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CNDJ - F11001110200020200221602

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020200221602
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13741

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2020 02216 02 Aprobado según Acta de Sala No.46 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación incoado por el disciplinable JUAN CAMILO SÁNCHEZ GALINDO contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con multa de tres (3) SMLMV en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la queja presentada por la señora Elizabeth Anzola Sanabria en contra del abogado JUAN CAMILO SÁNCHEZ GALINDO, en la que manifestó que contrató sus servicios profesio nales para que la representara en

presentada por la señora Elizabeth Anzola Sanabria en contra del abogado JUAN CAMILO SÁNCHEZ GALINDO, en la que manifestó que contrató sus servicios profesio nales para que la representara en

1 Sala dual integrada por los HH.MM. Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13741 dos asuntos relacionados con el inadecuado tratamiento odontológico adquirido con la empresa “Diseñando Sonrisas”, uno de ellos, consistió en la presentación de una demanda ejecutiva con ocasión de la decisión de 13 de nov iembre de 2013 proferida en su favor por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se ordenó la devolución de los dineros pagados por el tratamiento, y el otro, para que promoviera demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra la empresa odontológica, con el fin de obtener el reconocimiento de daños y perjuicios por la mala praxis que le implicó erogaciones muy altas.

Indicó que el proceso ejecutivo 2015 -196 correspondió al Juzgado 61 Civil del Circuito de Bogotá, en do nde el jurista fue indiligente al punto que no solicitó medidas cautelares, por lo que fue imposible la ejecución.

Expresó que el proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual correspondió al Juzgado 82 Civil del Circuito, en

que no solicitó medidas cautelares, por lo que fue imposible la ejecución.

Expresó que el proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual correspondió al Juzgado 82 Civil del Circuito, en donde el pr ofesional dejó de aportar el dictamen alusivo a los daños, no asistió a una audiencia el 17 de agosto de 2016 por lo que le impusieron una multa por $ 7.214.607 que en la actualidad sigue pagando a cuotas y, en general, fue inoperante su defensa, por lo qu e el asunto fue despachado de manera desfavorable, frustrando la expectativa de obtener una reparación por los perjuicios ocasionados.

Aportó copia de correos electrónicos y de conversaciones vía WhatsApp sostenidas con el abogado2.

Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JUAN CAMILO SÁNCHEZ GALINDO, identificado con cédula de ciudadaníaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13741 80.110.799, es portador de la tarjeta profesional 305.172 del Consejo Superior de la Judicatura3.

Mediante auto de 28 de octubre de 2020 se abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, que se llevó a cabo en sesiones de 6 de abril5, 25 de julio6

Mediante auto de 28 de octubre de 2020 se abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, que se llevó a cabo en sesiones de 6 de abril5, 25 de julio6 y 27 de octubre 7 de 2022, dentro d e la cual fueron recaudadas las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Versión libre rendida por el profesional JUAN CAMILO SÁNCHEZ GALINDO. Hizo énfasis en su trayectoria y formación profesional y resaltó que la queja refería información mentirosa, pues si bi en la señora Elizabeth Anzola Sanabria le encomendó dos asuntos, en ambos tuvo decisiones favorables y se encontraban activos.

En lo atinente al proceso ejecutivo con radicado 2015 -196, indicó que inicialmente correspondió al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, en donde obtuvo mandamiento de pago; adquirió una póliza para el decreto de medidas cautelares, pero estas no resultaron efectivas por circunstancias ajenas a su voluntad.

Precisó que al interior de dicho trámite, se fijó fecha para audiencia que se le notificó a la quejosa, pero ella estaba fuera del país, por lo que le pidió copia del pasaporte y del tiquete para justificar su inasistencia, no obstante, la juez no admitió la excusa; recurrió y continuo la audiencia; se absolvió el interrogatorio de parte y se ordenó llevar a delante la ejecución y el proceso fue remitido al

2 003ANEXOSQUEJACORREOSDR11202002216 y 004ANEXOQUEJACHATABOGADO112020022316

ordenó llevar a delante la ejecución y el proceso fue remitido al

2 003ANEXOSQUEJACORREOSDR11202002216 y 004ANEXOQUEJACHATABOGADO112020022316 3 006CERTIFICACIONVIGENCIA11202002216 4 007APERTURADEINVESTIGACION11202002216

5 026APYCP11202002216

6 033APYCP11202002216

7 038APYCPTERMIYFROMULACION11202002216COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13741 Juzgado 9 de Ejecución de Sentencias de Bogotá, siendo la última actuación el 27 de enero de 2022 ordenándose renovar los oficios para el embargo de cuentas bancarias, los que gestionó.

