CNDJ - F11001110200020200248301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200248301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12495
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020200248301 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado RICARDO BERNAL PINEDA contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la pr ofesión por el término de un año. Adicionalmente, decretó la terminación por la falta señalada en el artículo 35 numeral 3º ibidem.
HECHOS DENUNCIADOS
El 23 de octubre de 20203, Pablo y Jeimmy Durán García interpusieron una queja, relatando haber contratado a Bernal Pineda -en 2012para resolver unos “conflictos” relacionados con un inmueble ubicado en la
1 Sala No. 014 del 19 de marzo de 2025. 2 MP. Paulina Canosa Suárez en sala dual con el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. 3 Archivo digital 2, carpeta 1.A 12495
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2 MP. Paulina Canosa Suárez en sala dual con el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. 3 Archivo digital 2, carpeta 1.A 12495
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carrera 73 No. 7C -63 de Bogotá. Aunque inicialmente demostró interés, luego de un tiempo dejó de atenderlos y efectuaba exigencias dinerarias adicional es a los honorarios cancelados ($13.000.000,oo), en concreto, durante el año 2018, en el marco de una causa penal que surgió con ocasión del proceso civil, pidió $2.000.000,oo para entregarle a un perito grafólogo, sin embargo, después de pagados, tal peritaje nunca fue practicado, censurando que no realizara una correcta representación.
Según lo informado por el togado, el trámite civil estaba “ perdido” porque la quejosa había atendido una diligencia de secuestro, lo cual no era cierto. Debido a todos los inconvenientes, decidieron prescindir de sus servicios profesionales y exigir tanto la renuncia a los poderes como la entrega de un paz y salvo, pero solo entregó este último.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditado el requisito de procedibilidad 4, el 4 de febre ro de 2021 5 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Ante la incomparecencia
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditado el requisito de procedibilidad 4, el 4 de febre ro de 2021 5 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Ante la incomparecencia de Ricardo Bernal Pineda a la diligencia del 6 de mayo de 2021 6, fue fijado edicto emplazatorio7 y el 23 de septiembre siguiente 8 se declaró persona ausente y designó defe nsor de oficio, con quien fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de octubre de ese año9. Se pronunció sobre la queja y peticionó la suspensión para el aporte de pruebas, a lo cual se accedió por la magistratura.
4 Archivo digital 4. Titular de la tarjeta profesional No. 132.347 (vigente). 5 Archivo digital 5. 6 Archivo digital 9. 7 Archivo digital 12. 8 Archivo digital 13. 9 Archivo digital 19.A 12495
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El 29 de o ctubre de 2021 10, el disciplinado compareció a la reprogramación, junto con el defensor de oficio, absteniéndose de rendir versión libre. La magistrada incorporó las pruebas remitidas por los quejosos, advirtiendo que la baja resolución de las fotografías tomada a distintos documentos impedía leerlos, por lo que fueron requeridos para suministrarlos nuevamente, lo cual fue cumplido los
los quejosos, advirtiendo que la baja resolución de las fotografías tomada a distintos documentos impedía leerlos, por lo que fueron requeridos para suministrarlos nuevamente, lo cual fue cumplido los días 3 y 4 de febrero de 202211.
Se incorporaron como pruebas: (i) los certificados de antecedentes disciplinarios -no regis traba-; (ii) copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013 -00105; (iii) respuesta del director seccional de fiscalías de Bogotá respecto del proceso penal No. 11001600004920151917312; (iv) las suministradas por el disciplinado13, entre estas, los paz y sa lvos expedidos el 27 de julio de
2020.
En sesión del 4 de febrero de 2022 14, el investigado rindió versión libre15. Indicó que quien lo contrató de forma verbal fue exclusivamente Ricardo Urán y, que el proceso penal era trasladado de manera recurrente a di stintos despachos fiscales. En uno de estos, le requirieron por un peritaje de grafología, y por solicitud del cliente, contactó a un experto, el cual afirmó que lo radicaría directamente para que obrara en el expediente.
Solicitó en numerosas ocasiones ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre el predio, a efectos de
10 Archivo digital 27. 11 Carpeta digital 24. 12 Carpeta digital 28. 13 Carpeta digital 32. 14 Archivo digital 36. 15 Minutos 31:40 a 1:22:40; 2:03:04 y ss. del archivo digital 35.A 12495
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14 Archivo digital 36. 15 Minutos 31:40 a 1:22:40; 2:03:04 y ss. del archivo digital 35.A 12495
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impedir el remate al interior del proceso civil No. 2013 -00105, pero las audiencias eran frustradas por inasistencia de los fiscales o procuradores. Frente a la solicitud de devolución de documentos, así procedió.
