CNDJ - F11001110200020200223001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200223001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001110200020200223001 Aprobado según Acta N. 33 de la fecha.
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de marzo de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada CLARA DEL PILAR ANTELIZ FL ÓREZ, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja3 interpuesta por la señora Juana Paola Guerrero Avendaño, quien señaló que contrató a la abogada Anteliz Flórez para que presentara demanda ejecutiva de alimentos contra Jaime Andrés Alvarado Fajardo; el proceso cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá con el radicado No. 1100131100
1En sala No. 32 del 1° de julio de 2025. 2Sala dual conformada por el Magistrado Richard Navarro May (ponente) en Sala dual con el doctor Giovanni Sa lgado Rubiano.
1En sala No. 32 del 1° de julio de 2025. 2Sala dual conformada por el Magistrado Richard Navarro May (ponente) en Sala dual con el doctor Giovanni Sa lgado Rubiano. 3Archivo virtual 01 de la carpeta de primera instancia.A 13115
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001110200020200223001
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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20 2019 00443 00, no obstante, la jurista descuidó la gestión, lo que condujo a que se fallara de manera adversa a los intereses de la inconforme, en tanto el caso fue archivado y “ tan solo trece meses después la abogada presentó una apelación por fuera del término establecido, lo cual fue, obviamente, demasiado tarde”4.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de l 2 de febrero de 2021 5, se constató que Clara Del Pilar Anteliz Flórez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52’811.693, y está inscrit a como abog ada, titular de la tarjeta profesional No. 297.210, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se alleg aron certificados de antecedentes6, en el que consta que la abogada no registra sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
vigente. De igual manera, se alleg aron certificados de antecedentes6, en el que consta que la abogada no registra sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 14 de octubre de 2020 7 al Magistrado Antonio Su árez Niño de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la investigada, emitió auto del 1° de febrero de 2021 8, en el que dispuso la apertura de
4Folio 3 ibidem. 5Archivo virtual 04 ibidem. 6Archivo virtual 06 ibidem. 7Archivo virtual 02 ibidem. 8Archivo virtual 008 ibidem.A 13115
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investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de febrero de 2021 a las 10:00 a.m.; data en la cual se celebró.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 18 de febrero9 y 27 de abril de 202110.
- Audiencia del 18 de febrero de 2021.
A esta sesión compareció la quej osa, el representante del Ministerio
El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 18 de febrero9 y 27 de abril de 202110.
- Audiencia del 18 de febrero de 2021.
A esta sesión compareció la quej osa, el representante del Ministerio Público, la disciplinada y su defensor de confianza Marlon Ariel Vélez, a quien el Magistrado le reconoció personería para actuar.
El disciplinado rindió versión libre y manifestó que en febrero de 2019 fue contratada por la inconforme, para adelantar: i) proceso con el fin de obtener el aumento de cuota alimentaria , que cursó en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá y terminó por conciliación ; y ii) proceso ejecutivo de alimentos acumulado (objeto de reproche disciplina rio en este asunto) relacionado con la obligación de la recreación y para exigir el pago del vestuario del menor hijo de la quejosa , tramitado en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá , en el que se libró mandamiento de pago, y se determinó que lo relacionado con el vestuario era una obligación de hacer.
9Archivo virtual 17 y 1 de la carpeta denominada “AUDIENCIAS” de la carpeta de primera instancia. 10Archivo virtual 20 y 2 de la carpeta denominada “AUDIENCIAS” de la carpeta de primera instancia.A 13115
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Sostuvo que antes de interponer la demanda ejecutiva de alimentos, aclaró a la quejosa que debía aportar pruebas que tuviera en su poder para allegarlas al proceso, y aunque mencionó cierta cantidad de gastos por recreación del menor, solo pudieron probar 3 viajes y 2 salidas a cine, y en cuanto a la obligación de vestuario, se estableció que lo que esta invertía en ropa para el menor eran $400.00 por muda. En el curso del proceso , el ejecutado interpuso los re cursos que consideró pertinentes, lo que generó que el juez revocara el mandamiento de pago; entonces, si bien se trataba de un proceso de única instancia por la cuantía, ella interpuso recurso de reposición pese a que no iba a prosperar, ello, con el fin de que el juez reconsiderara su decisión.
