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CNDJ - F11001110200020200224501ADJUNTA20220127101519-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200224501ADJUNTA20220127101519-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202002245 01 Aprobado, según acta No. 06 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación2 presentado por LUIS ANTONIO REYES BÁEZ en su condición de quejoso, contra el auto del 20 de noviembre de 20203, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá4, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra la abogada FLOR NIDIA URREGO SUTACHÁN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la 1 Sala No. 76 del 9 de diciembre de 2021 2 Anexo 8 expediente digital 3 Archivo 4 expediente digital 4 M.P Mauricio Martínez Sánchez P á g i n a 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202002245 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO Ley 1123 de 2007, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja5 radicada el día 24 de septiembre de 2020, formulada por LUIS ANTONIO REYES BÁEZ en la que solicitó investigar la actuación de la abogada FLOR NIDIA URREGO SUTACHÁN, por presuntas irregularidades en el cobro de once (11) títulos valores dentro del proceso ejecutivo No. 2014-1498 que se adelanta ante el Juzgado 20 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, circunscribió los hechos y consideraciones relevantes de la siguiente manera:

1. Que en el año 2011 celebró un contrato de compraventa de un vehículo de uso público con el señor Josué Adalberto Rodríguez García, por valor de $38.100.000 los cuales se cancelaron $20.000.000 en efectivo, $5.000.000 se pagaron a una deuda a cargo del vendedor, y de los restantes $13.000.000 se dejaron como garantía 13 letras de cambio por valor de un millón de pesos cada una.

2. Considera que el vendedor del vehículo incumplió con lo pactado en el contrato, razón por la cual debió realizar arreglos al automotor que ascendieron a la suma de $13.000.000 millones de pesos.

3. Sostuvo que el vendedor junto con la abogada FLOR NIDIA URREGO SUTACHÁN, “valiéndose de artimañas” iniciaron Proceso Ejecutivo Radicado No.110014003005 20140149800 para cobrar las 11 letras de cambio, el cual se tramitó ante el Juzgado 11 Civil 5 Archivo 2 expediente digital P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO Municipal de Descongestión, pero que finalmente se encontraba ante el Juzgado 20 Civil de Ejecución de Sentencias y en trámite para realizar el correspondiente remate del inmueble de su propiedad.

4. Manifestó que al acercarse a las instalaciones del Juzgado 75

Civil Municipal, donde también se tramitó el proceso, se encontró con la abogada disciplinable quien le indicó que el señor Josué Adalberto Rodríguez García, le había vendido o endosado en propiedad las 13 letras, letras que consideraba el quejoso ya se habían cancelado con los arreglos que le hizo al automotor.

5. Refirió que al ser interrogados por el despacho la abogada y el señor Rodríguez García, no coincidieron en sus declaraciones cuando se les preguntó sobre el endoso en propiedad, entraron en contradicciones lo que demostraría que se confabularon para iniciar un proceso ejecutivo en su contra por un dinero que ya se había cancelado.

En virtud de lo anterior, anotó que el posible remate de su predio afectó emocionalmente a su núcleo familiar. Finalmente solicitó, se investigara la conducta ejecutada por la abogada consistente en un concierto para delinquir en compañía del señor Rodríguez García.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con proveído del 20 de noviembre de 20206, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió

desestimar de plano la queja presentada contra la abogada FLOR NIDIA URREGO SUTACHÁN, conforme a los establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 6 Archivo 4 expediente digital P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia determinó que la queja presentada se dirige al inició de un proceso ejecutivo en contra del quejoso, con base en letras de cambio que Josué Adalberto Rodríguez García, le vendió o endosó en propiedad a la denunciada, considerando que los mismos ya se habían cancelado.

De esta manera soportado en las pruebas documentales que obran en el expediente se observa que la abogada inició un proceso ejecutivo para el cobro de unas letras de cambio que le fueron endosadas, hecho que no constituye una falta disciplinaria, en tanto el juzgado de conocimiento dictó mandamiento ejecutivo, al considerar que los títulos valores comprendían una obligación clara, expresa y exigible. En este sentido el endoso o transferencia que se le hizo a la abogada la facultaban para someterlas a cobro jurídico, así considerara el denunciante que ya se habían pagado dentro del negocio jurídico de la compraventa de un vehículo automotor, por lo que la situación entre las partes se refiere al posible incumplimiento contractual, sin que se evidencie intervención de la abogada quién limitó su comportamiento a

presentar el proceso de cobro correspondiente. Así las cosas, respecto del presunto incumplimiento contractual, este debía ser dirimido al interior del proceso, instancia donde el señor LUIS ANTONIO REYES BÁEZ podía hacer valer sus derechos y ventilar tal controversia. Concluyendo la Sala de Instancia que no se originó una conducta reprochable disciplinariamente por parte de la abogada FLOR NIDIA URREGO SUTACHÁN, dado que simplemente actuó conforme a los P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO parámetros legales del derecho en un trámite que debía ser dirimido por el juez competente.

4. RECURSO DE APELACIÓN Notificado del auto, el quejoso formuló recurso de apelación7, contra la decisión de desestimar de plano la queja presentada, al considerar que no se practicaron pruebas, no fue oído para ratificar su queja y tampoco se escuchó a la abogada denunciada, solicitando la revocatoria del auto y se continuara con la investigación.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 26 de octubre de 2021 al Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, Luego, en Sala No. 076 del 9 de diciembre de 2021 la ponencia radicada por el doctor Juan Carlos Granados Becerra fue negada, de manera que por sorteo realizado en esa misma fecha el asunto

correspondió a quien hoy funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. 7 Archivo 9 expediente digital P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo

257A8 de la Constitución Política de Colombia. 6.2. Caso en concreto El quejoso formuló recurso de apelación contra el auto del 20 de noviembre de 2021, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja promovida en contra de la abogada FLOR

NIDIA URREGO SUTACHÁN.

En este caso, sería procedente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera del recurso de apelación interpuesto, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. Al respecto, la Comisión respecto de la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que desestima de plano una queja, en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera señalar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán

desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 8 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.

Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”.

Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley.

Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al

procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al Magistrado instructor, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 110011102000201807534-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 010 de fecha tres (3) de marzo de 2021). En consecuencia, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente del recurso concedido por el Magistrado de primera instancia contra la decisión desestimatoria o inhibitoria adoptada el 20 de noviembre de 2020. Es importante insistir que la improcedencia del recurso no significa que los quejosos quedan desprovistos de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación disciplinaria, en el entendido, que las decisiones desestimatorias o inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada y no es factible considerar que se limite el acceso a la administración de justicia, cuando la aplicación del principio de taxatividad de los recursos, activa la garantía del debido proceso.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. P á g i n a 10 | 17

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 17

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 20 de noviembre de 2020 proferida por la extinta Sala Jurisdiccional P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, desestimó de plano la queja formulada contra la abogada FLOR NIDIA URREGO SUTACHÁN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión del desistimiento de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se

trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.

Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado

como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas

en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento

legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 17 | 17

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