CNDJ - F11001110200020200222701ADJUNTA20220203150857-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200222701ADJUNTA20220203150857-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 110011102000202002227 01 Aprobado según Acta N. 26 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS 1 Sala dual conformada por las magistradas Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el auto de 17 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo
Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual, solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por el togado Luis Guillermo Namén Rodríguez, dentro del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado No. 2014-00490, promovido contra la Nación-Rama JudicialANI-Concesión Sabana de Occidente S.A. Al respecto, el despacho alegó que, el 26 de mayo de 2017, el togado presentó reforma de la demanda ante el Juzgado, estando suspendido en el ejercicio de la profesión. Para efectos de la compulsa de copias, se aportaron copias del proceso administrativo de reparación directa, demandante Jorge Arturo Puentes Londoño, en el que se encuentra lo siguiente: reforma de la demanda de 26 de mayo de 2017 presentada por el investigado, incidente de nulidad de 22 de marzo de 2019 suscrito por el apoderado de Concesión Sabana de Occidente, auto de 17 de junio siguiente por medio del cual el despacho judicial resolvió un incidente de nulidad, recurso de apelación de 21 de junio del mismo año interpuesto por la demandada, recurso de reposición y en subsidio de apelación de 26 de junio de 2019 interpuesto por el disciplinable, y proveído de 12 de noviembre siguiente por medio del cual el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió los recursos. P á g i n a 2 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 23 de octubre de 20202, se constató que Luis Guillermo Namén Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’691.383 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 117.044, documento que a la fecha no se encontraba vigente3.
Se aportó por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificación del 28 de mayo de 2021, en el cual consta que el abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez registra las siguientes sanciones:
FECHA DE
LA
SANCIÓN INICIO DE LA FIN DE LA SANCIÓN FALTAS
SENTENCIA SANCIÓN 29-03-2017 2 meses 28 de julio de 2017 27 de septiem de 2017 32 23-03-2017 4 meses 25 de mayo de 2017 24 de septiembre de 32 y 33.4 2017 10-08-2017 2 meses 19 de octubre de 2017 18 de diciemb de 2017 32 10-08-2020 4 meses 24 de agosto de 2017 23 de diciemb de 2017 33.8 23-07-2020 4 meses 10 de septi de 2020 9 de junio de 2021 32 2 Expediente digital “04CertificadoVigencia”. 3 Ibidem. P á g i n a 3 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 15-10-2020 multa 39 22-06-2020 3 años 4 de febrero de 2021 3 de febrero de 2024 39 10-04-2019 4 meses 28 de junio de 2019 27 de octubre de 2019 37.1 23-07-2020 1 año 4 de febrero de 2021 3 de febrero de 2022 39
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 11 de diciembre de 20204 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de enero de 20215, emitiendo los respectivos oficios de notificación. En la fecha prevista no fue posible instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto el profesional investigado solicitó aplazamiento, reprogramándose en tres oportunidades, por lo que se ordenó emplazarlo. Mediante auto del 7 de mayo de 2021 se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio, con quien se 4 Folio 45 ibidem. 5 Expediente virtual “05AutoApertura”. P á g i n a 4 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN siguió la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que el disciplinado solo asistió a la diligencia del 29 de junio de 2021 y la de juzgamiento. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 1º y 29 de junio de 2021, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Intervención Defensora de oficio. La defensa del investigado realizó un recuento de la compulsa de copias, donde precisó que el abogado había presentado un memorial en el juzgado, sin enterarse que se encontraba suspendido del ejercicio profesional. Concluyó que existía una causal de exclusión de responsabilidad, teniendo en cuenta que, el abogado investigado no recibió la notificación de la sanción que empezó a regir en mayo de 2017. Pruebas allegadas y decretadas. • El 23 de junio de 2021, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió copias del proceso P á g i n a 5 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinario identificado bajo el radicado No. 2012-01988