Señaló que no tuvo conocimiento de la sentencia debido a que los juzgados se encontraba n cerrados por la pandemia de COVID 19, y tampoco le fue posible presentar recursos de inmediato ; adicionalmente, si bien no solicitó “la parte moratoria” como decía la providencia, esto se debió a que no era procedente; tampoco fue cierto que dejara de informar a la cliente sobre el avance del proceso, tal como estaba demostrado en las conversaciones de WhatsApp que fueron allegadas a este asunto.
Al ser interrogada por el Magistrado , señaló que el objeto del proceso
que dejara de informar a la cliente sobre el avance del proceso, tal como estaba demostrado en las conversaciones de WhatsApp que fueron allegadas a este asunto.
Al ser interrogada por el Magistrado , señaló que el objeto del proceso ejecutivo No. 1100131100 20 2019 00443 00 que se tramitó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, consistía en obtener el pago de la obligación que tenía a c argo el ejecutado, respecto a la obligación de recreación y vestuario del menor. Explicó que el trámite judicial fueA 13115
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archivado, pero no apeló la decisión porque se trataba de un asunto de única instancia; sin embargo, presentó recurso de reposición para que el juez reconsiderara la decisión en cuanto a l a obligación de la recreación, y lo hizo tiempo después debido a que la pandem ia por COVID 19 le impidió adelantar actuaciones, pero de todas maneras, no consideró pertinente impugnar porque el juez actuó en derecho, ya que no habían perjuicios moratorios para reclamar en favor del menor.
Acto seguido, intervino el defensor de confianza de la disciplinable y señaló que la inculpada representó a la quejosa en un proceso de aumento de cuota alimentaria y en dos ejecutivos de alimentos para obtener el pago de la s obligaciones por la vestimenta de su hijo y la
señaló que la inculpada representó a la quejosa en un proceso de aumento de cuota alimentaria y en dos ejecutivos de alimentos para obtener el pago de la s obligaciones por la vestimenta de su hijo y la recreación; no obstante, este último asunto no era fácil, pues del acta de conciliación se evidenciaba que la obligación no era clara, expresa y exigible, por eso la encartada le informó a su mandante que había una baja probabilidad de que las pretensiones prosperara n. Adujo que la revisión del proceso permitía establecer que no existió indiligencia, pues la jurista interpuso la s demandas ejecutivas, se l ibró mandamiento de pago , gestionó la materialización de las medidas cautelares, notificó al opositor, descorrió el traslado de las excepciones, es decir, cumplió a cabalidad con las gestiones inherentes al mandato.
Explicó que en el coercitivo que se adelantó para cobrar la obligación de recreación se profirió mandamiento de pago , pero el demandado interpuso recurso de reposición , el juez con base en el principio de autonomía revocó la decisión y como el asunto era de mínima cuantíaA 13115
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no era procedente recurrir; sin embargo, la inculpada “buscando que el juez reconsiderara su decisión, porque fue un auto bastante ambiguo,
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no era procedente recurrir; sin embargo, la inculpada “buscando que el juez reconsiderara su decisión, porque fue un auto bastante ambiguo, el sentido para revocar el mandamiento de pago, intentó de pronto una reconsideración por parte del juez entendiendo que no cabe reposición sobre reposición” (sic).
Adujo que en cuanto a la obligación del vestuario, en el acta de conciliación no se estableció un valor para la muda de ropa , y cuando se presentó la demanda el juez libró mandamiento de pago por una obligación de hacer, es de cir, una acción positiva por parte del demandado, quien fue notificado y no contestó la demanda, entonces, si hubiese sido otra la obligación, el paso a se guir era que se d ictara sentencia de seguir adelante la ejecución , pero en este caso y de manera motivada, el juez aplicó lo establecido en el artículo 44 3 del C.G.P., esto es, que ante la imposibilidad de imponerle al ejecutado una acción positiva como era la entrega de la ropa, no se posible exigir el cumplimiento de la obligación y como no se solicitar on perjuicios moratorios -ya que no existían-, dio por terminado el proceso.
