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CNDJ - F11001110200020200248802

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020200248802
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: ANNY CRUZ TOVAR, DIANA DIMELZA TORRES

MUÑOZ Y YERALDIN VÁSQUEZ POLANCO Informante: JUZGADO 16 DE FAMILIA DE BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2020-02488-02

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 1° de julio de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 32

1. ASUNTO

Negada la ponencia a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en eje rcicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las disciplinables en contra de la sentencia proferi da el 22 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 por medio de la cual se sancionó a las abogadas ANNY CRUZ TOVAR, DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ y YERALDIN VÁSQUEZ POLANCO , con suspensión en el ejercicio de la profesión p or el término de dos (2) meses , por haber violado e l deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 3 3 ibidem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LAS INVESTIGADAS.

en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 3 3 ibidem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LAS INVESTIGADAS.

1 Sala No. 30 de 26 de junio de 2025. 2 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Mag istrados: MP. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con la Magistrada Elka Venegas ahumada (Archivo 043, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital).Página 2 | 67

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y A uxiliares de la Justicia certificó3 que i) ANNY CRUZ TOVAR , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.020.720.854 y es portadora de la tarjeta profesional No. 241.239, que a la fecha se encontraba vigente; ii) DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.988.572 y es portadora de la tarjeta profesional No. 154.911; y iii) YERALDIN VÁSQUEZ POLANCO , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.143.446.281 y es portadora de la tarjeta profesional No. 307.554. De igual manera, se aportaron certificados de antecedentes disciplinarios, donde consta que las abogadas no registraban sanciones4.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, p ara que se investigara disciplinariamente a las juristas, por los posibles actos irregulares en los que

La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, p ara que se investigara disciplinariamente a las juristas, por los posibles actos irregulares en los que incurrieron dentro de sucesió n con radicado No. 2018 00205 00 del causante Alfonso Cruz Montaña, al parecer presentaron diferentes recursos encaminados a entorpecer el normal desarrollo del mismo.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 11 de noviembre de 2020, el proceso se asignó por reparto al Magistrado Martín Leonado Suárez Varón , de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatur a de Bogotá, quien, a través auto de 19 de noviembre del mismo año, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.5

Audiencia de pruebas y calificación provisional.

3 Folios 5, 7 y 9, Archivo 001, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 4 Folios 6, 8 y 10, Archivo 001, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 5 Folio 12, Archivo 001, carpeta primera instancia, expediente digital.Página 3 | 67

Se llevó a cabo en se siones de 5 de agosto6, 20 de octubre de 20217, 27 de julio8, 12 de septiembre9 y 23 de septiembre de 202210 en las que estuvieron presentes las disciplinables, sus defensores de oficio y de confianza y el representante del Ministerio Público , además, se dio lectura a la compulsa

presentes las disciplinables, sus defensores de oficio y de confianza y el representante del Ministerio Público , además, se dio lectura a la compulsa de copias , se escuchó en versión libre a las letradas, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en su contra.

Mediante auto de 2 de julio de 2021 11, el Magistrado declaró personas ausentes a las abogadas Anny Cruz Tovar y Diana Dimelza Torres Muñoz, y les designó defensores de oficio.

Versión libre de Diana Dimelza Torres Muñoz : rendida en audiencia de 5 de agosto de 202 1, quien inició señalando que la investigación disciplinaria no podía delimitarse al estudio de todas sus actuaciones como lo propuso el Magistrado de la Seccional al señalar el objeto de investigación, sino a ciertos recursos que estaban debidamente fundamentados.

Sostuvo que recibió poder para fun gir como representante judicial de la albacea testamentaria Martha Cecilia Trovar el 14 de febrero de 2019 para actuar en el proceso de sucesión radicado No. 2018 -00205-00 del causante Alfonso Cruz Montaña, momento en el que el proceso ya se encontraba adelantado y el expediente ya tenía 420 folios en los que ella no había efectuado ninguna actuación.

