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CNDJ - F11001110200020200235701ADJUNTA20221021154144-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200235701ADJUNTA20221021154144-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202002357 01 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 15 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JUAN PABLO MURILLO

CASTILLO.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Nicolas Cabezas Valero, quien relató que le confirió poder al abogado Juan Pablo Murillo Castillo, para que realizara la formalización de la venta de un inmueble de su propiedad, que le enajenó al señor José Manuel Murillo Castillo, hermano del investigado; y no obstante, el 21 de mayo de 2018, solicitó el certificado de tradición y libertad del inmueble y se enteró que el apartamento había sido enajenado por su comprador, el señor José Manuel, en dos oportunidades, el 11 de abril y 2 de mayo, aun cuando este último, no le había cancelado el dinero que pactaron al celebrar el contrato de compraventa. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez.

2 Folio 10 del archivo virtual cuatro del cuaderno uno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202002357 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aportó con la queja: preaviso presentado el 15 de mayo de 2018, por el señor José Manuel Murillo Castillo3 y liquidación del contrato de prestación de servicios del 31 siguiente4; reconocimiento de deuda, suscrito por este último, a favor del quejoso el 1º de junio de la misma anualidad5; certificado de tradición y libertad del inmueble del 21 de mayo6 y revocatoria del poder del señor Cabezas Valero al profesional investigado del 97 y 21 de mayo de

20198. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 11 de enero de 20209, se constató que el doctor Juan Pablo Murillo Castillo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4’240.028 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 242.204, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10, en el que constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

3 Folio 13 ibidem. 4 Folio 14 al 16 ibidem. 5 Folio 17 al 18 ibidem. 6 Folio 19 al 22 ibidem. 7 Folio 27 al 30 ibidem. 8 Folio 23 al 26 ibidem. 9 Folio 39 ibidem. 10 Folio 41 ibidem. P á g i n a 2 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El asunto fue asignado por reparto del 23 de septiembre de 201911 al magistrado Luis Hernando Castillo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 14 de enero de 202012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 siguiente, a las 3:00 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación13, que luego reprogramó14 para el 19 de marzo15 y 13 de agosto16, data en la cual, el Seccional del Valle del Cauca remitió las diligencias por competencia17 a Bogotá. El 28 de octubre siguiente18, el asunto le fue asignado por reparto a la magistrada Paulina Canosa Suárez, quien programó audiencia para el 15 de abril de 202119. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada diligencia se realizó en sesiones del 13 de agosto de 202020 y 15 de abril de 202121. En el trámite de esta, se aportaron las siguientes pruebas documentales: poder del 6 de junio de 2019, otorgado por el señor Cabezas Valero a dos profesionales del derecho, distintos al investigado, para que presentaran, tanto demanda de nulidad de contrato de compraventa contra el señor José Manuel, como denuncia penal contra este último y el investigado22; y conversaciones y audios de WhatsApp entre el quejoso y el profesional inculpado. 11 Folio 35 ibidem. 12 Folio 37 al 38 ibidem. 13 Folio 43 al 75 ibidem. 14 Folio 85 ibidem. 15 Folio 97 ibidem. 16 Folio 115 al 116 ibidem. 17 Lo anterior, en atención a que los trámites notariales para los cuales el quejoso facultó al abogado, tuvieron lugar en la capital. 18 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 115 al 116 ibidem. 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual doce y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Cf. archivo virtual trece del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Se escuchó en versión libre al investigado23, quien relató que el señor Cabezas Valero le otorgó poder, con el fin de materializar la venta del inmueble que el quejoso le enajenó a su hermano, el señor José Manuel; sin embargo, como el primer poder le fue rechazado, le confirió otro el 7 de septiembre de 2017. Reseñó que si bien, el 27 de marzo de 2018, tramitó la escritura pública, allí terminó su gestión y la forma de pago y condiciones del negocio jurídico, las pactaron directa y exclusivamente el señor Cabezas Valero y su hermano, y él solo se encargó del trámite notarial, pero no recibió dinero ni contrajo obligación alguna y afirmó no ser cierto que el denunciante no estuvo enterado de la venta. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Cabezas Valero24, quien afirmó que a la fecha de su declaración25, el señor José Manuel no le había cancelado el dinero acordado por la venta del inmueble. Señaló que no celebró contrato de prestación de servicios con el abogado y manifestó ser cierto que este último no recibió el dinero del inmueble ni intervino en la negociación. Luego, en sesión del 15 de abril de 202126 precisó que el 1º de junio de 2018, el señor José Manuel se comprometió a cancelarle la deuda y le firmó una carta en tal sentido; sin embargo, no cumplió con su compromiso y dejó de comunicarse con él. DEL PROVEÍDO APELADO La doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá, mediante proveído calendado 15 de abril de 2021, resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor del abogado JUAN PABLO MURILLO CASTILLO. Lo anterior, en atención a que el investigado adelantó en debida forma los trámites para los cuales lo facultó 23 Folio 115 al 116 del archivo virtual cuatro del cuaderno uno de primera instancia. 24 Ibidem. 25 13 de agosto de 2020. 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual doce y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el quejoso, señor Cabezas Valero, pues tramitó tanto el proceso de escritura pública del inmueble como el levantamiento de la afectación a vivienda familia, y a razón de ello, era dable concluir que el profesional actuó de forma diligente. Las obligaciones dinerarias y contractuales que asumió su hermano, el señor José Manuel, quedaron al margen de la investigación disciplinaria, pues fue este último y el quejoso, quienes celebraron el negocio jurídico y acordaron las condiciones de la compraventa, que el a quo resaltó, se realizó sin la intervención del jurista.

LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la primera instancia. Manifestó que en su país de nacimiento, España, las personas creían en la palabra de los hombres y por ello confió en el hermano

del abogado, señor José Manuel, quien dejó de contestarle el teléfono y perdió comunicación con él. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia, la magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 30 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 5 | 21

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido

en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio de alzada, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) P á g i n a 6 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del

juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados al quejoso, durante la audiencia de pruebas y calificación realizada el 15 de abril de 2021, quien interpuso recurso vertical durante la misma diligencia.

3. Del caso concreto. Antes que nada, debe advertirse, que si bien la sustentación del recurso de apelación promovido por el doliente, no cuestiona de forma sustancial el actuar del abogado investigado, ni los fundamentos de la decisión de terminación anticipada tomada por el a quo en tal sentido, esta Comisión, tal como lo ha hecho en casos semejantes27, procederá a conocer la alzada y los argumentos en ella vertidos, en atención a que el recurrente no tiene conocimientos jurídicos y no se le puede imponer una carga de sustentación excesiva en detrimento del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia que le asiste28. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Cabezas Valero contra el doctor Murillo Castillo, porque en su opinión, el profesional incurrió en falta disciplinaria al permitir que su hermano, el señor José Manuel, dejara de cancelarle el dinero que le prometió con ocasión de la compraventa que celebraron.

El a quo, en audiencia de pruebas y calificación del 15 de abril de 2021, terminó las diligencias a favor del abogado, en razón a que el profesional

27 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 39 del 25 de mayo de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02694-01. 28 Cf. Artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a la administración de justicia. Sin que se delimite dicho derecho a la calidad de ciudadano: “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. (Negrilla fuera del texto original).

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Murillo Castillo actuó de forma diligente y adelantó todos los trámites notariales para los que fue contratado, de forma que elevó el acuerdo de compraventa a estructura pública y gestionó el levantamiento de afectación a vivienda familiar. Sumado a ello, la entrega del dinero y el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa las asumió el señor José Manuel y no el abogado investigado y, en consecuencia, señaló el a quo, que no había lugar a ejercer reproche disciplinario en contra de este último. Ante dicha decisión, el quejoso manifestó que en su país de nacimiento, España, las personas creían en la palabra de los hombres y por