Refirió que cuando se terminó el juicio compulsivo , la inculpada informó a la quejosa que cabía la posibilidad de que por medio de un proceso declarativo, reclamara al padre del menor el dinero que invirtió en el vestuario y la recreación , pues no había un herramienta jurídica para exigir a aque l que entregara la muda de ropa , y la decisión del juez había sido “ motivada legal y jurisprudencialmente ”, por esto no
en el vestuario y la recreación , pues no había un herramienta jurídica para exigir a aque l que entregara la muda de ropa , y la decisión del juez había sido “ motivada legal y jurisprudencialmente ”, por esto no había forma de re currirla. Aclaró que la decisión se profirió el 12 de marzo de 2020, tenía notificación por estado del viernes 13 siguiente, yA 13115
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el día lunes 16 de esa data, cuando se podía tener acceso al expediente de manera presencial, la rama judicial suspendió los términos por la pandemia del COVID 19, e impidió el acceso a este; el 1° de julio de 2020 , se reanudaron los términos y la encartada solicitó al juzgado la providencia, pero este respondió que debía esperar a que escanearan el expediente, lo que condujo a que el término de ejecutoria quedara en firme.
Sostuvo que con el recurso que presentó con posteriorid ad a la mencionada “situación”, la encartada intentó exponer la dificultad que se presentó frente a la notificación de la providencia , pues solo tuvo acceso a esta, una vez el juzgado escaneó el expediente. Reiteró que la disciplinada cumplió con el deber de diligencia profesional en el curso del proceso de marras y mantuvo informada a su cliente, sobre la gestión adelantada.
acceso a esta, una vez el juzgado escaneó el expediente. Reiteró que la disciplinada cumplió con el deber de diligencia profesional en el curso del proceso de marras y mantuvo informada a su cliente, sobre la gestión adelantada.
La se ñora Juana Paola Guerrero Avendaño fue escuchada en ampliación de queja, y señaló que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Anteliz Flórez , y como contratante su obligación se centró en cancelarle los honorarios pactados. Adujo que se comunicó d e manera regular con la inculpada, quien le proporcionó un link para que pudiera consultar el avance de los procesos, le indagaba sobre el significado de cada decisión y era clara en las respuestas. Afirmó que cuando contrató a la jurista, esta no le dijo nada sobre la imposibilidad de reclamar el vestuario de su hijo, pese a que no tenía todas las facturas que soportaran los diferentes gastos y , antes bien , manifestó “aquí cabe la demandaA 13115
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ejecutiva”; entonces , cuando dejó de recibir información sobre el trámite judicial, ingresó a la página web de la Rama Judicial, donde advirtió que este se encontraba archivado. Agregó que consultó con otros abogados sobre su caso, y le dijeron
ejecutiva”; entonces , cuando dejó de recibir información sobre el trámite judicial, ingresó a la página web de la Rama Judicial, donde advirtió que este se encontraba archivado. Agregó que consultó con otros abogados sobre su caso, y le dijeron que sí existió la posibilidad de que le exigieran al padre de su hi jo que hiciera la entrega de las mudas de ropa pendientes.
- Audiencia del 27 de abril de 2021.
Con la asistencia de la quejosa, el representante del Ministerio Público, la disciplinada y su defensor de confianza, el magistrado inicio la audiencia.
