CNDJ - F11001110200020200257201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200257201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202002572 01 Aprobado según Acta N. 15 de la fecha.
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GIOVANNI VARGAS BARRAGÁN con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
EXPEDICIÓN DE COPIAS
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 dispuesta el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la cual solicitó investigar al doctor VARGAS BARRAGÁN, por su pres unta incursión en falta disciplinaria dentro de la investigación penal adelantada contra Anderson Ramón Torres Miquilarena, por el punible de hurto calificado
1 En Sala No. 53 del 18 de septiembre de 2024.
en falta disciplinaria dentro de la investigación penal adelantada contra Anderson Ramón Torres Miquilarena, por el punible de hurto calificado
1 En Sala No. 53 del 18 de septiembre de 2024. 2 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 3 Folio 2 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia.A 12364 República de Colombia Rama Judicial
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y agravado, pues no obstante, que ejerció la defensa de confianza del acusado en las audiencias p reliminares y , pese a habérsele corrido traslado del escrito de acusación desde el 6 de agosto de 2020, en la audiencia concentrada del 13 de octubre de 2020 4, manifestó no encontrarse preparado para atender dicha vista pública. Por tal razón, el despacho se vio compelido a tener que acudir a un Defensor Público5.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 4 de diciembre de 20206 se constató que el doctor GIOVANNI VARGAS BARRAGÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17’657.567 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 302.707, documento que a la fecha se
doctor GIOVANNI VARGAS BARRAGÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17’657.567 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 302.707, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes, en el cual, consta que el inculpado no registra sanción7.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 24 de noviembre de 2020 8 al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del
4 Folio 3 al 4 ibidem. 5
Denunciante: Denunciado: Radicado:
De oficio Anderson Ramón Torres Miquilarena 11001-60-00023-2020-03262-00
6 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia.A 12364 República de Colombia Rama Judicial
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encartado, emitió auto el 7 de diciembre siguiente9 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de
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encartado, emitió auto el 7 de diciembre siguiente9 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de junio de 2021 9:30 a.m., que notificó en debida forma10.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesión del 3 de junio 11, 19 de octubre de 202112 y 8 de marzo de 202213.
En esta, se recaudaron las copias del proceso penal adelantado contra el señor Torres Miquilarena, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá14 y la consulta de procesos del Sistema Siglo XXI15.
Se escuchó al abogado en versión libre 16, quien refirió que se confundió y pensó que la audiencia del 13 de agosto de 2020, era ordinaria. Narró que la diligencia no se realizó, no porque no estuviera preparado, sino porque su cliente le revocó el poder y le manifestó que no deseaba continuar con sus servicios profesionales.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del encartado VARGAS BARRAGÁN, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el
9 Folio 1 al 3 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 4 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 3 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia.
9 Folio 1 al 3 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 4 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 3 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 3 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 3 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia.A 12364 República de Colombia Rama Judicial
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numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, porque no obstante, que el 6 de agosto de 2020, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le corrió traslado del escrito de acusación presentado por la Fiscalía y le concedió más de 60 días para que organizara la defensa de su cliente; el abogado VARGAS BARRAGÁN dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional17 y se presentó a la audiencia concentrada del 13 de octubre de 2020, sin estar preparado para atenderla, tan es así,
el abogado VARGAS BARRAGÁN dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional17 y se presentó a la audiencia concentrada del 13 de octubre de 2020, sin estar preparado para atenderla, tan es así, que el despacho tuvo que reprogramar la audiencia y acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública , situación fáctica que el a quo puntualizó, así:
“(…) El abogado (Vargas Barragán) ejercía la defensa técnica y de confianza de Anderson Ramón (Torres Miquilarena) . El abogado recibió el traslado del escrito de acusación de la Fiscalía el 6 de julio de 2020 (sic); consta también que el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento y fijó fecha de audiencia concentrada para el 13 de octubre de 2020.