ello confió en el hermano del abogado, señor José Manuel. Verificado el plenario, esta Comisión observa, que la inconformidad del señor Cabezas Valero, ventilada a lo largo del trámite disciplinario y ratificada en la alzada, está encaminada a cuestionar la integridad del hermano del investigado, señor José Manuel, en su calidad de comprador; en consecuencia, esta Comisión se permite explicarle al denunciante, señor Cabezas Valero, que en Colombia29, si bien es cierto que la jurisdicción como manifestación concreta de soberanía del Estado es única e indivisible30; también lo es, que el constituyente colombiano instauró distintas jurisdicciones con diferente especialidad, cuya asignación dependerá en cada caso, del asunto a evaluar y de los factores estatuidos para su designación. Tal es el grado de especialidad de la administración de justicia colombiana31, que incluso, una mirada superflua al Título VIII de la Constitución Política, 29 V.b., COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-392 del 6 de abril de 2000. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente: D-2472; sentencia C-031 del 2 de mayo de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.

Expediente: D-11906. 30 Ibidem. 31 V.b., COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-799 del 21 de octubre de 2011. Magistrado Ponente: Humberto

Antonio Sierra Porto. Expediente: T-3057830; sentencia SU-024 del 5 de abril de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Expediente: T6.221.520; sentencia de tutela T-608 del 12 de diciembre de 2019. Magistrada Ponente: Gloría Stella Ortiz

Delgado. Expediente: T-7.185.421

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO permite evidenciar dicho margen de distinción entre la jurisdicción ordinaria32, contencioso administrativo33; constitucional34, las especiales35 y la disciplinaria36, asignando a cada una de ellas, un capítulo independiente, al igual que sucede al interior de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o Ley 270 de 1996, que en su artículo 111 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias”.

(Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, la jurisdicción disciplinaria, representada por esta Comisión y por sus Seccionales, o en este caso concreto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que conoció en primera instancia, solo tiene competencia para evaluar las conductas que consiguen ser relevantes disciplinariamente para el ordenamiento jurídico y pueden llegar o no, a transgredir los deberes profesionales37 o funcionales38, según sea el caso. Por lo anterior, descendiendo al caso sub iudice, esta Comisión se permite precisarle al señor Cabezas Valero, que no es la jurisdicción, en su especialidad disciplinaria, la competente para determinar si el comprador, señor José Manuel incurrió en la comisión de un delito, al de manera presunta, dejar de entregarle el dinero que le prometió en razón del contrato 32 Título VIII, capítulo 2 de la Constitución Política de Colombia. 33 Título VIII, capítulo 3 ibidem. 34 Título VIII, capítulo 4 ibidem. 35 Título VIII, capítulo 5 ibidem. 36 Título VIII, capítulo 7 ibidem. 37 Cf. Ley 1123 de 2007. 38 Cf. Ley 734 de 2002 o Ley 1952 de 2019. P á g i n a 9 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de compraventa que firmaron o si dicho pacto se celebró en detrimento de

sus intereses, pues ambos asuntos deberán ser ventilados ante las especialidades penal y civil, y será allí, donde las autoridades competentes, determinen la responsabilidad del señor José Manuel. Lo anterior, sustentado, además, en el precepto del juez natural, reconocido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional colombiana, como parte integral del debido proceso, según el cual cada juez tiene su especialidad, así: “El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”. El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la

predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción P á g i n a 10 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial”. (Negrilla fuera del texto original).

Ahora bien, en lo que a esta Comisión compete, se observa que tal como lo afirmó la primera instancia, el abogado investigado actuó de forma diligente en las dos gestiones notariales para las que fue contratado y representó en debida forma los intereses de su cliente, al punto que una vez logró el levantamiento de la afectación a vivienda familiar y la protocolización de la compraventa mediante escritura pública del 27 de marzo de 2018 ante la Notaria 8ª del Círculo de Bogotá, objeto contractual, para lo cual, se repite, fue contratado por el quejoso, a quien enteró de las gestiones realizadas en su nombre, se mantuvo ajeno a los inconvenientes posteriores que se

