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CNDJ - F11001110200020200253001ADJUNTA20221116142754-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200253001ADJUNTA20221116142754-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6102

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000202002530 01 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, contra la decisión proferida en la diligencia adelantada el día 25 de agosto de 2021, por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se denegó el decreto de una prueba solicitada, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 28 de agosto de 2020, el Juzgado 3º del Circuito de Ejecución 1 Decisión proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6102

Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de Sentencias de Bogotá, de conformidad a lo ordenado en auto de fecha 6 de julio de 2020, proferido dentro del proceso hipotecario

No. 2013-0750 iniciado por el Banco Colpatria Multibanca S.A., contra Sandra Patricia Jaramillo Henao y otro, ordenó compulsar copias del cuaderno 1 del expediente, a fin de investigar la conducta desplegada por la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, en razón a los múltiples recursos impetrados al interior del proceso en mención2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 19 de noviembre de 2020, correspondiéndole el trámite al doctor Martín Leonardo Suárez Varón3. 3.- Se allegó certificado de vigencia número 499068 del 24 de noviembre de 2020, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51955421 y es portadora de la tarjeta profesional No. 130953, vigente para la época de expedición del certificado, y las direcciones registradas4. 4.- Se solicitó lo pertinente a la secretaria de la Sala Disciplinaria, quien emitió certificado número 829508, en el cual no aparecen registradas sanciones contra la doctora CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA 5. 5.- El 25 de noviembre de 2020, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora CLAUDIA 2 Folio 2 a 590 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) 3 Folio 591 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1)

4 Folio 593 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) 5 Folio 594 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) P á g i n a 2 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA y fijó el 23 de febrero de 2021, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076. 6.- El 10 de febrero de 2021, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra7. 7.- El 23 de febrero de 20218, el magistrado de instancia dejó constancia que la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, no compareció a la audiencia, le concedió 3 días para que justificara la inasistencia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 31 de mayo de 2021. 8.- Mediante oficio No. OCCES2021-AZ0092 del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá, remitió la información que reposaba de la

abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA9. 9.- El 26 de mayo de 2021, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA10, y como la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, no compareció a la audiencia programada para el 31 de mayo de 202111, el magistrado de instancia 6 Folio 595 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) 7 Folio 599 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) 8 Folio 603 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) y CD A FOLIO ( ) 23-02-2021 CONSTANCIA 9 Folio 640 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) 10 Folio 613 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) 11 Folio 614 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) y CD A FOLIO ( ) 31.MAYO.2021

CONSTANCIA PROCESO 2020-02530

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

nuevamente le concedió 3 días para que justificara la inasistencia, suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 24 de agosto de 2021. 10.- Por auto del 4 de junio de 2021, se declaró ausente a la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, designándosele como defensor de oficio al doctor Juan Sebastián Fajardo Vanegas, y se fijó como fecha para la audiencia el 24 de agosto de 202112. 11.- El 24 de agosto de 202113, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio y el defensor de confianza de la disciplinable, el magistrado de instancia relevó del cargo al defensor de oficio de manera condicionada y le reconoció personería al abogado Javier Alejandro Cristancho Jaimes para actuar dentro del proceso. Además, decretó pruebas, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 25 de agosto de 2021. 12.- Mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2021, el doctor Javier Alejandro Cristancho Jaimes, defensor de confianza de la disciplinable, solicitó copia del acta y del video de la audiencia celebrada el 24 de agosto de 202114. 13.- El 25 de agosto de 202115, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de 12 Folio 620 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) 13 Folio 628 a 629 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) y CD A FOLIO ( ) 24.AGOSTO.2021

AUDIENCIA PROCESO 2020-02530 14 Folio 631 a 632 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) 15 Folio 640 a 641 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) y CD A FOLIO ( ) 25.AGOSTO.2021

AUDIENCNIA PROCESO 2020-02530

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios confianza de la disciplinable, el magistrado de instancia corrió traslado al defensor para realizar la solicitud probatoria, el cual solicitó como pruebas: i) decretar la versión libre de la disciplinada y ii) citar al representante legal del Banco Colpatria Multibanca S.A., quien actuó como demandante en el proceso generador del proceso disciplinario, con el fin de que declare lo que le conste sobre los hechos y particularmente sobre sus actuaciones en el proceso ejecutivo y su incidencia en el proceso disciplinario. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, accedió a la solicitud de escuchar en versión libre a la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, para la próxima audiencia y negó la solicitud de la declaración del representante legal de Banco Colpatria Multibanca S.A., demandante en el