adelantado en contra del abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez. • El 9 de junio de 2021, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitió las actuaciones de los procesos disciplinarios No. 2012-1988, 2013-0629, 2013-5366 y 20143402, todos adelantados en contra del abogado Namén Rodríguez. • El 26 de julio de 2021 se recibieron copias del medio de control de reparación directa No. 2014-00490, demandante Jorge Arturo Puentes Londoño y demandados la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros. • El 23 de agosto de 2021, la secretaría del Consejo de Estado remitió copias de las sentencias de tutela No. 2020-3755, 20210953 y 2021-1241, en las que figura como accionante Luis Guillermo Namén Rodríguez y como accionados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otros. • La secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió las actuaciones del proceso disciplinario No. 20162249 adelantado en contra del abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez. P á g i n a 6 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Formulación de Cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación,
formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, ibídem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma. Frente a la imputación fáctica, el Seccional le atribuyó al disciplinado, que a pesar de que fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses que corrieron desde el 25 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2017, continuó actuando como apoderado del demandante al interior del proceso de reparación directa No. 2014-00490, al presentar reforma de la demanda el 26 de mayo del 2017, sin que renunciara a la gestión o sustituyera el poder otorgado sino hasta el 8 de agosto de siguiente. Así mismo, señaló la magistrada que el abogado fue sancionado con suspensión del ejercicio por tres (3) años desde el 4 de febrero de 2021 y hasta el 3 de febrero de 2024, a pesar de lo cual, volvió a actuar dentro del proceso administrativo el 12 de mayo de 2021 y no renunció ni sustituyó el poder otorgado, gestión que debía volver a efectuar dado que el profesional, a quien le sustituyó la primera vez, falleció el 31 de octubre de 2018. P á g i n a 7 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, el disciplinado solicitó prueba, en el sentido de escucharse en declaración del señor Jorge Arturo Puentes Londoño, de quien aportó un abonado telefónico. 3.- Etapa de juzgamiento.
El referido acto procesal se surtió los días 1º de septiembre de 2021, donde se recibió versión libre del investigado, realizó un recuento de los hechos que dieron lugar al proceso administrativo, manifestó que en dicho litigio fungió como apoderado del demandante el señor Jorge Arturo Puentes Londoño y que en el curso del mismo fue suspendido por un periodo corto. Argumentó que cuando él presentó la reforma de la demanda, no lo habían notificado de la decisión de suspensión, dado que ese enteramiento se realizó por la empresa de correos 4-72 y la misma le llegó posteriormente a haber presentado la reforma a la demanda. Dijo que obró de buena fe, teniendo en cuenta que para ese momento desconocía que se encontraba sancionado, por lo que no cometió ninguna falta disciplinaria, ya que no tenía conocimiento de esa sanción, y por el contrario se encontraba cumpliendo su deber como profesional del derecho. Sostuvo que la notificación física le llegó después, ya que para ese entonces no se notificaba por correo electrónico, como se hacía ahora. P á g i n a 8 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, solicitó que se reiterara la prueba, con el objeto de que se recibiera declaración del señor Jorge Arturo Puente Londoño, aportando un abonado telefónico y dos correos electrónicos, sin más datos.
La audiencia se reprogramó en dos ocasiones; teniendo en cuenta los aplazamientos del investigado, se continuó hasta el 11 de octubre de 2021, donde él alegó de conclusión, señaló que para la época de los hechos, la ley permitía la notificación mediante correo electrónico, pero eso no era obligatorio, y por ello él no autorizaba que se le notificara por ese medio, por lo cual no se enteró de la confirmación de la sanción, sino tiempo después de haber empezado a regir. Indicó que él presentó la reforma de la demanda al siguiente día de haber comenzado la suspensión, sin tener conocimiento esta para ese momento, porque la notificación de la suspensión no le llegó, sino hasta la semana siguiente de haber hecho esta actuación. Sostuvo que obró a la luz del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 porque al momento en que actuó, él ignoraba que estaba suspendido. Por esa razón solicitó que se verificara cuándo había sido notificado por la empresa de correos 4-72 de manera física. Adujo que ha pasado por serios momentos de depresión, que lo han llevado incluso a pensar en quitarse la vida y que, aunque ha cometido P á g i n a 9 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN muchos errores en su vida, él actuó de buena fe, siendo su única fuente de ingresos el litigio, por lo cual su objetivo siempre ha sido ejercer de la mejor manera el ejercicio de la profesión.