presentaron entre el señor Cabezas Valero y el señor José Manuel, tal como lo narró y aceptó el mismo quejoso, en la ampliación y ratificación de queja, que rindió bajo la gravedad de juramento, en que afirmó ser cierto, que el investigado, no intervino en ningún momento en las negociaciones que él como vendedor convino con el señor José Manuel ni recibió dinero por la venta, y que de hecho, los disgustos se presentaron con posterioridad a la protocolización, cuando advirtió que el tiempo que había acordado con el comprador, para que este último desembolsara el dinero, ya había fenecido y aun así, el señor José Manuel, no le había entregado la suma convenida. Versión que coincide con la prueba documental allegada, en que se constata que el 1º de junio de 2018, el señor José Manuel, en su calidad de comprador reconoció mediante una carta de compromiso que suscribió a favor del quejoso, la deuda que sostenía para la época de los hechos con este último y se comprometió a cancelar el valor total del inmueble. En consecuencia, esta Comisión observa que los inconvenientes que se pudieron llegar a presentar entre comprador y vendedor, por la entrega del P á g i n a 11 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dinero o por la titularidad del inmueble, no le resultan atribuibles al abogado, quien, se repite, cumplió con su gestión a cabalidad y se mantuvo ajeno a

los pactos convenidos entre comprador y vendedor y es en razón de ello, que esta Corporación observa que el profesional del derecho no está incurso en faltas contra a la debida diligencia profesional, la dignidad de la profesión, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado o ninguna otra, pues, se repite, el incumplimiento contractual del negocio jurídico por parte del señor José Manuel o los posteriores negocios jurídicos que al ostentar la calidad de propietario pudiera celebrar, no es algo por lo cual pueda ser llamado en juicio disciplinario el abogado, pues mal haría esta Comisión en sancionarlo por el incumplimiento de su consanguíneo. Aunado a ello, de las pruebas aportadas por el quejoso, se observa que el 6 de junio de 2019, este último le confirió poder a dos profesionales del derecho, para que promovieran demanda de nulidad de contrato de compraventa y denuncia penal por el presunto punible de estafa, concierto para delinquir y otros, y en consecuencia, serán los jueces de dichos asuntos, quienes se repite, determinen la responsabilidad civil o penal del comprador del inmueble. Por lo demás, dada la ausencia de incursión en falta disciplinaria del abogado en cuestión y la limitación de la alzada, esta Comisión encuentra que, en el caso concreto, la determinación procedente es confirmar la decisión de terminación anticipada tomada por el a quo, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 12 | 21

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JUAN PABLO MURILLO CASTILLO. conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 13 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de 2022

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000 202002357 01

Sala n.º 80 del veinte (20) de octubre de 2022 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales salva el voto parcial en la decisión del veinte (20) de mayo de 2022, mediante la cual esta colegiatura, en sede de apelación,

confirmó la decisión de primera instancia del 15 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá39, que ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado Juan Pablo Murillo Castillo. En el caso sub lite, el motivo del disenso tiene que ver con que la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no advirtió que concurrían elementos de juicio para considerar que la conducta denunciada por el quejoso podía encajar en la descripción típica prevista por el en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, en criterio de este 39 MP: Paulina Canosa Suárez. P á g i n a 15 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO despacho lo procedente habría sido revocar la decisión de primera instancia para que en su defecto se continuara con la investigación.

Para llegar a esa conclusión, lo primero es recordar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación del proceso en primera instancia con fundamento en consideraciones como las siguientes: La doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante proveído calendado 15 de abril de 2021, resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor del abogado JUAN PABLO MURILLO CASTILLO.

Lo anterior, en atención a que el investigado adelantó en debida forma los trámites para los cuales lo facultó el quejoso, señor Cabezas Valero, pues tramitó tanto el proceso de escritura pública del inmueble como el levantamiento de la afectación a vivienda familia, y a razón de ello, era dable concluir que el profesional actuó de forma diligente. Las obligaciones dinerarias y contractuales que asumió su hermano, el señor José Manuel, quedaron al margen de la investigación disciplinaria, pues fue este último y el quejoso, quienes celebraron el negocio jurídico y acordaron las condiciones de la compraventa, que el a quo resaltó, se realizó sin la intervención del jurista.40 [negrillas propias del texto original] A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina Jud

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