Adicionó, que el Juez de conocimiento se demoraba de 3 a 6 meses, en proferir pronunciamientos, por esto, hasta mayo de ese año le reconocieron personería para actuar.

Adujo que no actuó con la intención de dilatar el proceso, sino que el asunto era complejo porque tenía multiplicidad de partes, y con sus escritos

personería para actuar.

Adujo que no actuó con la intención de dilatar el proceso, sino que el asunto era complejo porque tenía multiplicidad de partes, y con sus escritos

6 Folio 133, 134 archivo 001 y archivo virtual denominado “CD A FOLIO ( ) 5.AGOSTO.2021 AUDIENCIA PROCESO 202002488” carpeta primera instancia, expediente digital. 7 Folio 308, 309 ibidem y archivo virtual denominado “CD A FOLIO ( ) 20.OCTUBRE.2021 AUDIENCIA PROCESO 202002488”, carpeta primera instancia, expediente digital. 8 Folio 392 y 393 ibidem y archivo virtual denominado “CD A FOLIO 393 27. JULIO.2022 AUDIENCIA PROCESO 202002488” carpeta primera instancia, expediente digital. 9 Folio 408 y 409 ibidem y archivo virtual denominado “CD A FOLIO 409 12. SEPTIEMBRE.2022 AUDIENCIA PROCESO 2020-02488” carpeta primera instancia, expediente digital. 10 Folio 442 a 444 ibidem y archivo virtual denominado “CD A FOLIO 444 23. SEPTIEMBRE.2022 AUDIENCIA PROCES O 2020-02488” carpeta primera instancia, expediente digital. 11 Folio 95, Archivo 001 carpeta primera instancia, expediente digitalPágina 4 | 67

pretendió hacerlo más ágil, además, la Juez emitió 16 proveídos atinentes al proceso 2018-00205-00 en un solo día, lo que constituía una carga di fícil para cualquier abogado.

Refirió que , la razón por la que se ordenó la compulsa de copias en su

proceso 2018-00205-00 en un solo día, lo que constituía una carga di fícil para cualquier abogado.

Refirió que , la razón por la que se ordenó la compulsa de copias en su contra, fue que tuvo que s olicitar aclaración del auto que concedió al abogado de apellido Murcia, que representaba a uno de los herederos de la sucesión, el embargo de 183 inmuebles sin haber cumplido con los requisitos para ello, pues no arrimó al expediente los Certificados de Tradición y Libertad de cada uno de los inmuebles como correspondía; lo que la obligó a solicitar tal aclaración porque los folio s aportados estaban cerrados, en algunos había homonimia e incluso se solicitó la medida contra inmuebles de los herederos.

Narró que, a pesar de ello, en el auto que resolvió la solicitud de aclaración, la juez resolvió la petición de forma incorrecta, p orque dejó de lado la prueba aportada y simplemente dijo que estaba relacionada con los linderos, lo que no era cierto , por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero al resolverlos la juez insistió en que se hablaba de los linderos y esto no era así.

Explicó que, la solicitud de embargo de esos inmuebles había ocasionado un sinnúmero de problemas en el proceso e incluso no se sabía cuáles oficios debían registrarse y, como consecuencia de estas falencias el mismo abogado Murcia interpuso acción de tutela y solicitó vigilancia judicial al proceso.

Sostuvo que, de manera sorpresiva, en el expediente aparecieron dos recursos que interpuso el abogado Murcia “ sin fecha ni hora cierta ” contra

abogado Murcia interpuso acción de tutela y solicitó vigilancia judicial al proceso.

Sostuvo que, de manera sorpresiva, en el expediente aparecieron dos recursos que interpuso el abogado Murcia “ sin fecha ni hora cierta ” contra una medida cautelar y rendición de cuentas de la albacea, de los cuales el juzgado corrió traslado, lo que dejaba entrever que no fue interpuesto en la fecha y hora que correspondía, por lo cual, la vía era interponer un recurso para que se aclarara esa situac ión, pero la juez simplemente le solicitó al secretario que validara la fecha de interposición y este afirmó “quePágina 5 | 67

posiblemente se radicaron en tiempo” , cuando debió rechazarlos por extemporáneos.