Refirió las pretensiones y actuaciones adelantadas al interior del proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual 2015799, resaltando haber participado activamente, empero, no le fue posible gestionar un dictamen pericial, dad o que la quejosa se había realizado intervenciones quirúrgicas que impedían establecer el daño original, no obstante, hizo lo posible por obtener una decisión favorable como en efecto aconteció, pues se reconocieron daños morales y la condena en costas. Es grimió que apeló la sentencia en cuanto a uno de los perjuicios y no ha incoado el ejecutivo porque está averiguando los bienes que posee la empresa y tiene el otro ejecutivo en el que no se han podido efectivizar las medidas cautelares.

cuanto a uno de los perjuicios y no ha incoado el ejecutivo porque está averiguando los bienes que posee la empresa y tiene el otro ejecutivo en el que no se han podido efectivizar las medidas cautelares.

Concluyó que siempre brindó información a su cliente, pero ella es una persona grosera.

Aportó copia de las conservaciones vía WhatsApp sostenidas con la señora Elizabeth Anzola Sanabria, y de algunas piezas procesales correspondientes a los expedientes ejecutivo No. 2015 -00196 y 2015007998.

  • El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, allegó el enlace del expediente de responsabilidad civil contractual y extracontractual No. 2015-0799, siendo demandante Elizabeth Anzola Sanabria contra la Organización Diseñando Sonris as y los profesionales de la salud

Mauricio Martínez y Aníbal Noguera Jácome9.

8 028PRUEBASDISCIPLINABLE11202002216

9 030RTAEXTERNAJUZ3111202002216COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13741 -El Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió el expediente digital del proceso No. 2015 -0196, siendo demandante Elizabeth Anzola Sanabria contra la Organización Diseñando Sonrisas10.

-Ampliación de la queja de la señora Elizabeth Anzola Sanabria. Refirió que acudió a un tratamiento odontológico en el que le

demandante Elizabeth Anzola Sanabria contra la Organización Diseñando Sonrisas10.

-Ampliación de la queja de la señora Elizabeth Anzola Sanabria. Refirió que acudió a un tratamiento odontológico en el que le ocasionaron daños, por lo que en el año 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio or denó el pago de las facturas correspondientes al pago, entonces, contrató los servicios jurídicos del disciplinado con el fin de efectuar el cobro ejecutivo, sin obtener beneficios, pues el profesional no realizó los embargos pertinentes; reclamó los ofici os un año después, y la empresa se insolventó.

Señaló que el letrado le dio escasa información, lo que la motivó a contratar los servicios de otro abogado, quien le comentó lo sucedido, percatándose que el investigado no había sido indiligente pese a que en reiteradas ocasiones le informó que los odontólogos iban a vender la empresa, abandonando sus intereses.

Comentó que también fue negligente en el trámite del proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual, en donde le impusieron una multa que tuvo que pagar a cuotas y sustituyó poder a una abogada que no tenía conocimiento de su situación. Concluyó que supo de los fallos por conducto de su nuevo apoderado, sin embargo, nunca se efectivizaron las medidas con el cobro.

Remitió copia de l as sentencias proferidas en primer y segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad contractual y extracontractual 2015-079911.

10 031RTAJUZGADONOVENOCIVILMUNICIPALDEJECUCIONDESENTENCIAS11202002216

instancia dentro del proceso de responsabilidad contractual y extracontractual 2015-079911.

10 031RTAJUZGADONOVENOCIVILMUNICIPALDEJECUCIONDESENTENCIAS11202002216

11 032PRUEBASQUEJOSA21202002216COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13741 -Testimonio de la señora Jennifer Andrea Huertas Gómez. Refirió que desde hace más de siete años colabora al disciplina ble en los procesos jurídicos y conoció a la quejosa porque apoyó al abogado en una de las diligencias en el proceso de responsabilidad civil y en el ejecutivo realizó el acompañamiento judicial junto con su esposo Josafat Murcia Archila, quien también trabaja para el profesional JUAN

CAMILO SÁNCHEZ GALINDO.

Refirió que los procesos resultaron a favor de la señora Elizabeth Anzola Sanabria, empero no obtuvieron respuestas efectivas para el cobro de los dineros.

Culminado el recaudo probatorio, el magistra do calificó la actuación 12 disponiendo la terminación parcial de las diligencias, al tiempo que formuló cargos contra el disciplinado.