El Magistrad o procedió a formular cargos contra la doctora Anteliz Flórez, por incurrir de manera presunta en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, con fundamento en la siguiente situación fáctica:
“La profesional como apoderada de la parte actora dentro del proceso No. 2019 00443 00 seguido en contra del señor Jaime Andrés Alvarado Fajardo, no ejerció la vigilancia que exigía la gestión encomendada en el sentido de que, una vez se emitió el 12 de marzo de 2020 el auto por medio del cual se dio por terminada la actuación, notificado este en estado del 13 del mismo mes y registrada tal actuación en el sistema Siglo XXI, solo hasta el 8 de julio de 2020 solicitó copia de la providencia, cuando los términos se habían reanudado el 1° de ese mismo mes, dejando así vencer los términos para la
mes y registrada tal actuación en el sistema Siglo XXI, solo hasta el 8 de julio de 2020 solicitó copia de la providencia, cuando los términos se habían reanudado el 1° de ese mismo mes, dejando así vencer los términos para la presentación de los recursos que considerara procedentes en contra de tal determinación”11.
11Récord: 0:28:41 del archivo virtual 2 de la carpeta denominada “AUDIENCIAS” de la carpeta de primera instancia.A 13115
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Finalmente, decretó la terminación de la actuación en lo referente a: i) la demora en la interposición de la demanda ejecutiva , pues el libelo fue radicado un poco más de un mes luego de que se le otorgara el poder; ii) la omisión en la entrega de informes sobre el avance de la gestión, ya que existió una constante comunicación con la quejosa y la jurista estuvo atenta a resolver las dudas que le fueron planteadas y iii) en cuanto a que la inculpad a no solicitó el pago de perjuicios moratorios, porque de cara a la representación que asumió y de conformidad con su preparación académica y criterio jurídico, expuso de manera “fáctica y legalmente” su posición y pretensiones respecto del proceso que se adelantaba, sin que el hecho de que el juez no
conformidad con su preparación académica y criterio jurídico, expuso de manera “fáctica y legalmente” su posición y pretensiones respecto del proceso que se adelantaba, sin que el hecho de que el juez no haya acogido sus a rgumentos, permitiera señalar que incurrió en una omisión.
3. Audiencia de Juzgamiento.
La mentada audiencia se celebró en sesión del 27 de mayo de 202112, en la que la disciplinada amplió la versión libre , reiteró lo señalado en la primera su primera intervención, en cuanto a la forma en que surgió la relación profesional con la quejosa, los asuntos que le fueron encomendados, las advertencias que le hizo a esta sobre la presentación de la demanda ejecutiva sin los soportes respectivos en cuanto a la obligación de recreación, las actuaciones que se surtieron en el trámite judicial respecto de ese asunto y sobre el vestuario a que tenía derecho el menor. Frente a la presunta indiligencia por no recurrir la providencia del 12 de marzo de 2020, adujo que para esa época ella
12Archivo virtual 22 y 3 y 4 de lA 13115
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revisaba los procesos de manera presencial , el viernes 13 de marzo de esa data fue notificada y el lunes 16 de marzo de esa data fueron suspendidos los términos debido a la pandemia por COVID 19 hasta el
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revisaba los procesos de manera presencial , el viernes 13 de marzo de esa data fue notificada y el lunes 16 de marzo de esa data fueron suspendidos los términos debido a la pandemia por COVID 19 hasta el 30 de junio; posteriormente, envió un correo al juzgado para solicitar copia de la providencia, por el tema de la virtualidad que la afectó.
Adujo que aun al dejar al lado el tema de la suspensión de términos, la decisión d el juez se profirió en derecho , pues no hubo perjuicios moratorios para el menor; adicionalmente, en el año 2020 la quejosa le envió una carta en la que le solicitó el reintegro de los honorarios, ante lo cual ella resp ondió que no lo iba a hacer, porque h abía adelantado la gestión y la profesión era de medios no de resultados , pero estaba dispuesta a presentar la demanda nuevamente sin ningún costo, para buscar el criterio de un juez distinto , pues la obligación no estaba extinta. Agregó que no tenían la o bligación de reponer todos los autos que profiriera el juzgado , siempre y cuando se dictaran en derecho, máxime cuando en este caso la obligación de hacer imposibilitaba la exigencia al demandado de que hiciera la entrega de la ropa al menor.
