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CNDJ - F11001110200020200256401ADJUNTA20220311101945-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020200256401ADJUNTA20220311101945-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3479

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 02564 01

Aprobado, según acta n.° 019 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá2, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del juez 35 de pequeñas causas de Bogotá, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. 1 Sala nº 008 del 2 de febrero de 2022. 2 Magistrado Ponente: Martín Leonardo Suárez Varón.

2. H ECHOS El señor Héctor Fabián Lugo presentó queja disciplinaria contra el doctor Oscar Alejandro Dimate Campos en su condición de juez 35 de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá, inconforme con el fallo emitido en la acción de tutela con radicación n.° 2020 00868, promovida contra de Capital Salud EPS, la Secretaría Distrital de Salud y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con fundamento en los hechos

que a continuación se resumen: En primer lugar, el quejoso relató que promovió una acción de tutela en procura de obtener respuesta a un derecho de petición presentado el día 16 de junio de 2020 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria de Salud y EPS Capital Salud, con el fin de recibir autorización de servicios médicos prioritarios y complementarios de acuerdo a las indicaciones médicas que le fueron sugeridas. En segundo lugar indicó que, en el curso del proceso, las entidades demandadas manifestaron que dieron respuesta a la petición del actor, motivo por el cual el Juez 35 de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá dictó sentencia el 19 de octubre de 2020, negando el amparo solicitado porque la entidad prestadora de servicios de salud acreditó que programó las citas médicas, de manera que los hechos origen de la solicitud de amparo estaban superados.

3. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de 2020, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del juez 35 de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.

P á g i n a 2 | 25 Al respecto, consideró que la queja presentada por el señor Héctor Fabián Lugo giraba en torno a la decisión de tutela adoptada por un funcionario judicial, y que el hecho de que esta no cumpliera las expectativas del actor no implicaba que el funcionario estaba incurso en falta disciplinaria como para iniciar una indagación por parte de

esta jurisdicción, cuya competencia se circunscribe al conocimiento de las eventuales faltas disciplinarias cometidas por los servidores judiciales en el ejercicio de su cargo. Además, señaló que conceptuar o revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el trámite de un proceso es de competencia exclusiva de su superior funcional, trámite que se cumplió con la impugnación de la sentencia de tutela. Al analizar la decisión judicial cuestionada se encontró ajustada a derecho, toda vez que las entidades accionadas probaron haber dado respuesta a la petición radicada por el peticionario. Por ello, advirtió al quejoso que la acción disciplinaria no puede emplearse como medio de presión para que los servidores judiciales se pronuncien en un sentido específico a través de sus decisiones y que tampoco es este el escenario para cuestionar la argumentación jurídica o la valoración probatoria que efectúen los jueces en las providencias que emiten en ejercicio de su cargo, toda vez que están amparados por el principio de autonomía judicial.

4. D E LA APELACIÓN A través de escrito de fecha seis (6) de julio de 2021, el señor Héctor Fabián Lugo interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó no P á g i n a 3 | 25 estar conforme con la decisión porque aún no obtenía respuesta completa, congruente y oportuna de las entidades en referencia.

También expresó que a través de la queja disciplinaria buscaba el cumplimiento de la Constitución y la ley, y que en este caso el señor Oscar Dimate, en su condición de juez 35 de pequeñas causas y

competencias múltiples de Bogotá, estaría incurriendo en la falta disciplinaria prevista por el artículo 242 de la ley 1952 de 2019.

5. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió mediante auto de fecha dos (2) de agosto de 2021 por parte del magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra el día diecinueve (19) de octubre de 2021. Dado que el proyecto presentado por el doctor Juan Carlos Granados Becerra en Sala n.° 8 del 2 de febrero de 2022 no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado, el asunto correspondió por sorteo a este despacho el once (11) de febrero del 2022.