A ello adicionó que el heredero Wilson Cruz Useche repudió la herencia , con lo que necesariamente se iba a acrecentar la legítima obligatoria de los demás herederos, pero la juez no lo aceptó, por lo que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, no obstante, a l resolverlo se le indicó que ella no tenía legitimación en la causa para recurrir porque era la representante de la albacea y solamente lo podía hacer un heredero, pero esto carecía de sustento normativo. Reiteró que , en ningún momento dilató el proceso, pero era necesario propender por sanear las múltiples irregularidades que se pres entaron en el mismo.

Por otro lado, se refirió a la respuesta remitida por la Procura duría sobre acerca la viabilidad de una agencia especial en este proceso disciplinario, ordenada por la primera instancia para evitar la vulneración de los derechos

mismo.

Por otro lado, se refirió a la respuesta remitida por la Procura duría sobre acerca la viabilidad de una agencia especial en este proceso disciplinario, ordenada por la primera instancia para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las investigada, y resaltó que allí se señaló “ Bajo ese panorama, esta delegada considera que estamos frente a un asunto sin mayor complejidad, no existe ningún criterio subjetivo de impacto, si bien son tres las investigadas, a todas se les atribuye la misma conducta, esto es presunta dilación, con lo que el bien jurídico no se afecta gravemente, porque no solo ellas hacen uso de los recursos, también los demás abogados que al interior de ese proceso intervienen y nada dijo la juez respecto a aquellos”

A partir de esto, afirmó que lo que se observaba era que no existía un ánimo dilatorio de su parte y todos los escritos que presentó se encontraban debidamente argumentados y soportados.

Resaltó que , presentar recursos en la misma hora y fecha con las otras disciplinadas no constituía falta disciplinaria, máxime cuando compartían oficina y dependientes judiciales.

A las pregu ntas del Ministerio Público , agregó que, como se pretendía revisar toda la actuación, era importante resaltar otro error cometido, que consistió en que la juez admitió un recurso que la abogada de nombre LibiaPágina 6 | 67

presentó contra un supuesto auto del 14 de marzo de 2019 y resulta que esa decisión no existía, lo que generó una serie de consecuencias para las partes, por lo que el Tribunal Superior requirió al Juzgado para que indicara

presentó contra un supuesto auto del 14 de marzo de 2019 y resulta que esa decisión no existía, lo que generó una serie de consecuencias para las partes, por lo que el Tribunal Superior requirió al Juzgado para que indicara cuales eran las alzadas, porque ni siquiera se entendía cuáles eran los proveídos apelados.

Versión libre de Anny Cruz Tovar: rendida en audiencia de 5 de agosto de 2021, en la que manifestó que era heredera del señor Alfonso Cruz Montaña, quien fue su progenitor, por lo que en el proceso genitor había actuado en causa propia, y su mayor interés que el asunto se resolviera en el menor tiempo posible, pero si veía alguna irregularidad tenía derecho a presentar los recursos que estimara procedentes.

Por otro lado, n egó haber interpuesto acción de tutela contra el Juzgado 16 de Familia de Bogotá y la Sala de Famili a del Tribunal Superior de Bogotá. Resaltó que radicar memoriales con el mismo formato y en la misma hora que sus colegas no constituía falta disciplinaria.

Sobre los recursos presentados, adujo que uno de ellos refería al embargo de 183 inmuebles y este tenía un importante sustento, ya que no se tuvieron en cuenta “ folios de matrícula inmob iliaria”. Narró que, dado que la juez no atendió la solicitud de verificación uno por uno de la titularidad de los inmuebles sobre los que recaería la medida cautelar, solicitó aclaración y luego recurso de reposición.

Adujo que , en la universidad aprend ió que para decretar una medida cautelar, se debía tener en cuenta la apariencia de buen derecho, máxime

luego recurso de reposición.