El a quo indicó que el profesional JUAN CAMILO SÁNCHEZ GALINDO se comprometió con la quejosa Elizabeth Anzola Sanabria a adelantar dos asuntos, un proceso ejecutivo con fundamento en la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio que correspondió al

se comprometió con la quejosa Elizabeth Anzola Sanabria a adelantar dos asuntos, un proceso ejecutivo con fundamento en la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio que correspondió al Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, No. 2015-00196 y un proceso de responsabilidad civi l que se adelantó ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2015-00799.

En cuanto al declarativo de responsabilidad civil, advirtió la primera instancia que el disciplinado fue diligente hasta el 11 de mayo de 2018 cuando sustituyó el poder a la abogada Jennifer Andrea Huertas Gómez, por lo que dispuso la terminación anticipada parcial de las

diligencias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13741 Respecto del proceso ejecutivo, decretó la prescripción parcial de la acción disciplinaria en lo que tuvo que ver con las actuac iones del abogado con antelación al 26 de septiembre de 2016, cuando recurrió el auto que no tuvo en cuenta la justificación de la inasistencia de la audiencia por parte de su cliente.

Por otra parte, formuló cargos contra el disciplinado, por cuanto des de dicha data, 26 de septiembre de 2016 hasta el 2 de marzo de 2021, cuando le fue revocado el poder, dejó de hacer y descuidó el asunto encomendado, pues ninguna actuación de impulso realizó.

dicha data, 26 de septiembre de 2016 hasta el 2 de marzo de 2021, cuando le fue revocado el poder, dejó de hacer y descuidó el asunto encomendado, pues ninguna actuación de impulso realizó.

En tal sentido, atribuyó la posible comisión de la falta descr ita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicio s, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

El apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada parcial frente al asunto de responsabilidad civil, argumentando que la señora Elizabeth Anzo la Sanabria contrató directamente al abogado JUAN CAMILO SÁNCHEZ GALINDO y la abogada Jennifer Andrea Huertas Gómez actuó como

12 038APYCPTERMIYFROMULACION11202002216. A partir del minuto 30:05.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

GALINDO y la abogada Jennifer Andrea Huertas Gómez actuó como

12 038APYCPTERMIYFROMULACION11202002216. A partir del minuto 30:05.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13741 sustituta, por lo que debía continuarse la invención para esclarecer las directrices y responsabilidades inherentes a su apoderado.

En cuanto a la prescripción relacionada con el actuar del abogado al interior del proceso ejecutivo, indicó que se trataba de una conducta permanente, pues el asunto se encontraba activo.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en decisión de 18 de enero de 2023 13, revocó parcialmente la decisión de terminación anticipada, para que se continuara la investigación del disciplinable en el trámite del proceso de responsabilidad civil, confirmando la decisión de prescripción de lo actuado al interior de l proceso ejecutivo, con antelación al 20 de enero de 2017.

Mediante auto de 10 de febrero de 2023 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Colegiatura 14 y en consecuencia, se ordenó la ruptura de la unidad procesal15, respecto de las gestiones relacionadas con el asunto de responsabilidad civil y se ordenó continuar en este legajo lo atinente al asunto ejecutivo.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones de 29 de marzo 16 y 15 de agosto de 2023 17, oportunidad en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

legajo lo atinente al asunto ejecutivo.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones de 29 de marzo 16 y 15 de agosto de 2023 17, oportunidad en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

-Testimonio de la señora Jennifer Andrea Huertas Gómez. Señaló que apoyó jurídicamente el trámite del proceso ejecutivo 2015 -0196, recibiendo sustitución del poder para algunas actuaciones.

13 MP. Alfonso Cajiao Cabrera. 14 043OBEDEZCASEYCUMPLASE11202002216 15 Proceso disciplinario con radicación No. 2023-01302-00

16 045APYCP11202002216

17 054AUDJUZGAMIENTO11202002216COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13741 Refirió que solicitó embargos en entidades banc arias, recibiendo respuestas que no pudo visualizar, todo en coordinación y conforme directrices dadas por el disciplinable.

  • Testimonio del señor Josafat Murcia Archila. Refirió ser dependiente judicial del disciplinable por más de 7 años. Expresó que d entro de las labores asignadas, le correspondía hacer revisión de procesos, redactar oficios, documentos, medidas cautelares y todo lo relacionado con mensajería.

Dijo que conoció a la quejosa por ser cliente del disciplinado en dos procesos, el ejecutivo y el de responsabilidad civil. Que al interior del

redactar oficios, documentos, medidas cautelares y todo lo relacionado con mensajería.

Dijo que conoció a la quejosa por ser cliente del disciplinado en dos procesos, el ejecutivo y el de responsabilidad civil. Que al interior del ejecutivo, radicó oficios de medidas cautelares, pero no fueron efectivas. Precisó que gestionaba ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la información de bienes cuando se consultaba con el número de cédula y a la empresa odontológica nunca le registraron inmuebles, ni cuentas bancarias ni productos financieros.