De igual forma, fueron escuchadas las ampliaciones de queja de Pablo16 y Jeimmy Durán García 17. En la sesión del 4 de febrero de 2022, con la comparecencia del investigado, la magistrada formuló l os siguientes cargos:
(i) Incursión culposa en la falta del artículo 37 numeral 1º 18 y violación del deber del artículo 28 numeral 10º del C.D.A. 19, por lo ocurrido al interior de la causa penal No. 11001600004920151917300, donde fungía como representante d e víctima de Pablo Durán García, en concreto:
“…por dejar de hacer oportunamente las gestiones tendientes a la suspensión del poder dispositivo - del inmueble ubicado en la carrera 73 No. 7C -63 de Bogotá - que usted mismo determinaba que eran las procedentes y por otra parte, omitir presentar formalmente la renuncia del poder en ese proceso , y se le atribuyen en la forma de realización
No. 7C -63 de Bogotá - que usted mismo determinaba que eran las procedentes y por otra parte, omitir presentar formalmente la renuncia del poder en ese proceso , y se le atribuyen en la forma de realización culposa por negligencia, porque el abogado empezó en el 2016 y deja pasar un año para volver a solicitar la audiencia; en 2017 deja pasar otro año para volver a solicitar la audiencia, que en el 2018 se intenta en dos oportunidades, pero él se limitaba a registrar las audiencias y a mandarle la foto a los clientes, pero no hacía las gestiones para notificar en debida forma a los citados, para pedir el requerimiento para que asistieran, para tomar todas las medidas que fueran necesarias para que la misma se realizara” (min. 2:41:23-2:42:34).
16 Minutos 1:28:40 a 1:45:10; 1:47:35 a 1:48:50 del archivo digital 35. 17 Minutos 1:49:10 a 2:01:55 del archivo digital 35. 18 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 12495
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de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 12495
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Si su deseo era no proseguir la gestión, ha debido presentar la renuncia, sin embargo, no lo hizo, limitándose a expedir paz y salvos27 de julio de 2020-, por lo que “continuaba siendo el apoderado” (min. 2:49:12). (ii) Comisión dolosa de la falta del artículo 35 numeral 3º 20 y la trasgresión del deber del artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, porque en el año 2018 exigió $2.000.000 para un dictamen pericial al interior del anotado proceso penal, pero en realidad, era una expensa irreal.
En la etapa probatoria subsiguiente, se incorporaron, entre otras pruebas, copia de la actuac ión penal No. 11001600004920151917300 y el certificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria 50C-4691621.
La audiencia de juzgamiento fue desarrollada el 7 de marzo de 2022. Inicialmente, se recibieron los alegatos del Ministerio Pú blico, sin embargo, ante la intervención del disciplinado, recordando lo decidido respecto al testimonio de Nancy Patricia Marroquín, la magistratura
Inicialmente, se recibieron los alegatos del Ministerio Pú blico, sin embargo, ante la intervención del disciplinado, recordando lo decidido respecto al testimonio de Nancy Patricia Marroquín, la magistratura procedió a practicarlo. El procurador delegado no hizo manifestaciones adicionales, mientras que el defensor de oficio y el encartado de forma conclusiva solicitaron la absolución de las faltas.
SENTENCIA APELADA
El 13 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la terminación por la falta del artículo 35 numeral 3º del C.D.A. y sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de
20 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 21 Carpeta digital 39.A 12495
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la profesión por el término de un año, al hallarlo responsable del cargo endilgado por la prevista en el artículo 37 numeral 1º ejusdem, razonando:
“Nótese cómo entre la primera audiencia -suspensión de poder dispositivo -21 de noviembre de 2016 - y la segunda -1 de diciembre de 2017-, transcurrió poco más de un año; y entre esta última y la tercera
“Nótese cómo entre la primera audiencia -suspensión de poder dispositivo -21 de noviembre de 2016 - y la segunda -1 de diciembre de 2017-, transcurrió poco más de un año; y entre esta última y la tercera -14 de marzo de 2018 -, pasaron 3 meses y 9 días, sin que haya presentado ninguna más. (…) re sulta necesario precisar que frente a la ausencia de renuncia oportuna del poder conferido para representar los intereses de Pablo Durán García en la noticia criminal 11001 60 00 049 2015 19173 00, no resulta suficiente la justificación de que con la emisi ón de un paz y salvo se diera por terminado el mandato conferido, pues según quedó visto, este es un documento que reporta solamente un asunto económico que no sirve como manifestación de terminación de un poder pues este puede expedirse sin perjuicio de que el poder otorgado siga ejerciéndose, es decir, una cosa no conlleva a la otra. De todas maneras, como las personas quejosas no designaron a un nuevo apoderado, el DISCIPLINABLE continuó siendo el apoderado en ese proceso” (folios 55 a 56, archivo digital 46; sic a lo transcrito).