Adujo que , en la universidad aprend ió que para decretar una medida cautelar, se debía tener en cuenta la apariencia de buen derecho, máxime cuando se trataba de un embargo y al ser la más gravosa del ordenamiento jurídico, lo esperado era que el juez revisara los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles, para determinar s i hacían parte del patrimonio del causante, pues varios fueron transferidos por su padre hacía más de 20 años; entonces, como se decretó la medida sobre bienes con matrícula inmobiliaria cerrada, con homónimos, de propiedad de otros herederos, como si el problema fuera de la oficina de registro, presentó los recursos.Página 7 | 67

Aseguró que la juez se asustó y “ salió corriendo a decretar esos embargos”, porque el abogado Murcia interpuso una vigilancia judicial, pese a que el auto no estaba ejecutoriado, porque hab ía solicitudes de aclaración en curso.

Señaló que, como se iba a revisar las actuaciones de todo el proceso, era importante resaltar que en noviembre de 2020 ella solicitó un embargo y le dieron el oficio 8 meses d espués, es decir, que para ella no había condiciones de igualdad.

Sostuvo que, uno de sus medio hermanos repudió la herencia y la juez no aceptó esa manifestación, con lo que ella no estuvo de acuerdo, porque esa situación la beneficiaba, de hecho, la jue z al resolver el recurso de reposición se contradijo al señalar “el repudio de la herencia acrecienta las

aceptó esa manifestación, con lo que ella no estuvo de acuerdo, porque esa situación la beneficiaba, de hecho, la jue z al resolver el recurso de reposición se contradijo al señalar “el repudio de la herencia acrecienta las legítimas rigurosas de los demás coasignatarios y solo procede después de la delación de la misma”; pero, en el mismo auto le dijo “a usted le conviene que su hermano renuncie, pero se lo niego”.

Citó también el concepto que emitió la Procuraduría al resolver la intervención de la Seccional y dijo que el proceso de sucesión era complejo y todas las partes habían interpuesto diversos recursos, no solo l as encartadas. Finalmente, reiteró que no tuvo ánimo dilatorio y tampoco “ sacó sus argumentos del sombrero”.

A las preguntas del Ministerio Público respondió en los mismos términos anotados, y agregó que no se reunió con las otras disciplinadas para la elaboración de los memoriales, pues cada heredero buscó la representación de un abogado y ella actuó en causa propia , pero como era notable, los herederos no habían logrado llegar a un acuerdo y por eso el p roceso se adelantó por vía judicial.

Versión libre de Yeraldín Vásquez Polanco: rendida en audiencia de 5 de agosto de 2021, en la que señaló que el 22 de abril de 2019 siendo prestadora de servicio para la firma Torres & Torres Asesores Jurídicos e inmobiliarios S.A.S y le asignaron la representación jud icial de la herederaPágina 8 | 67

Lorena Cruz Tovar en el proceso de sucesión radicado No. 2018 00205 00

inmobiliarios S.A.S y le asignaron la representación jud icial de la herederaPágina 8 | 67

Lorena Cruz Tovar en el proceso de sucesión radicado No. 2018 00205 00 del causante Alfonso Cruz Montaña ; narró que sustituyó a l abogado Giovanni Castañeda Cuellar.

Sostuvo que, en el trámite judicial intervinieron herederos determinados, indeterminados, terceros interesados o vinculados y varios abogados, como se evidenciaba en el expediente electrónico que estaba compuesto de m ás de 1.000 folios, y en el que se expedían 10 autos diarios y eran radicados muchos escritos por las partes.

Señaló que, en el curso del proceso se presentaron irregularidades, tanto en los autos que expidió la juez de conocimiento como en los memoriales que presentaron las partes, por lo cual actuó como debía, recurrió y solicitó aclaración frente a las decis iones adoptadas para expresar su desacuerdo . Explicó que , actuó en defensa de los intereses de su cliente, independientemente de que sus escritos tuviesen similitudes con los que presentaron sus colegas.

