDEZ RICAURTE por el fáctico reprochado de fecha 7 de mayo de 2020 y sancionó al profesional del derecho por las inasistencias a las diligencias de los días 12 de marzo, 16 de julio, 20 de agosto y 15 de octubre de 2020, con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, ob serva la Comisión que la decisión adoptada 12 de diciembre de 2024, fue notificada mediante correo electrónico el 16 de diciembre de 2024 al Agente de Ministerio Público, defensor de oficio y al disciplinable 23, por lo que el encartado presentó recurso de apelación contra la misma, el 19 de diciembre de 2024. Mediante auto del 17 de febrero de 2025, se concedió el recurso de apelación interpuesto24. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segu nda instancia solo está

23 Folios 1 a 6 Expediente Digital 46ComunicacionSentencia. 24 Folios 1 a 3 Expediente Digital 50AutoConcedeRecursoApelación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la

Abogados en Apelación de Sentencia

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habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ” . En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- De la prescripción

Debe indicarse que, en este caso particular, antes de entrar a conocer sobre la apelación del fallo sancionatorio del 12 de diciem bre de 2024 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, contra el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, se advierte la configuración de la prescripción de un supuesto fáctico de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la que fue sancionado el referido profesional.

Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que, al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, se le reprochó el no hab er asistido a la audiencia de lectura de sentido del fallo del 12 de marzo de 2020.

Por lo anterior, considera esta Superioridad que desde el 12 de

asistido a la audiencia de lectura de sentido del fallo del 12 de marzo de 2020.

Por lo anterior, considera esta Superioridad que desde el 12 de marzo del 2020, fecha en la que el letrado no asistió a la diligencia de lectura del sentido del fallo adel antada en el proceso penal de autos, no podrá ser objeto de estudio, es decir que, dicho supuesto de la falta a la debida diligencia profesional imputada al letrado encartado,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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ocurrió hace más de cinco (5) años, y por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 11 de marzo de 2025.

Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, indicó:

“La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de

permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”.

Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 año s desde la fecha en que el abogado no asistió a la lectura del sentido del fallo, el Estado perdió competencia para seguir ejerciendo la acción disciplinaria, frente a ese supuesto fáctico, por lo que es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo el día 11 de marzo de 2025 , conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

(…)”

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad frente al supuesto fáctico del 12 de marzo de 2020,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corre sponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007:

“La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de c arácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

6.- Del caso en concreto

El proceso disciplinario se inició por la compulsa de copias que realizara el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, contra el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, porque éste actuaba como defensor de la señor a María del Carmen Rivera Guerrero en el proceso penal No. 2016 -6420 por el delito de Hurto Calificado, en donde no asistió a varias diligencias programadas ni allegó justificación alguna para su incomparecencia.

La Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Bogotá, en decisión proferida 12 de diciembre de 2024, sancionó al profesional del derecho JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, con CUATRO (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrar probado que el profesional del derecho no asis tió a las audiencias del

derecho JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, con CUATRO (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrar probado que el profesional del derecho no asis tió a las audiencias del 16 de julio, 20 de agosto y 15 de octubre de 2020, sin allegar justificación alguna a pesar del requerimiento realizado por el Despacho Judicial.

El recurrente, centró su argumento de defensa indicando que el fallador de primer gr ado no había analizado su versión libre en donde manifestó que no pudo asistir a varias diligencias por haber tenido quebrantos de salud, específicamente al adquirir el virus del Covid -19,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12625 Radicado No. 110011102000202002040 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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lo que conllevó a estar hospitalizado y posteriormente convalecient e durante cerca de 4 meses, impidiendo de esta manera asistir a las audiencias reprochadas.

Por consiguiente, esta Comisión se pronunciará en relación con el argumento expuesto por parte del apelante, así:

a). No se tuvo en cuenta los argumentos expuesto s en la versión libre.

Sostuvo el apelante que, el magistrado no había tenido en cuenta lo expuesto en su versión libre, en donde manifestó la situación presentada cuando adquirió el virus de Covid -19, lo cual impidió que estuviera pendiente de los llamad os realizados por parte del Despacho Judicial.

En virtud del argumento planteado, esta Comisión procederá a resolver la situación expuesta así: De las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el 27 de agosto de

estuviera pendiente de los llamad os realizados por parte del Despacho Judicial.

En virtud del argumento planteado, esta Comisión procederá a resolver la situación expuesta así: De las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el 27 de agosto de 2020, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL C ON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ reali

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