Para la dosificación sancionatoria, valoró la trascendencia social, el perjuicio causado y la “ gravedad de las conductas cometidas por el abogado”.
RECURSO DE APELACIÓN
En término 22, el disciplinado apeló el fallo, advirtiendo violaciones al debido proceso, dado que los quejosos suministraron una dirección electrónica distinta a la que en realidad tenía, a pesar de que conocían la correcta, como también su abonado celular. Reprochó que
debido proceso, dado que los quejosos suministraron una dirección electrónica distinta a la que en realidad tenía, a pesar de que conocían la correcta, como también su abonado celular. Reprochó que aportaran pruebas ilegibles, que aun así f ueron tenidas en cuenta por el a quo para sancionarlo, el cual además incorporó más pese a que el periodo probatorio había concluido.
22 La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2023 (archivo digital 2, carpeta 47). El recurso fue interpuesto el 2 de noviembre siguiente (archivo digital 6, carpeta 47).A 12495
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Durante la audiencia de juzgamiento, el testimonio de Nancy Patricia Marroquín fue practicado solamente gracias a su solic itud, pero además se recibió sin la toma de juramento y no fue decretado en la diligencia pretérita.
Del expediente enviado por la fiscalía, se extraían las distintas constancias de no realización de las audiencias ante el juez de control de garantías, lo cual demostraba su diligencia en el encargo confiado, empero, esto se vio dificultado por el constante cambio de fiscalías, aun así, él concurría de forma permanente a consultar el estado del asunto. Hizo referencia también a la terminación ordenada respecto de la falta del artículo 35 numeral 3º del C.D.A., censurando que el agente
aun así, él concurría de forma permanente a consultar el estado del asunto. Hizo referencia también a la terminación ordenada respecto de la falta del artículo 35 numeral 3º del C.D.A., censurando que el agente del Ministerio Público pidiera sanción por este cargo.
En el expediente obraban dos paz y salvos, otorgados de manera recíproca entre abogado y cliente. No tenían una connot ación meramente económica, pues además le fueron exigidos. Indicar que no podría contratar otro profesional porque no había renunciado, era falso, ya que con el documento expedido por él ningún impedimento surgía.
El proceso disciplinado le ocasionó perj uicios de distinta índole, por lo cual solicitaba la terminación y, adicionalmente, la compulsa de copias contra la magistrada sustanciadora, pidiendo se revisara igualmente la actuación del procurador delegado en su caso.
Concedida la apelación, el expe diente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuya ponencia fue derrotada en la Sala No. 14 del 19 deA 12495
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marzo de 2025, por lo que se asignó a quien funge como ponente al día siguiente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las
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marzo de 2025, por lo que se asignó a quien funge como ponente al día siguiente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 24 30 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.
Prescripción parcial de la acción disciplinaria : El cargo por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, recriminó la ausencia de una debida diligencia por parte del abogado respecto de la solicitud ante los jueces de control de garantías, dirigida a lograr la suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C -46916, dentro del proceso penal No. 11001600004920151917300.
La primera instancia fue enfática en recriminar dilaciones entre las solicitudes de audiencia, discriminando como marco temporal lo ocurrido desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 14 de marzo de
2018. Es claro entonces, que a la luz del artículo 24 del C.D.A., han transcurrido más de cinco años desde esas fechas, por lo que obligadamente debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria frente a estos fácticos, aclarando que este fenómeno extintivo tuvo lugar incluso antes de la emisión del fallo del a quo.A 12495
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Por consiguiente, solo se analizará la inactividad del abogado por lo ocurrido desde esa fecha hasta la expedición del paz y salvo -27 de julio de 2020-, y la tardanza en radicar la renuncia.
Sobre la nulidad: Previo a resolver los aspectos de fondo, el censor describió lo que a su juicio, constituyen graves violaciones al debido proceso, por tanto, en orden lógico se resolverán primeramente estos ataques elevados en la apelación.