6. C

ONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus P á g i n a 4 | 25 atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que se inhibe de iniciar una actuación disciplinaria? Tesis mayoritaria de la Comisión3: el recurso de apelación contra las decisiones de carácter inhibitorio es improcedente.

Para sostener esta tesis se hará referencia a (i) la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria y a la (ii) resolución del caso concreto.

  1. La improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria La Ley 734 de 2002 no contempló la facultad de impugnar el denominado auto inhibitorio, es decir, la decisión por la cual el juez disciplinario se abstiene de dar apertura a la actuación una vez recibida la noticia disciplinaria.

A esa conclusión se arriba, como primera medida, a partir de una aplicación literal de las normas que regulan la materia. En efecto, el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 establece que «contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja» de donde emerge con claridad que la impugnación 3 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros. P á g i n a 5 | 25 de una decisión adoptada en el seno del proceso disciplinario solo puede conducirse a través de los medios determinados por el texto legal. Ahora bien, como todo conjunto de procedimientos orientados a la adopción de una decisión judicial, el procedimiento disciplinario está gobernado por el derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política en los

siguientes términos: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. De acuerdo con la norma, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para la cual no fue concebido por el legislador. Eso sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. De ahí que el capítulo tercero de la Ley 734 de 2002 se haya ocupado, de lo relativo a los recursos y a la ejecutoria, de precisar los únicos recursos de que disponen los intervinientes en el procedimiento disciplinario, así como las decisiones contra las cuales se puede interponer. Así, el recurso de apelación, en particular, solo puede emplearse para impugnar la decisión «que niega la práctica de pruebas solicitadas en P á g i n a 6 | 25 los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia», en los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 20024. Como se puede apreciar, entre las decisiones apelables no figura el auto inhibitorio, por lo que de entrada resulta evidente su indiscutible

improcedencia a la luz de una interpretación literal, pero también respetuosa de la lógica que impone el debido proceso en materia procesal. Ahora bien, puede surgir el caso excepcional en que una omisión del legislador pueda comprometer otros derechos fundamentales, como el caso prototípico del acceso a la justicia o también llamada tutela judicial efectiva, pero ese no es el caso del auto inhibitorio, como pasa a exponerse a continuación. En efecto, para enmendar esta clase de perplejidades el ordenamiento procesal prevé fórmulas de reajuste que permiten llenar los vacíos normativos apelando a otros cuerpos normativos, siempre y cuando, eso sí, la remisión o integración normativa resulte compatible con la naturaleza del derecho disciplinario. En el ámbito del procedimiento disciplinario aplicable a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, la integración normativa está sujeta a las reglas previstas por el artículo 195 de la Ley 734 de 2002, que establece: ARTÍCULO 195. INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios 4 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es

parcial. P á g i n a 7 | 25 judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal. Como se puede ver, excepcionalmente podría concederse un recurso no contemplado por la Ley 734 de 2002 o concederse para impugnar una decisión no prevista expresamente por la norma cuando se trate de una materia no regulada por esta, primero, mediante una norma proveniente de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, del Código de Procedimiento Penal o del hoy Código General del Proceso, y segundo, mientras no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Solo así es posible, entonces, garantizar el derecho de acceso a la justicia o de la tutela judicial efectiva sin sacrificar la reserva de ley imperante en materia procesal, por virtud de la cláusula del debido proceso, como quiera que el recurso concedido viene a ser el resultado de la aplicación de otra norma igualmente prevista y de manera preexistente por el órgano de representación popular. No se sacrifica de esa manera, gracias a la integración normativa, la necesaria certeza que amerita todo procedimiento. En el caso particular del auto inhibitorio, no se observa un vacío normativo propiamente dicho puesto que la regla general es la improcedencia del recurso, de manera que su concesión es eminentemente excepcional. Así, de entrada, si el legislador guarda silencio sobre la procedencia

