CNDJ - F11001110200020200231101ADJUNTA20220228122844-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200231101ADJUNTA20220228122844-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3253
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA.
Radicado N°110011102000 202002311 01 Aprobado según Acta de Sala No.15 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 30 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora CARMEN ELENA GUTIÉRREZ BUSTOS en su condición de Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque resulta improcedente. ANTECEDENTES Mediante escrito de queja radicado el 23 septiembre de 2020, el señor Rafael Malagón Flórez, denunció disciplinariamente a la doctora CARMEN ELENA GUTIÉRREZ BUSTOS en su condición de Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá, porque que en el proceso que conoció en única instancia No.2018-0532 promovido por él contra el Banco Bilbao 1 Magistrado Ponente Martin Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con el doctor Antonio Suárez Niño. 1 F - 3253
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000 202002311 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Vizcaya – BBVA para la cancelación y reposición de un título valor, en audiencia virtual del 25 de agosto de 2020 negó la reposición de un CDT, con lo cual presuntamente vulneró el ordenamiento jurídico.2
ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 23 de septiembre de 20203, la primera instancia avocó conocimiento de la queja disciplinaria seguida contra la doctora CARMEN ELENA GUTIÉRREZ BUSTOS en su condición de Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 23 de septiembre de 20204, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió inhibirse de iniciar cualquier clase de actuación en relación con la doctora CARMEN ELENA GUTIÉRREZ BUSTOS en su condición de Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá. Al respecto sostuvo el a quo que con elementos obrantes se tenía probado que el quejoso Malagón Flórez, quien no ostentaba la calidad de abogado, es el demandante en el proceso No.2018-0532 adelantado contra el Banco Bilbao Vizcaya – BBVA, donde se profirió fallo negando la reposición de un CDT. Inconforme con dicha decisión, formuló queja disciplinaria contra la juez a quien acusa de “ignorancia supina”. Las dos sentencias que alude el quejoso fueron proferidas en
un proceso ordinario de radicado 11001 31 0300 2200 111451. En la decisión ahora cuestionada la Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá expuso de forma motivada y congruente con los elementos de 2 Folio 2 a 9 Archivo digital. 3 Archivo digital. 4 Archivo digital. 2 F - 3253
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000 202002311 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA convicción que tenía en su expediente los fundamentos jurídicos y probatorios que la llevaron a adoptarla.
Consideró que los cuestionamientos efectuados, no entrañaban la desatención de una norma de carácter disciplinario, ya que a lo que él se refería es a la valoración de la prueba, y esto es una situación propia y exclusiva del trámite judicial en sede ordinaria. Entonces el fallo proferido en curso del proceso ordinario No.2018-0532 adelantado contra el Banco Bilbao Vizcaya – BBVA no obedecería a un acto caprichoso o arbitrario, sino a un análisis judicial por el que concluyó negar la reposición del CDT, considerando los elementos probatorios con que se contaba, que imponían tomar dicha determinación. En ese orden de ideas el hecho que el señor Malagón Flórez no esté conforme con la decisión cuestionada, no era justificación para levantar algún tipo de reproche disciplinario contra la juez mencionada, con mayor razón cuando fue oído y vencido en un proceso donde fueron ventiladas las cuestiones que ahora plantea, y que solo debieron atenderse al interior del mismo proceso, en el momento procesal
oportuno y ante el juez que la profirió, en razón a que ésta no es una instancia alternativa a la cual puedan acudir las partes para dirimir circunstancias que deben resolverse dentro del proceso ordinario. Tampoco era admisible que pretenda fundar su queja en que la funcionaria judicial no interpretó correctamente un precedente de la Sala de Casación Civil, con el único fundamento que el adecuado entendimiento es el que él estima acertado y no otro.
DE LA APELACIÓN
3 F - 3253
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000 202002311 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA El quejoso, fue notificado de la decisión inhibitoria a través de correo electrónico del 21 de junio de 2021 y en virtud de lo anterior presentó recurso de apelación que fue enviado también por el mismo medio electrónico el 23 de junio de 20215, por el cual insistió en los mismos disensos que expuso en su escrito de queja, señalando que la juez en audiencia virtual del 25 de agosto de 2020 vulneró el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y los que administran justicia.
Caso Concreto: Tal y como se anunció en precedencia, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara a
resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael Malagón Flórez, contra el auto del 30 de octubre de 2020 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CARMEN ELENA GUTIÉRREZ BUSTOS en su condición de Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá. En ese orden de ideas, se hace imperioso por esta Comisión advertir desde ya que el recurso no debió ser concedido por el a quo, máxime 5 Archivo virtual. 4 F - 3253
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000 202002311 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA que no está contemplado en la Ley 734 de 2002 para ser objeto de impugnación.
En virtud de lo anterior, cobra relevancia lo establecido en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 que reza lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 (C.D.U.) dispone lo siguiente: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. De la lectura de las anteriores normas, se infiere que el auto
inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada. Lo anterior, teniendo en cuenta, como ya se dijo, que acorde con la Ley 734 de 2002 el funcionario podrá inhibirse de plano de iniciar actuación alguna6, en ese entendido, dicha decisión inhibitoria apunta al hecho de abstenerse de investigar los hechos puestos en conocimiento a través de un informe o un escrito de queja, por considerar que los mismos pueden ser temerarios, inconcretos, difusos o que los hechos son irrelevantes o su ocurrencia es imposible a la luz del derecho disciplinario. 6 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 34 de 2002 5 F - 3253
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000 202002311 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA De ahí que deba arribarse a la conclusión que cuando se resuelve no dar inicio a un proceso disciplinario y se inhiba de plano, se debe entender que no se ha activado el aparato de la jurisdicción disciplinaría, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite, no es susceptible de ser recurrido y su pronunciamiento no tiene el alcance de una decisión de fondo, por lo que posteriormente, de aparecer una prueba o una nueva actuación con elementos concretos, se podrá iniciar la actuación disciplinaria.
Entonces, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso que hoy es objeto de
discusión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra del auto inhibitorio del 30 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora CARMEN ELENA GUTIÉRREZ BUSTOS en su condición de Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los
6 F - 3253
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000 202002311 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Comisión, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación a la Comisión Seccional de Bogotá, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 7 F - 3253
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000 202002311 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 8 F - 3253
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 110011102000 202002311 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 9