La carga de efectuar en debida for ma las notificaciones está en cabeza de la autoridad disciplinaria, de modo que el hecho de que no proporcionaran un correo electrónico del investigado que, además, no figuraba en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (rbpjslmgpa@gmail.com), bajo ninguna óptica configuraba una irregularidad afectante de sus derechos y garantías, máxime cuando hizo presencia a partir de la segunda sesión, rindió versión libre, aportó y solicitó pruebas, ademá s de que en la audiencia de juzgamiento alegó de conclusión.
Aunque en principio fueron remitidas por los quejosos pruebas que no eran legibles, en la sesión del 29 de octubre de 2021 se les requirió
juzgamiento alegó de conclusión.
Aunque en principio fueron remitidas por los quejosos pruebas que no eran legibles, en la sesión del 29 de octubre de 2021 se les requirió por la magistrada sustanciadora para allegarlas correct amente, lo cual fue cumplido los días 3 y 4 de febrero de 2022 23, visualizándose de forma clara el contenido de toda la documental enviada por ellos.
Pese a que el encartado enfatiza en una supuesta preclusión del periodo probatorio en la audiencia de pru ebas y calificación provisional, que dio lugar a una incorporación probatoria ilegal,
23 Carpeta digital 24.A 12495
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evaluada la actuación procesal la Comisión no encuentra configurado ese yerro, pues escuchadas las solicitudes probatorias de los intervinientes, la magistrada procedió a decidir sobre estas, además de ordenar las que de oficio consideró necesarias, en obedecimiento al principio de investigación integral, que exige escudriñar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan (artículo 85 de la Ley 1123 de 2007).
De otro lado, del registro audiovisual de la diligencia del 4 de febrero
falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan (artículo 85 de la Ley 1123 de 2007).
De otro lado, del registro audiovisual de la diligencia del 4 de febrero de 2022, se extrae que el disciplinado pidió l a práctica del testimonio de Nancy Patricia Marroquín (min. 2:57:34 -2:57:57), sin embargo, el a quo omitió pronunciarse sobre esta solicitud.
Con todo, esto no tiene la entidad suficiente para que se decrete la nulidad de lo actuado, toda vez que en la audiencia de juzgamiento del 7 de marzo de 2022, el encartado insistió sobre el testimonio, situación frente a la cual la magistrada sustanciadora optó por permitir su práctica, en aras de asegurar el ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien, previo a r ecibir esta prueba, hizo las siguientes advertencias:
“Buenos días doña Nancy Patricia. La hemos citado aquí a la sala disciplinaria, para que rinda un testimonio que es bajo la gravedad del juramento, usted está obligado a rendirlo, a decirnos la verdad. Si la calla total o parcialmente, y tenemos noticia de ello en el expediente, estoy en la obligación de ordenar copias para su investigación penal, sin embargo, no está obligada a declarar contra usted misma, sus familiares dentro del cuarto civil o de co nsanguinidad, segundo de afinidad, su cónyuge o compañero permanente. Le hago saber que tanto el abogado Ricardo Pineda como su defensor de oficio, el doctor Óscar Santiago Ramos y el señor procurador …, quienes se encuentran presentes tienen derecho a
compañero permanente. Le hago saber que tanto el abogado Ricardo Pineda como su defensor de oficio, el doctor Óscar Santiago Ramos y el señor procurador …, quienes se encuentran presentes tienen derecho a estarlo y tienen derecho a interrogar” (min. 24:28 -25:21).A 12495
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Acto seguido, procedió a tomar su testimonio. Logra observarse así que efectivamente la autoridad disciplinaria no habría tomado el juramento a la testigo, en los términos del artículo 389 del C.P.P. 24, aplicable por expresa remisión del artículo 86 del C.D.A. 25, sin embargo, la consecuencia de esta inadvertencia no es la declaratoria de nulidad, puesto que el artículo 95 ibidem dispone: “ La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente”.
Así las cosas, al tratarse de una prueba que fue practicada con ausencia de un requisito previsto por el legislador para su correcta recepción, la misma se considera ilegal, y por tanto, el efecto es estimarla inexistente. Vale anotar, que el disciplinado durante su práctica e incluso en el interrogatorio a la declarante, nada advirtió al respecto, como tampoco lo hizo en los alegatos de conclusión. Además, la sentencia de primera instancia no está soportada en este
práctica e incluso en el interrogatorio a la declarante, nada advirtió al respecto, como tampoco lo hizo en los alegatos de conclusión. Además, la sentencia de primera instancia no está soportada en este testimonio, consecuentemente, no hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado.