de un recurso es porque deliberadamente no consideró que determinada providencia requería de un medio de impugnación. Muestra patente y palmaria de esa voluntad legislativa es la expresión propia del artículo 115 de la ley 734 de 2002, según la cual el recurso P á g i n a 8 | 25 de apelación «procede únicamente contra las siguientes decisiones» que enseguida enuncia en forma detallada. El vacío a llenar, entonces, solo podría ser el fruto de un desafortunado desacierto del legislador que pueda comprometer la tutela judicial efectiva, lo que no sucede en este caso habida consideración de que existe una fórmula judicial que garantiza el acceso a la justicia por parte del quejoso, mientras la procedencia del recurso representa, en realidad, un verdadero obstáculo para activar el aparato de justicia. En efecto, una vez la autoridad disciplinaria se inhibe de iniciar una actuación disciplinaria, en tanto concurre alguna de las causales previstas por parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el interesado goza de la posibilidad de interponer una nueva queja que no incurra en alguno de los yerros por los cuales no alcanzó el mérito suficiente para justificar la iniciación de una indagación o investigación disciplinarias. Así, por ejemplo, una queja inicialmente inconcreta o difusa podría presentarse posteriormente de manera clara y concisa, vale decir, puntualizando los comportamientos objeto de la inconformidad de modo que el juez disciplinario pueda apreciar con razonable inteligencia su relevancia disciplinaria. Lo cierto es que, como el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa

juzgada, en consideración a que revela la inexistencia absoluta de una actuación, y se limita a manifestar la voluntad de la autoridad de abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos sometidos a su consideración, hay una amplia libertad para denunciar los hechos relatados en una primera oportunidad. P á g i n a 9 | 25 En otras palabras, si la cosa juzgada impide que una autoridad judicial se ocupe de una controversia sobre la cual ya se produjo una decisión de fondo por razones de seguridad jurídica, la ausencia de cosa juzgada activa a la jurisdicción para pronunciarse sobre determinado asunto, siempre y cuando no haya sido objeto de una actuación judicial. A falta de una actuación disciplinaria, se abre la vía libre a una nueva queja. Del mismo modo, si una queja no tuvo mérito suficiente para dar lugar a la apertura de una actuación, debido a su irrelevancia, inconcreción o temeridad, entonces una queja que insista sobre iguales o similares sucesos, pero que no incurra en esos mismos vicios, puede presentarse nuevamente. De lo contrario, es decir, «sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso», habida consideración de que el quejoso es un coadyuvante en la formulación de la pretensión procesal, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación5. Lo verdaderamente relevante en todo caso es que el quejoso insatisfecho pueda volver a plantear su inconformidad, desde luego

que sujetándose a los límites previstos legalmente, que se derivan de las características mínimas de veracidad, plausibilidad, claridad, 5 Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108901 y con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, ha sostenido: « Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse, supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinariamente, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos.» P á g i n a 10 | 25 concreción y relevancia, necesarias para contribuir a perfilar la pretensión disciplinaria. Abstenerse de iniciar una actuación no significa entonces que el

interesado no puede volver a plantear su inconformidad ante la justicia disciplinaria, sino todo lo contrario, que puede volver a hacerlo pero en forma clara, precisa y plausible. En otras palabras, la posibilidad de presentar una nueva queja garantiza el derecho de acceso a la justicia gracias a que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada. Cosa absolutamente distinta sucedería en el caso contrario de que la jurisdicción se empeñara en reconocer un recurso abiertamente improcedente puesto que, para hacerlo, tendría que dar inicio a la actuación y, de ratificar la decisión inhibitoria, estaría materialmente terminando dicho procedimiento, lo que sí tiene efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, reconocer la posibilidad de impugnar el auto inhibitorio no solo encierra un contrasentido desde el punto de vista de la lógica, sino que produce un efecto jurídico adverso para el acceso a la justicia. En efecto, en el caso hipotético en que se concediera equivocadamente ese recurso, el quejoso no tendría amplia libertad para relatar los hechos por los que se encuentra inconforme, sino que tendría necesariamente que sujetarse al ámbito fáctico estrictamente delimitado por la denuncia inicialmente interpuesta. Ese es un primer obstáculo al acceso a la justicia. Además, el relato del quejoso en sede de apelación no podría ser abierto, desprevenido y desapercibido, sino que tendría que avenirse a la técnica judicial que sugiere identificar claramente los yerros de la decisión recurrida y los argumentos del disenso, acompañados de una P á g i n a 11 | 25