Acto seguid o, e l representante del Ministerio Público rindió alegatos de conclusión y señaló que la disciplinada en sus argumentos de defensa no indicó si verificó en el sistema siglo X XI, en el lapso comprendido entre el 12 de marzo y el 8 de julio de 2020 ; en todo caso, se hizo la notificación por estado el 13 de marzo de es e año ;
defensa no indicó si verificó en el sistema siglo X XI, en el lapso comprendido entre el 12 de marzo y el 8 de julio de 2020 ; en todo caso, se hizo la notificación por estado el 13 de marzo de es e año ; entonces, como se trataba de un proceso de única instancia en los términos del numeral 7° del artículo 21 de l C.G.P., el recurso de reposición resultó extemporáneo. Adujo que no era de rec ibo elA 13115
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argumento relacionado con que si se hubiese presentado el recurso en tiempo, el resultado había sido el mismo, pues no se sabía cu ál sería el sentido de la decisión que lo resolviera y si bien la profesión era de medios, lo importante era impugnar y esperar la decisión. Por lo anterio r, consideró que se materializó la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , por cuanto reanudados los términos se venció la oportunidad de interponer el recurso de reposición y solicitó que se impusiera a la inculpada la sanción de censura.
A su turno, la disciplinada rindió alegatos de conclusión y manifestó que no actuó “de manera culposa” , pues estuvo pendiente del asunto encomendado, pero desafortunadamente tuvo que lidiar con el tema
A su turno, la disciplinada rindió alegatos de conclusión y manifestó que no actuó “de manera culposa” , pues estuvo pendiente del asunto encomendado, pero desafortunadamente tuvo que lidiar con el tema de la virtualidad por la pandemia y sucedió el hecho que le fue reprochado. Reiteró que no hubiese cambiado la decisión al obtener la decisión en el término de ejecutoria, porque se profirió en derecho y de manera motivada. Agregó que la obligación a ejecutar no había dejado de existir y se podía exigir el pago de lo adeudado.
Finalmente, el defensor de confianza de la disciplinada rindió alegatos de conclusión y señaló que la conducta endilgada a esta era atípica . Reiteró lo expuesto en los argument os de defensa en lo relacionado con las gestiones encom endadas a la inculpada, las actuaciones surtidas en los trámites judiciales y destacó que esta no tenía antecedentes disciplinarios por indiligencia , ni siquiera el juez la requirió, ni decretó el desi stimiento tácito por la omisión en el trámite de la actuación en incluso esta se adelantó en el plazo establecido porA 13115
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la Ley 1564 de 2012, pero lastimosamente no se logró lo que pretendía la quejosa.
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la Ley 1564 de 2012, pero lastimosamente no se logró lo que pretendía la quejosa.
Sostuvo que no prosperaron las pretensiones por un tem a de relevancia jurídica y no por la indiligencia de la disciplinada , pues en cuanto al tema de la recreación, el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible ; sin embargo, la in culpada presentó la demanda, el juez libró mandamient o de pago y posteriormente el ejecutado logró que se revocara esa decisión, y en cuanto a la vestimenta del menor, se logró el mandamiento de pago por una obligación de hacer, que tenía una dificultad que consistía en que el juez no podía obligar al ejecutado a realizarla, por esa razón dio por terminado el proceso.
Reiteró el motivo por el cual la encartada no solicitó los perjuicios moratorios no eran un requisito para la presentación de la demanda, de ahí que la jurista no estaba en la obligación de pedirlos, aparte de que no se habían generado. Señaló que el recurso interpuesto por al encartada no tenía como finalidad la revocatoria de la decisión misma, sino que se dio ante la dificultad surgida para conocer la providencia judicial, ya que el día en que se notificó por estado la providencia, esto es, el 13 de marzo de 2020 , la doctora Anteliz F lórez no pudo desplazarse hasta el juzgado por temas de orden público y el día 16, que era el día hábil siguiente, y segundo de la ejecutoria del auto, porque los juzgados se encontraban cerrados y los términos
desplazarse hasta el juzgado por temas de orden público y el día 16, que era el día hábil siguiente, y segundo de la ejecutoria del auto, porque los juzgados se encontraban cerrados y los términos suspendidos, y si bien, como lo señaló el Min isterio Público, pudo consultarse el estado del proceso a través del sistema Siglo XXI, debíaA 13115
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tenerse en cuenta que la encartada no estaba acostumbrada a manejar dicha plataforma, sino que usaba el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial , la cual no permit ía la descarga de las providencias, aunado al hecho de que estaba acostumbrada a la presencialidad, de manera que la adaptación que implicaba la virtualidad recién instaurada , le jugó una mala pasada a su representada, de m odo que una sanció n por tales hechos podría ser desproporcionada.