proceso civil, argumentando que el representante legal de una Corporación Bancaria nada podía aportar respecto de las actuaciones adelantadas por la disciplinable dentro de un proceso ejecutivo en el que la entidad actuaba como demandante. Agregó que, para evaluar el comportamiento de la abogada, de nada serviría ese testimonio, por lo cual se negó esa solicitud probatoria. P á g i n a 5 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el defensor de confianza de la disciplinada, interpuso recurso de apelación contra la negativa de la prueba solicitada. Manifestó que la prueba negada fue solicitada en tiempo oportuno y con el lleno de las exigencias legales, además de ser conducente, pertinente y eficaz, ya que se encontraba establecida en la Ley como medio de prueba y la persona llamada a declarar se encuentra legitimada para ello en su calidad de demandante. Así mismo, la prueba negada fue solicitada en el ejercicio del derecho de defensa que a su mandante legal y constitucionalmente le asistía. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de octubre de 202116. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de 16 01 acta de reparto 202002530 P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1618.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia

que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 2.- De la calidad de la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, fue verificada por la Unidad de Registro

Nacional de Abogados, mediante certificado en el que se estableció que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51955421 y es portadora de la tarjeta profesional No. 130953 del C.S.J.21. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 25 de agosto de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200722. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 21 Folio 593 - 2020-2530-MLSV (1) (1) (1) (1) (1) (1) 22 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la

naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

4. De la solicitud de pruebas.

En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado23. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio24. Tal principio tiene su límite en cuanto a que los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente25. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no

hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, 23 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 24 Artículo 85 ibidem. 25 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas” En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras

palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si es posible demostrar el hecho en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los P á g i n a 10 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una

prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO: P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios “(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal (…)”. 5.- Del caso concreto: Procede esta Comisión en el presente recurso de alzada, a analizar la procedencia de la prueba objeto del recurso de apelación, que fue negada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 2021, por el doctor MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En este sentido, se tiene que el magistrado de primera instancia negó la solicitud de escuchar la declaración del representante legal de Banco Colpatria Multibanca S.A., que según el abogado de confianza tenía como propósito que declarara sobre los hechos que le consten con ocasión del proceso ejecutivo que dio origen al presente proceso disciplinario. Por su parte, el defensor de confianza de la disciplinada sustentó el recurso de apelación bajo los argumentos que pueden resumirse a continuación: i) La prueba negada fue solicitada en tiempo oportuno, siendo conducente, pertinente y eficaz, ya que se encontraba establecida en la Ley como medio de prueba y la persona llamada a declarar se encontraba legitimada para ello en su calidad de demandante. P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ii) La prueba negada fue solicitada en el ejercicio del derecho de defensa que a su mandante legal y constitucionalmente le asistía. Esta Comisión luego de revisar la grabación de la audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de agosto de 2021, y revisar la documentación obrante en el expediente, entrará a analizar los argumentos motivo de inconformidad del apelante, no sin antes recordar el motivo por el cual se originó la presente investigación disciplinaria. Y es que el Juzgado 3º del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, compulsó copias en contra de la abogada CLAUDIA

ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, quien actuando en condición de abogada de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado No. 2013-0750, iniciado por el Banco Colpatria Multibanca S.A., contra Sandra Patricia Jaramillo Henao y otro, pudo haber incurrido en una conducta irregular debido a los múltiples recursos impetrados al interior del proceso. Teniendo en cuenta las anteriores premisas, la Comisión entrará a revisar los argumentos expuestos en el recurso de la siguiente manera:

  1. Conducencia, pertinencia y eficacia de la prueba solicitada El apelante señaló que la prueba fue solicitada en tiempo oportuno, que es conducente, pertinente y eficaz, ya que se encontraba establecida en la Ley como medio de prueba y la persona llamada P á g i n a 13 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios a declarar se encontraba legitimada para ello en su calidad de demandante. Sea lo primero, señalar que el juez como director del proceso, es quien tiene la obligación de realizar un estudio de las pruebas presentadas o solicitadas por las partes, o aquellas, que de oficio se consideren, para ser decretadas y posteriormente practicadas y de esta manera proceder a tomar una decisión de fondo. En ese ejercicio de revisión previa, no solo deberá verificar que la prueba solicitada sea de aquellas que el ordenamiento jurídico admita, sino que además dicha prueba tenga cierta relevancia que permita establecer ese nexo de causalidad entre ella y lo que se pretende

probar, ya sea de manera directa o indirecta; adicionalmente, deberá establecer que el hecho que se busca probar no esté superado probatoriamente, es decir que se hayan aportado varias pruebas que soportan la demostración o negación de un hecho. De lo dicho anteriormente, se puede concluir que una de las funciones del juez en materia probatoria, será determinar la conducencia, la pertinencia y la utilidad de una prueba solicitada o presentada por las partes, e incluso aquellas que pretenda de oficio decretar. Una vez hecha la anterior observación, esta Corporación debe recordar que el objeto central de la compulsa de copias originada por parte del Juzgado 3º del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en contra de la aquí investigada tiene que ver con posibles irregularidades en su conducta dentro del proceso ejecutivo, en el cual actuó como apoderada de la parte demandada, al interponer gran cantidad de recursos y por tanto, si con su actuación faltó a los deberes establecidos en el código del P á g i n a 14 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios abogado. Por consiguiente, las pruebas que el juez decrete, previa la revisión mencionada anteriormente, estarán encaminadas a probar la existencia o no de tal conducta, o si la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA actuó bajo alguna causal de exoneración de responsabilidad. En ese horizonte, la defensa buscará demostrar en beneficio de su poderdante, alguna de las circunstancias mencionadas con