Refirió que también se dirigió al consultorio, pero estaba desocupado, y estas labores las hacía cada cuatro meses. Concluyó que no recibió directriz de no auscultar información por parte del abogado.

Concluida la etapa probatoria, el disciplinado rindió alegatos finales reiterando los argumentos defensivos, en el sentido que fue diligente en su actuación, llegando a obtener sentenci as favorables sin omisiones injustificadas.

Recalcó que en punto a la ejecución, el asunto no estaba pendiente de ninguna etapa procesal; que procuró información mensualmente sobre los bienes a cautelar, sin embargo, no fue posible por razones ajenas a su voluntad, lo cual de ninguna manera significaba que hubiese omitido alguna actuación en n significa no haber desplegadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13741 actuaciones en defensa de los intereses de su cliente, quien siempre supo de la situación.

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A - 13741 actuaciones en defensa de los intereses de su cliente, quien siempre supo de la situación.

Señaló que la culpa entendida como una omisión del deber objetivo de cuidado, supone la existencia de un error en su comportamiento y en el presente caso, no puede reprochársele no haber solicitado medidas improcedentes dado el estado de insolvencia de la empresa ejecutada, por lo que debe valorar se en conjunto su actuación y tener en cuenta que la quejosa es mentirosa y que no posee antecedentes disciplinarios.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogot á, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CAMILO SÁNCHEZ GALINDO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sanci onó con multa de tres (3) SMLMV en el ejercicio de la profesión.

Para arribar a tal conclusión, refirió que las pruebas permitían confirmar con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del jurista frente a los hechos reprochados.

Señaló que el a bogado JUAN CAMILO SÁNCHEZ GALINDO se comprometió con la quejosa a incoar demanda ejecutiva contra la empresa Diseñando Sonrisas, asunto radicado con el número 201500196, en el que se libró mandamiento de pago el 5 de febrero de

comprometió con la quejosa a incoar demanda ejecutiva contra la empresa Diseñando Sonrisas, asunto radicado con el número 201500196, en el que se libró mandamiento de pago el 5 de febrero de

2015. Adujo que la última actuación del abogado fue el 26 de septiembre de 2016 cuando interpuso recurso de reposición contra la providencia de 19 anterior, la que fue resuelta de manera desfavorableCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13741 mediante proveído del 24 de octubre del año en cita, data desde la cual no realizó ninguna labor de impulso hasta el 2 de marzo de 2021 cuando le fue revocado el poder, por lo que el letrado dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional descuidando el trámite del asunto.

En punto a la antijuridicidad, refirió el a q uo que el argumento exculpativo del abogado tendiente a señalar que investigó mensualmente los bienes de la demandada por conducto de sus dependientes, no podían acogerse, dado que en el proceso no se observó actuación alguna que así lo evidenciara, además , pudo poner de presente esta situación a su cliente y apartarse del compromiso profesional o sustituir el poder a un abogado que estuviera atento al trámite, pero tampoco lo hizo, por lo que su omisión resultó injustificada.

En lo atinente a la culpabili dad, indicó que el proceder del jurista se

trámite, pero tampoco lo hizo, por lo que su omisión resultó injustificada.

En lo atinente a la culpabili dad, indicó que el proceder del jurista se revistió de la falta del deber objetivo de cuidado en su actuación, propios de la culpa.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la gravedad, modalidad culposa de la conducta y el perjuicio ocasionado, dado que la señora Elizabeth Anzola Sanabria quedó desprovista de representación y defensa debido al proceder negligente asumido por el profesional del derecho, por lo que en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso multa de tres (3) SMLMV.

RECURSO DE APELACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13741 La sentencia fue notificada a los intervinientes el 24 de junio de 202418, e inconforme con la decisión, el disciplinable mediante correo electrónico enviado el 28 del mismo mes y año19, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes planteamientos:

  • El a quo no valoró las pruebas acopiadas, especialmente las testimoniales que dieron cuenta que actuó de manera profesional y responsable, sino que fue má s allá de su deber, al punto de tener que sufragar gestiones con el fin de averiguar la existencia bienes de los demandados para poder solicitar las medidas cautelares pertinentes.

testimoniales que dieron cuenta que actuó de manera profesional y responsable, sino que fue má s allá de su deber, al punto de tener que sufragar gestiones con el fin de averiguar la existencia bienes de los demandados para poder solicitar las medidas cautelares pertinentes. Precisó que los testigos evidenciaron las gestiones de consulta de bienes, e incluso la visita a la sede de la demandada, empero, para esa época se encontraba cerrado, de todo lo cual sabía su cliente.