Sostuvo que como lo señaló la inculpada de haber podido actuar en tiempo, no hubiera presentado el recurso po rque era consciente de que la decisión había sido proferida en derecho. Agregó que la disciplinada hizo cuanto estuvo a su alcance para hacerse a la providencia dentro del término e incluso, en el recurso declarado extemporáneo señaló que el principio de p ublicidad no se cumplió de la mejor manera.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
providencia dentro del término e incluso, en el recurso declarado extemporáneo señaló que el principio de p ublicidad no se cumplió de la mejor manera.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá13 resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada CLARA DEL PILAR ANTELIZ F LÓREZ, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
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Señaló el a quo que las pruebas que obraban en el proceso daban cuenta que la disciplinada, en nombre y representación de la señora Juana Paola Guerrero Avendaño, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Jaime Andrés Alvarado Fajardo , con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero correspondientes a los gastos por recreación en que habría incurrido la demandante en favor de su menor hijo y se ordenara la entrega del vestuario en favor del mismo.
El 4 de junio de 2019, el juzgado libró mandamiento de pago por el
correspondientes a los gastos por recreación en que habría incurrido la demandante en favor de su menor hijo y se ordenara la entrega del vestuario en favor del mismo.
El 4 de junio de 2019, el juzgado libró mandamiento de pago por el 50% de los gastos que, por concepto de recreación, incurrió la demandante en favor de su menor hijo y, en relación con la demanda acumulada, por las mudas de ropa que adeudaba el ejecutado, decisión que fue recurrida la parte dema ndada, por lo que el 12 de febrero de 2020 el ju zgado decidió revocarla parcialmente, en el sentido de negar el mandamiento de pago por concepto de recreación y mantenerla por la obligación de hacer ; en consecuencia, la abogada Clara Del Pilar Anteliz Flór ez presentó recurso de apelación que fue rechazado el 25 del mismo mes por ser un trámite de única instancia.
Luego, el 12 de marzo de 2020 se decretó la terminación del proceso debido a la “inexistencia de solicitud de perjuicios de manera subsidiaria y la imposibilidad material de efectuar el cumplimiento de lo demandado a través de un tercero” , providencia que se notificó por estado del 13 de marzo de 2020 , y d e manera extemporánea, la doctora Anteliz Flórez radicó un escrito cuya fecha exacta de presentación no puede determinarse, en el que si bien indicó queA 13115
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formulaba “Recurso de Reposición frente al auto de f echa 16 de Julio” de 2020, también expresó su molestia frente a la decisión del 12 de marzo de ese año , señalando que no conocía su contenido, pese a que unos días antes –tal como se lee en el memorial– solicitó vía correo electrónico copia de dicha providencia “pero la respuesta fue que no era posible y que más bien ustedes -refiriéndose al despacho judicial– tendrían prelación para escanear el expediente, pero a la fecha no tengo ni la copia d el auto ni el escáner del expediente” . La togada finalizó el escrito con la solicitud de “rectificar la decisión del 12 de marzo de 2020 y revocar el auto del 12 de marzo y del 16 de julio de este año”.
Finalmente, el 6 de agosto de 2020 el juzgado resolv ió el recurso de reposición e hizo hincapié en que el mismo había sido interpuesto solo “contra la providencia de fecha dieciséis (16) de
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