anterioridad, con el fin de que se obtenga fallo a favor o por lo menos que la decisión sea lo menos gravosa para su representada. Ahora bien, la prueba solicitada por el abogado de confianza de la investigada y negada por la primera instancia, tenía que ver con la citación del representante legal del Banco Colpatria Multibanca S.A., con el fin de que declarara lo que “le conste sobre los hechos y particularmente sobre sus actuaciones en el proceso ejecutivo y su incidencia en el proceso disciplinario”. El artículo 86 de la ley 1123 de 2007, determina cuáles son los medios de prueba en la investigación disciplinaria, y entre ellos se menciona el testimonio; sin embargo, la mencionada Ley, no regula de manera específica la forma de solicitar un testimonio, como si lo establece el artículo 212 del Código General del Proceso que señala: ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. P á g i n a 15 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. (subrayado por fuera del Texto) De la revisión de la solicitud de la prueba, se encuentra entonces por parte de esta Comisión, lo siguiente:

Si bien el peticionario hizo uso del derecho que le asiste a la investigada como sujeto procesal de solicitar pruebas dentro de la oportunidad legal, estas pruebas deben cumplir ciertas formalidades con el fin de que proceda su decreto. En el caso particular, se encuentra que el abogado justificó la importancia del decreto de la mencionada prueba expresando de manera general que el declarante depondría sobre los hechos y actuaciones ocurridas dentro del proceso ejecutivo, en el cual se le compulsaron las copias para la correspondiente investigación disciplinaria, sin determinar o dar claridad sobre cuál hecho de manera específica quería entrar a demostrar o a desvirtuar, por lo que de entrada la solicitud no se habría realizado bajo las formalidades que la ley exige para los testimonios. Adicionalmente, se observa que la declaración del representante legal del Banco Colpatria Multibanca S.A., quien actuaba en calidad de demandante, no permite ahondar más allá de las actuaciones escritas y aportadas dentro del proceso ejecutivo y que reposan en el presente proceso disciplinario, por lo que no ayudaría a esclarecer situación alguna derivada de las actuaciones propias de los sujetos procesales que ya han sido evaluadas y decididas por el juez de conocimiento, en el proceso ejecutivo hipotecario; en este orden de ideas, lo que observa la Comisión es que la prueba no solo sería irrelevante, sino que también sería innecesaria, pues para ello se encuentra, como ya se mencionó, P á g i n a 16 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios copia del proceso ejecutivo como parte del acervo probatorio en esta investigación. Por consiguiente, su argumento no está llamado a prosperar. ii. Violación al derecho de defensa El apelante manifestó que la prueba negada fue solicitada en el ejercicio del derecho de defensa que a su mandante legal y constitucionalmente le asistía. Frente a este argumento, retomando los argumentos expuestos en párrafos precedentes, es importante aclarar al apelante, que el derecho de defensa implica entre otros aspectos, el derecho que le asiste a las partes y en especial al disciplinado de solicitar y presentar pruebas, derecho que encuentra esta Comisión, no se observa vulnerado; tan es así, que para garantizar el derecho a solicitar y presentar pruebas, el magistrado de instancia suspendió la audiencia con el fin de que el abogado pudiera informarse del proceso y de esta manera solicitara las pruebas que considerara le permitirían realizar una debida defensa de su representada. Sin embargo, el hecho de que las partes dentro de un proceso soliciten pruebas, no implica per se la obligación por parte del Juez de instancia de decretarlas, pues existe una obligación para éste de realizar un análisis previo, tal y como se señaló en el análisis al primer argumento presentado por el apelante. Así las cosa, considera esta Comisión, que a la abogada BRICEÑO PEDRAZA, se le respetó su derecho de defensa en el proceso disciplinario; más aún, el magistrado de instancia cumplió con cada P á g i n a 17 | 20

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Radicado No. 110011102000202002530 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios uno de los presupuestos procesales, y salvaguardó sus derechos constitucionales, pues la disciplinable fue citada para ser escuchada en versión libre en cuatro oportunidades, sin que se hiciera presente por tanto, le fue designado defensor de oficio, el cual fue relevado de su oficio, en la audiencia llevada a cabo el 24 de agosto de 2021, al hacer presencia del abogado de confianza, debidamente facultado por la investigada. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Comisión CONFIRMARÁ la decisión del 25 de agosto de 2021, por medio de la cual el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que cursa contra la abogada CLAUDIA

ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R

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