petición compatible con la estructura procesal de la actuación. Ese es un segundo obstáculo al acceso a la justicia. Del mismo modo, la presentación de un recurso de apelación contra el auto inhibitorio tendría que sujetarse igualmente al principio de limitación que condiciona la competencia judicial a los estrictos argumentos del impugnante, con el efecto de que la segunda instancia no podría conferirle la razón aun en el extremo caso de que la tuviera, solamente porque no invocó determinado yerro. Aun así, presentado el recurso contra el auto inhibitorio y negado por la jurisdicción, el quejoso no podría presentar una nueva queja porque se habría ordenado, por su iniciativa, la terminación del procedimiento con efectos de cosa juzgada, pero también porque ahora su queja, conforme al ordenamiento, podría llegar a considerarse temeraria, es decir, como una forma de resistir indebidamente a una decisión judicial en forma irregular, e inclusive podría verse perjudicado con multas asociadas a su temeridad o al abuso del derecho. En definitiva, queda claro que el recurso de apelación contra el auto inhibitorio es improcedente desde el punto de vista de una interpretación literal de la norma, pero también a la luz de la hermenéutica constitucional y, en particular, de las máximas derivadas de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. De cualquier manera, por último, si fuera necesario llenar determinado vacío, que no lo hay, lo cierto es que tampoco está previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni por el Código de Procedimiento Penal, ni por el Código General del Proceso, un recurso

que permita impugnar decisiones inhibitorias como esta, que se abstienen de iniciar una actuación judicial, por lo que no podría aplicarse la llamada integración normativa. Para eso existe la posibilidad de presentar una nueva queja, lo que resulta, se insiste, P á g i n a 12 | 25 significativamente más satisfactorio desde la perspectiva del acceso a la justicia. ii. Resolución del caso concreto El señor Héctor Fabián Lugo, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá6, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede recurso alguno, tal como se explicará: En relación con la procedencia, fines y trámites de la indagación preliminar, el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. […] Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se

inhibirá de iniciar actuación alguna. Obsérvese que, a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está facultada para inhibirse de iniciar actuación disciplinaria cuando se presenten diversos eventos tales como: i) informaciones o quejas abiertamente temerarias, ii) que refieran hechos disciplinariamente irrelevantes, iii) de imposible ocurrencia, iv) o que hubiesen sido presentados de manera inconcreta o difusa. 6 Magistrado Ponente: Martín Leonardo Suárez Varón. P á g i n a 13 | 25 Conforme al análisis efectuado anteriormente, es dable colegir que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto por medio del cual se abstiene de iniciar una actuación disciplinaria, la interposición del recurso de apelación resulta improcedente, por lo que debe rechazarse. Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá7, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del juez 35 de pequeñas causas de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente los recursos de apelación interpuestos por el señor Héctor Fabián Lugo, en calidad de quejoso, contra el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, proferido 7 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano. P á g i n a 14 | 25 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 15 | 25

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 16 | 25

Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 110011102000 202002564 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 del 9 de marzo de 2022. ASUNTO Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala8, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues tal y como lo había indicado en el proyecto negado, considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, por medio

del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 35 de Pequeñas Causas, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA 8 Sala nº 008 del 2 de febrero de 2022. P á g i n a 17 | 25 INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente

temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. • En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. P á g i n a 18 | 25 Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia

del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Sup

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