  • Expresó que concluir que se desatendió el proceso, analizando solamente el expediente de un proceso con sentencia “auto de ejecución” y de competencia de un juzgado de ejecución; es desconocer la naturaleza de ejecución de las sentencias y la competencia de dichos despachos judiciales, en el que solo operan las medidas cautelares a solicitud del interesado, por lo que no habiendo qué deprecar, no incurrió en omisión alguna, por lo que debe revocarse la sentencia y absolverlo de responsabilidad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia fue notificada en debida forma el 16 de diciembre de

202420. Inconforme con la decisión, el 13 de enero de 2025 interpuso recurso de apelación. Las diligencias arribaron a segunda instancia y

18 057COMUNICACIONESSENTENCIA11202002216 19 058RECURSOAPELACION11202002216 20 062CumplimientoSentenciaPrimeraInstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13741 correspondieron por reparto del 3 de febrero de 2025 a quien funge como ponente21.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

Es competente la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en contra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

La competencia de esta Colegiatura conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el disciplinable, se ciñe, en virtud del principio de limitación aplicable en atención a la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto22.

En el presente caso, el abogado JUAN CAMILO SÁNCHEZ GALINDO fue llamado a respon der por faltar a la diligencia profesional en el trámite del proceso ejecutivo contra la Organización Diseñando Sonrisas, que correspondió al Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución

fue llamado a respon der por faltar a la diligencia profesional en el trámite del proceso ejecutivo contra la Organización Diseñando Sonrisas, que correspondió al Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá No. 2015-00196, dado que dejó de hacer las

21 001 5200125200020220070501 actadef 22 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 -aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 - en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescind iblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13741 diligencias propias y descuidó el asunto desde la última intervención, cuando interpuso un recurso el 26 de septiembre de 2016 hasta el 2 de marzo de 2021 cuando le fue revocado el poder, lapso en el que no desplegó ninguna actividad de impulso.

El apelante finc ó su reproche en la ausencia de valor probatorio a los testimonios vertidos por los señores Jennifer Andrea Huertas Gómez y Josafat Murcia Archila, quienes dieron cuenta de las labores de búsqueda de bienes en cabeza de la organización Diseñando Sonrisas, por lo que no se trató de una omisión injustificada, pues al

Josafat Murcia Archila, quienes dieron cuenta de las labores de búsqueda de bienes en cabeza de la organización Diseñando Sonrisas, por lo que no se trató de una omisión injustificada, pues al no haber bienes qué cautelar no podía impulsar un asunto que por su naturaleza se limitaba a la ejecución, de manera que en su sentir, no debe ser declarado responsable disciplinariamente.

Para la primera instancia, el testimonio de la señora Jennifer Andrea Huertas Gómez no permitía llegar a una conclusión distinta a la inactividad advertida, dado que ninguna pieza se había aportado para corroborar las gestiones realizadas, por el contrario, lo que se vislumbraba era la omisión por más de cuatro años en el asunto encomendado en donde ningún memorial se aportó, ni siquiera la sustitución a la abogada Huertas quien refirió colaborar en el acompañamiento jurídico del proceso y obrar como “sustituta” para algunas actuaciones.

De los relatos ofrecidos por los señores Jennifer Andrea Huertas Gómez y Josafat Murcia Archila, se aprecia una manifestación que al unísono resulta corroborada con la prueba documental contentiva del expediente y la ampliación de la queja de la señora Elizabeth Anzola Sanabria, en torno a que, pese a existir una sentencia favorable a la ejecutante, las medidas cautelares no pudieron efectivizarse.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2020 02216 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 13741

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2020 02216 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 13741 En efecto, el disciplinado JUAN CAMILO SÁNCHEZ GALINDO incoó demanda ejecutiva en contra de la organización Diseñando Sonrisas, con fundamento en la decisión emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 13 de noviembre de 2013, en la que se ordenó reintegrar la suma de $ 17.000.000, por concepto de un tratamiento odontológico y por la suma de $ 1.000.000, por el reconocimiento de la condena en costas23.

El asunto correspondió al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, que la rechazó por auto de 22 de enero de 2015 y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Reparto por el factor cuantía. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de única instancia, que libró auto de apremio el 5 de febrero de 2015.

Mediante memorial de 24 de junio de 2015 el disciplinado solicitó el embargo de las cuentas de la organización Diseñando Sonrisas, prestando la caución exigida por el despacho, que aportó en original con memorial de 2 de septiembre de

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