Por su parte, la defensora de oficio, explicó que es claro que el abogado Namén Rodríguez radicó un memorial ante el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá el 26 de mayo de 2017, con el objetivo de reformar la demanda dentro del término legal, sin embargo, para esa fecha se encontraba suspendido, sanción de la cual, él no tenía conocimiento. Por ello, solicitó tener en cuenta que finalmente el profesional del derecho sustituyó el poder el 8 de agosto de 2017 y que el documento que tuvo en cuenta el juzgado como reforma de la demanda fue el presentado por el abogado sustituto. Argumentó que el objetivo de su prohijado siempre fue defender los intereses del señor Jorge Arturo Puentes Londoño, por lo que solicitó se le absolviera de responsabilidad. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en
concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de P á g i n a 10 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma.
El a quo consideró que existía prueba para proferir fallo de carácter sancionatorio, dado que estaba plenamente demostrado que el abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez, a pesar de que se encontraba sancionado, no renunció ni sustituyó el mandato que le había sido otorgado dentro del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado No. 2014-00490 por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño hasta el 8 de agosto de 2017. Además, volvió a actuar el 12 de mayo de 2021, aunque nuevamente se encontraba suspendido desde el 4 de febrero de 2021. Dijo la Comisión Seccional que se encuentra demostrado que “el 26 de mayo de 2017 se presenta reforma a la demanda por parte del abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRIGUEZ, y que mediante proveído del 21 de julio de 2017, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá inadmite la demanda y su reforma, y ordena la subsanación. Posteriormente, el 8 de agosto de 2017 se recibe sustitución de poder
de LUIS GUILLERMO NAMEN RODRIGUEZ al abogado Héctor Jesús Forero, quien presenta el mismo día, recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda y subsanación de esta. Finalmente la demanda es admitida el 1 de diciembre de 2017”. (…) “En el trámite de ésta, el 22 de marzo de 2019 se presentó incidente de nulidad por parte del apoderado de Concesión Sabana de Occidente contra la reforma de la demanda presentada por el abogado LUIS GUILLERMO P á g i n a 11 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN NAMEN RODRIGUEZ el 26 de mayo de 2017, toda vez que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, pero por auto del 17 de junio de 2019 se niega la nulidad impetrada y se ordena compulsa de copias en contra del abogado”.
Se indicó que en el proceso de reparación directa el disciplinado volvió a actuar el 12 de mayo de 2021, cuando presentó un memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia. El 13 de mayo de 2021 se celebró audiencia inicial, a la cual no compareció el abogado Luis Guillermo, pero se compulsaron nuevamente copias en su contra porque el escrito de aplazamiento lo presentó estando otra vez suspendido. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo
a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la falta, y al registrar antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia, bajo dos argumentos: P á g i n a 12 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primer lugar, señaló que existió violación al debido proceso, porque la primera instancia no verificó que cuando presentó el memorial del 26 de mayo de 2017, no se le había notificado la sanción disciplinaria, por lo que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.
En segundo lugar, indicó que solicitó el testimonio del señor Jorge Arturo Puentes Londoño, “el cual si bien es cierto fue citado en varias ocasiones por parte de la primera instancia”, no renunció a la recepción del mismo, reiterando violación al debido proceso. Por lo anterior, concluyó que al no poder establecerse el momento exacto en el que fue notificado y no escucharse el testimonio, se generaban dudas a su favor, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera
instancia, a través de auto del 13 de diciembre de 2021, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 13 | 39
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto de data 3 de febrero de 20226, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
6 Archivo virtual de segunda instancia. P á g i n a 14 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2. De la nulidad invocada: Advierte esta Corporación que el disciplinado solicitó invalidar lo actuado por el a quo, planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso, por dos situaciones; sin embargo, solo se desatará la nulidad, respecto a la segunda hipótesis, esto es, porque no se le permitió la declaración del señor Jorge Arturo Puentes Londoño, teniendo en cuenta que los demás argumentos están referidos a desvirtuar su responsabilidad y, en consecuencia, serán desatados en la apelación.
Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original)”. P á g i n a 16 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que, al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal que invalide la actuación desplegada por la
comisión de instancia, por lo cual, esta Colegiatura negará la nulidad invocada, por las razones que se exponen a continuación. Dijo el apelante como causal de invalidez, que existieron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso porque el a quo no recibió la declaración del señor Jorge Arturo Puentes Londoño; sin embargo, del análisis detallado de todo el trámite disciplinario, se evidencia que el profesional del derecho asistió a la audiencia de pruebas y calificación del 29 de junio de 2021, en la que solicitó como prueba la declaración del señor Puentes Londoño, aportando como datos de ubicación un abonado telefónico, y se fijó para el 10 de agosto siguiente la audiencia de juzgamiento a las 4:30 P.M. Según constancia secretarial del 23 de julio de 2021, el oficial mayor del despacho, informó que intentó llamar al testigo, pero “No fue atendido después de varios intentos”7. El disciplinado presentó solicitud de aplazamiento de la diligencia programada, el despacho accedió y fijó fecha para realizar la 7 Expediente digital “36ConstanciaDeLlamada”. P á g i n a 17 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia de juzgamiento el 1º de septiembre de 2021, emitiendo las respectivas notificaciones; además, según constancia secretarial del 20 de agosto siguiente, se volvió a llamar al señor Puentes Londoño,
para que rindiera declaración, sin ser atendida8. Entonces, en la anterior data se realizó la primera sesión de la audiencia de juzgamiento, el abogado presentó versión libre y reiteró como prueba la declaración del señor Jorge Arturo Puentes, añadiendo dos correos electrónicos para poder ubicarlo y el mismo abonado telefónico, por ese motivo se suspendió la diligencia para el mes de octubre del mismo año. Cabe resaltar, que nuevamente se citó al señor Puentes a las direcciones electrónicas aportadas por el abogado el 13 de septiembre de 20219, y se reiteró el 23 siguiente por reprogramarse la audiencia, donde se remitió el link para la diligencia porque se realizaría a través de la plataforma virtual Microsoft Teams. Posteriormente, el togado presentó solicitud de aplazamiento para la realización de la audiencia, se reprogramó para el 11 de octubre de 2021, emitiendo los respectivos oficios de notificación, donde se envió nuevamente telegrama al declarante al correo electrónico suministrado por el investigado. 8 Expediente digital “40TramiteAudiencia”. 9 Folio 4-5 del expediente digital “43TramiteAudiencia”. P á g i n a 18 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, la última sesión de audiencia de juzgamiento se realizó el 11 de octubre de 2021, donde se dejó constancia que el despacho se
comunicó con el señor Puentes Londoño y este le informó que había recibido el vínculo; sin embargo, iba a intentar conectarse porque se encontraba en una finca, sin lograr su comparecencia; en dicha diligencia se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinado y su defensora de oficio. Del recuento anterior, se verificó que el a quo citó en múltiples ocasiones al testigo e hizo lo posible para llevar a cabo la diligencia, no obstante, este no compareció, ni hay constancia que el disciplinado en la última sesión haya solicitado el aplazamiento, pues solo procedió a rendir alegatos de conclusión, cumpliéndose lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica: “ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia (…)”. (Negrilla fuera del texto original)”. No sobra advertir, que el proceso disciplinario en su estructura está compuesto de etapas que, aunque concatenadas secuencial y P á g i n a 19 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN progresivamente, son preclusivas entre sí, pues en la audiencia de juzgamiento, sólo se practican las probanzas que debieron ser decretadas previamente y a pesar de los distintos aplazamientos y los constantes requerimientos para citar el testigo fue imposible su comparecencia, sin que ello constituya irregularidad alguna. Por todo lo anterior, como no existió vulneración al debido proceso, esta Comisión negará la solicitud de nulidad deprecada.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
3. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley
1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la P á g i n a 20 | 39 A 3688 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000202002227 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el apoderado contractual del disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 23 de noviembre de 2021 y la última notificación del fallo se surtió mediante correo electrónico el 18 del mismo mes año, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos esbozados por el disciplinado, para determinar si estos P á g i n a 21 | 39
A 3688 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202002227 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda
instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposici
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