Caso concreto: Sea lo primero advertir, que ningún pronunciamiento se hará respecto de la terminación por la falta d el artículo 35 numeral 3º del C.D.A., dado que el disciplinado no posee interés jurídico para controvertir una determinación que le fue en todo sentido favorable.
24 ARTÍCULO 389. JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce. 25 Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.A 12495
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De cara a la tesis exculpatoria, aún de darse plena credibilidad a su manifestación concern iente a que visitaba de forma permanente las instalaciones de la fiscalía para verificar el estado de la causa penal, esto en manera alguna excluye su responsabilidad disciplinaria, pues el reproche que pervive está centrado en que luego de la última audiencia peticionada ante el juez de control de garantías, no volvió a instaurar ninguna solicitud tendiente a lograr la suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C -46916, hecho indiscutible y demostrable a partir de la copia d el expediente No. 11001600004920151917300.
En cuanto al paz y salvo, el documento en cuestión fechado 27 de julio de 2020, consigna:
“Yo, RICARDO BERNAL PINEDA, identificado civil y profesionalmente como aparece al pide mi firma, por el presente declaro a PAZ Y SALVO por todo concepto personal y contractual incluidos los honorarios profesionales de abogado pagados a mi favor sin ninguna novedad al señor PABLO DURAN GARCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.249.204 ” (archivo digital 3, carpeta digital 32; sic a lo transcrito).
Como se describe en la queja, ratificada bajo la gravedad del juramento, esto obedeció a una petición previa elevada por el cliente, que de acuerdo al acervo probatorio recopilado, tuvo lugar en esa
Como se describe en la queja, ratificada bajo la gravedad del juramento, esto obedeció a una petición previa elevada por el cliente, que de acuerdo al acervo probatorio recopilado, tuvo lugar en esa misma calenda26. Pero no solo esto, dado que ese 27 de julio de 2020 Pablo Durán remitió otra solicitud:
26 Folio 1, archivo digital 10, carpeta digital 32.A 12495
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Obra además una captura del correo electrónico enviado por el abogado al quejoso al día siguiente, indicándole:
“Buena tarde don Pablo, confirmo recibo de correo electr ónico con adjunto de paz y salvo a mi nombre, autorización entrega de documentos procesos, y solicitud de paz y - salvo a su nombre. Favor pasar al apartamento, dejé autorizado entregarle a Yeimi Duran García, por antes de las 5 pm. Ricardo Bernal Pineda Asesor y consultor jurídico” (sic a lo transcrito)27.
A partir del anterior análisis, es claro que la relación cliente -profesional feneció en julio de 2020, pues de forma expresa el señor Pablo Durán exigió la devolución de los documentos, por lo que mal se haría en reprochar una eventual tardanza en presentar una renuncia, cuando el vínculo se quebrantó por iniciativa del mandante, quien libremente
exigió la devolución de los documentos, por lo que mal se haría en reprochar una eventual tardanza en presentar una renuncia, cuando el vínculo se quebrantó por iniciativa del mandante, quien libremente podía designar a otro abogado, como fue su intención al requerir el paz y salvo. Sin estos soportes, resulta evidente que no es dable exigir el adelantamiento de ninguna otra actuación, por lo que la Comisión absolverá al togado por este hecho.
27 Folio 2, archivo digital 13, carpeta digital 32.A 12495
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020200248301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 20
Toda vez que se ordenará la terminación parcial del procedimiento por el acaecimiento de la prescripción de la acción di sciplinaria respecto de los hechos que tuvieron lugar hasta antes de 2018, absolverá por la tardanza en la presentación de la renuncia al poder y solo confirmará su indiligencia en el marco temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2018 y el 27 de julio de 2020, en respeto a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, reducirá la suspensión en el ejercicio de la profesión a ocho (8) meses.
Por último, no se ordenará la compulsa de copias contra la magistrada sustanciadora ni respecto del agente del Ministerio Público, pues no observa la Comisión la incursión en una vía de hecho o un notorio
Por último, no se ordenará la compulsa de copias contra la magistrada sustanciadora ni respecto del agente del Ministerio Público, pues no observa la Comisión la incursión en una vía de hecho o un notorio apartamiento del ordenamiento jurídico por parte de estos servidores judiciales, lo cual no obsta para que el abogado presente las quejas de encontrar configurado a su juicio, una situación disciplinariamente relevante.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el disciplinado.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia dictada el 13 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de la siguiente manera:A 12495
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020200248301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 20
A. DECRETAR LA TERMINACIÓN por los hechos acontecidos entre el 21 de noviembre de 2016 y el 14 de ma rzo de 2018, a favor del disciplinado.
B.
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