Refirió que interpuso recurso de reposición contr a el auto notificado el 10 de mayo de 2019 que ordenó oficiar a Ecopetrol sobre información financiera y confidencial de la señora Lorena Cruz Tovar, en el que consignó argumentos en defensa de los intereses de esta; posteriormente, el 29 de mayo de esa da ta presentó solicitud de constancia de los recursos impetrados por el abogado José Guillermo Cruz Sabogal, en los que se pudiera establecer fecha y hora de radicación, porque en estos no se

mayo de esa da ta presentó solicitud de constancia de los recursos impetrados por el abogado José Guillermo Cruz Sabogal, en los que se pudiera establecer fecha y hora de radicación, porque en estos no se evidenciaba el sello del juzgado; así mismo el 9 de julio de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto “ que dispuso de un bien inmueble de propiedad de la señora Lorena Cruz ”, por cuanto no hacía parte del proceso de sucesión ni de la sociedad conyugal.

Aseguró que , cada uno de los recursos y aclaraciones que radicó fueron sustentados en debida forma; motivo por el cual, esta investigación disciplinaria no tenía sustento, que no tenía antecedentes disciplinarios, era la primera vez que la citaban a un proceso disciplinario, pese a qu e siempre había obrado en cumplimiento de la constitución y la ley, y desde el 9 dePágina 9 | 67

diciembre de 2020 no hacía parte del proceso de sucesión de marras, pues radicó poder de sustitución que hizo a la abogada Angie Mariana Parra Morales y le fue expedido paz y salvo por parte de la firma de abogados.

Ampliación de versión libre de la abogada Diana Dimelza Torres Muñoz: rendida en audiencia de 27 de julio de 2022 , en la que aclaró que en el proceso de sucesión radicado No 2018 00205 00, únicamente ella actuó como apoderada de la señora Martha Tovar, no la abogada Anny Cruz Tovar, quien actuó en nombre propio.

Afirmó que la disciplinada Cruz Tovar no ha trabajado en la firma Torres &

actuó como apoderada de la señora Martha Tovar, no la abogada Anny Cruz Tovar, quien actuó en nombre propio.

Afirmó que la disciplinada Cruz Tovar no ha trabajado en la firma Torres & Torres Asesores Jurídicos e inmobiliarios S.A.S, y ella la conoce porque fue su alumna en la Universidad del Rosario , momento para el cual, conversaron sobre el asunto y decidieron que la firma de abogados asumiría la representación de Martha Tovar en la sucesión y en otros asuntos civiles.

Respecto de la similitud de l os escritos presentados por An ny Cruz Tovar con los de la firma de abogados, adujo que esto se debía a que el proceso de sucesión no tenía demandantes ni demandados , además, que, en las clases que dictaba era muy generosa con sus alumnos, y compartía con ellos sus preformas.

Adujo, que le parecía extraño que la sucesión de la señora Gladys Ruíz, primera esposa del señor Alfonso Cruz Montaña, también se hubiese tramitado en el Juzgado de 16 de Familia de Bogotá, pues en ese dicho asunto también se presentaron irregular idades, tales como, que se omitió notificar al señor Cruz Montaña como cónyuge supérstite, incluyeron bienes de terceros y hasta de la señora Martha Tovar que era la segunda esposa.

Sostuvo que Anny Cruz Tovar le pedía el favor de que le radicara memoriales en el juzgado con la dependiente judicial Paola Nathaly González Rodríguez y, generalmente, los presentaban sobre el tiempo, debido a la magnitud de las irr egularidades que no daban espacio de

memoriales en el juzgado con la dependiente judicial Paola Nathaly González Rodríguez y, generalmente, los presentaban sobre el tiempo, debido a la magnitud de las irr egularidades que no daban espacio de allegarlos de manera holgada el día uno, sumado al desorden del expediente que fue evidenciado por el Tribunal en tres oportunidades, puesPágina 10 | 67

el superior no entendía cuáles eran las apelaciones que debían ser examinadas en segunda instancia.

Acerca de la disciplinable Yeraldin Vásquez Polanco, reiteró que la misma se separó del proceso de sucesión desde hacía más de 2 años, confirmó que ésta trabajó para la firma en la que ella era socia, por eso tenía los mismos formatos. Manifestó que tenía una vasta formación académica y exp eriencia laboral, y reiteró sus argumentos acerca de la solicitud del embargo de 183 inmuebles sin allegar los certificados de tradición y libertad en la que obraban bienes que no eran del causante ni de la cónyuge supérstite y como tenía el antecedente de lo que sucedió en la otra sucesión, no podía permitir esas irregularidades; recordó que el juzgado permitió que se radicaran dos recursos de reposición sin fecha y hora cierta, contra un auto que neg ó una medida cautelar sobre una fiducia que superaba los $3.000’000.000; caso en el que el juzgado, con base en el informe que rindió el secretario, revocó la decisión y se hizo efectivo el embargo , lo cual constituía una vía de hecho.

Adicionó que, en la compulsa de copias no se había hecho mención alguna

la decisión y se hizo efectivo el embargo , lo cual constituía una vía de hecho.

Adicionó que, en la compulsa de copias no se había hecho mención alguna acerca de actos dilatorios, sino que se ha bía ordenado investigar acercar de los memoriales allegados el mismo día, a la misma hora, con el mismo formato, pero nada se habló de dilaciones y que con sideraba que la razón de la compulsa era una retaliación por las acciones de tutela y solicitudes de vigilancia presentadas en su contra.

Ampliación de versión libre de ANNY CRUZ TOVAR rendida en audiencia de 27 de julio de 2022 , en la que afirmó que las beneficiarias de los negocios fiduciarios que tenía el causante eran ella y su hermana Lorena Cruz To var, dado que su padre dejó instrucciones expresas para que se les hicieran los pagos, pero por causa de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado, habían dejado de percibir esos dineros.Página 11 | 67

Insistió en que no representó ni a su progenitora, Ma rtha Tovar, ni a su hermana Lorena Cruz Tovar, en el proceso de sucesión y no trabajó en la firma Torres & Torres Asesores Jurídicos e inmobiliarios S.A.S. Reprochó que, en el auto que ordenó la compulsa de copias, la juez afirmó entre otras cosas, que ella había recurrido un auto de cúmplase, pero ello quedó aclarado mediante auto de 3 de julio de 2020 en el que se indicó que dicho auto sí era susceptible de recurso, en donde señaló que “con todo debe admitirse que como la orden de la secretaría forma part e de auto de

quedó aclarado mediante auto de 3 de julio de 2020 en el que se indicó que dicho auto sí era susceptible de recurso, en donde señaló que “con todo debe admitirse que como la orden de la secretaría forma part e de auto de carácter interlocutorio, puede ser objeto de censura en trámite ”. Por ello, aunque antes de la firma de la funcionaria decía la palabra “cúmplase”, en sentido estricto no era así.

Afirmó que el proceso estaba retrasado por causas imputables a l juzgado, porque se demoraba en proferir las decisiones.

Narró que, en el trámite de remoción de albacea, la solicitud que radicó iba dirigida a que se aclarara contra quien se tramitaría el incidente, porque no tenía ningún sentido que se hiciera en su contra por un cargo que ella no había ejercido; sin embargo, se siguió adelante sin precisar esa situación.

Reiteró que, el juzgado incurrió en muchas irregularidades y ella no tenía por qué “ quedarse callada ”, a modo de ejemplo, hacía poco le notificaron una demanda de nulidad de testamento y frente a esta también solicitó la aclaración, porque fue admitida sin que los poderes cumplieran los requisitos del Decreto 806 de 2020.

Refirió que, otro hecho que había retrasado el trámite judicial, era que se no se habían hecho oficios a la DIAN, lo cual fue puesto de presente, cuando el juzgado programó la primera fecha para la diligencia de inventarios y avalúos.

Agregó que, los herederos no habían llegado a un acuerdo, porque algunos incluyeron bienes que no hacían parte de la sucesión y este era un proceder

juzgado programó la primera fecha para la diligencia de inventarios y avalúos.

Agregó que, los herederos no habían llegado a un acuerdo, porque algunos incluyeron bienes que no hacían parte de la sucesión y este era un proceder recurrente e incluso e n la diligencia de inventarios y avalúos que finalmente se celebró el 9 de mayo de 2022, los otros herederos presentaron unPágina 12 | 67

memorial con la relación de bienes propios de la cónyuge s upérstite, otros que fueron transferidos por el causante a terceros, y ella no iba a desconocer los contratos de compraventa que hizo su padre.

Formulación de cargos

En audiencia de 12 de septiembre de 202 2, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá, procedió a formular cargos en contra de las investigadas en los siguientes términos:

Cargo único

Se calificó provisionalmente el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, normas que rezan:

“Artículo 28. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización d e la justicia y los fines del Estado.”

“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o

fines del Estado.”

“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”

Lo anterior, con ocasión a que las abogadas presuntamente abusaron de las vías del derecho, al interponer re cursos, proponer incidentes de aclaración y oposiciones encaminados a impedir el normal avance del proceso de sucesión 11001 -31-10-016-2018-00205 del causante Alfonso Cruz Montaña conocido por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá , toda vez que presentaron di versos memoriales con argumentos idénticos, por separado y en formatos similares, de lo que se podía col egir que aquellas actuaron mancomunadamente con una intención dilatoria, pues fueronPágina 13 | 67

prolíficas en la radicación de escritos y como consecuencia, el proceso no había avanzado mayormente.

Una vez finalizada la formulación anotada, el magistrado concedió el uso de la palabra a las disciplinadas y sus defensores de confianza, quienes elevaron sendas solicitudes probatorias , de las que se decretaron las solicitadas por la profesional Anny Cruz Tovar. No obstante, respecto de la solicitud probatoria de la abogada Diana Dimelza Torres Muñoz, por su extensión, se decidió suspender la diligencia para emitir pronunciamiento al

solicitadas por la profesional Anny Cruz Tovar. No obstante, respecto de la solicitud probatoria de la abogada Diana Dimelza Torres Muñoz, por su extensión, se decidió suspender la diligencia para emitir pronunciamiento al respecto luego de analizar cada solicitud con detenimiento.

Así pues, en audiencia de 23 de septiembre de 2022 el magistrado resolvió la solicitud probatoria concediendo algunas de las pruebas solicitadas y negando el decreto de otras. Sobre esta ultima decisión el defensor de confianza de la abogada Diana Dimelza Torres Muñoz, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la negativa de pruebas.

La primera instancia no repuso su decisión, pero concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, mediante providencia del 20 de marzo de 2024 12 decidió confirmar el auto apelado. De esta decisión , el a-quo ordenó obedecer y cumplir lo decidido por el superior m ediante auto del 24 de abril de 2024 y fijó fecha para celebrar audiencia de juzgamiento.

Pruebas decretadas y practicadas:

1. Documentos allegados junto con la compulsa de copias:13 a) Copias del proceso de sucesión intestada No.

11001311001620180020500.

2. Informe de los procesos disciplinarios adelantados contra las disciplinadas de fecha 25 de mayo de 2021.14

3. Documentos allegados por la disciplinada Yeraldín Vá squez Polanco mediante correo electrónico de 5 de febrero de 2021:15

12 Archivo 05, Carpeta 007, carpeta primera instancia, expediente digital

3. Documentos allegados por la disciplinada Yeraldín Vá squez Polanco mediante correo electrónico de 5 de febrero de 2021:15

12 Archivo 05, Carpeta 007, carpeta primera instancia, expediente digital 13 Archivo 001, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 14 Folios 59 y ss., Archivo 001, Carpeta Primera Instanc

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