A la audiencia se presentó el abogado, quien solicitó el aplazamiento de la misma al indicar que ‘no se encontraba preparado para adelantar esta misma’. Lo que se evidencia, es que teniendo el tiempo suficiente, no actuó con celosa diligencia para preparar el caso y atender la diligencia
17 En relación con la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes, se debe valorar la riqueza con que se describe la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad,
cargos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros.
EN: Sentencia aprobada en Sala No. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Radicado: 11001-25-02-000-2021-01572-01; sentencia probada en Sala No. 29 del 8 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 70001-11-02-000-2019-00323-0; sentencia aprobada en Sala No. 67 del 14 de noviembre de
2024. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 63001 -25-02-000-2021-00198-01; providencia aprobada en Sala No. 73 del 4 de diciembre de 20 24. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-25-02-000-2022-00192-01; providencia aprobada en Sala No. 08 del 19 de febrero de 2025. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-25-02-000-2022-0465-01.A 12364
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concentrada. Se presentó a la audiencia sin estar
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concentrada. Se presentó a la audiencia sin estar debidamente preparada para ella”.
Así las cosas, para el despacho resulta palmario que el abogado siendo el defensor de confianza del acusado en el marco del proceso penal que se le seguía, no actuó con la diligencia esperada, pues dejó de realizar las diligencias propias del encargo para presentarse y asumir en debida forma la defensa en la audiencia que fue convocada para el 13 de octubre (de 2020)”. (Récord 15:48 a 23:23).
3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia18 se surtió en sesión del 16 de enero de 202319. En el trámite de la misma, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien relató que la audiencia del 13 de octubre de 2020 no se pudo llevar a cabo, no porque no estuviera preparado, sino porque su cliente le revocó el poder. Refirió que nunca se negó a intervenir y que aún así, la juez le expidió copias. Solicitó tener en cuenta que no tiene antecedentes y manifestó que en caso de hallarlo responsable, solo se le haga un llamado de atención.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
1818 El 5 de abril de 2022 1, el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, en condición de Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió las diligencias a Secretaria Judicial, a efectos de dar aplicación al principio
1818 El 5 de abril de 2022 1, el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, en condición de Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió las diligencias a Secretaria Judicial, a efectos de dar aplicación al principio de separación de roles. Dicha decisión le fue notificada a los intervinientes el 7 de abril siguiente2. El 6 de mayo3, la Secretaria Judicial de conformidad con lo decidido en Sala Plena, devolvió el asun to a su despacho. El 9 de mayo, el Magistrado sustanciador refirió no corresponderle asumir el conocimiento de las diligencias y regresó el expediente 4. El 20 de mayo, la Secretaria Judicial nuevamente se lo devolvió conforme las instrucciones dadas por la Presidencia de la Corporación5.-
EN: 1. Folio 1 al 24 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. 2.- Folio 3 al 4 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 3.- Folio 1 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 4.- Folio 1 al 6 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 5.- Folio 1 al 9 del archivo virtual veintisiete del cuaderno de primera instancia 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y tres del cuaderno de primera instancia.A 12364 República de Colombia Rama Judicial
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Mediante sentenci a proferida el 11 de julio de 2023 20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado GIOVANNI VARGAS BARRAGÁN con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no obstante, que el 6 de agosto de 2020, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le corrió traslado del escrito de acusación presentado por la Fiscalía y le concedió más de 60 días para que organizara la defensa de su cliente; el abogado Vargas Barragán dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional21 y se presentó a la audiencia concentrada del 13 de octubre de 2020 , sin estar preparado para atenderla , tan es así, que el despacho tuvo que reprogramar la audiencia y acudir al Sistema Nacional de Defensoría
Pública:
“Sin embargo , pese la instalación de la diligencia con presencia de los sujetos procesales idóneos para darle continuidad al rito convocado, la diligencia no pudo realizarse, debido a la solicitud de aplazamiento elevada por el abogado Vargas Barragán quien de acuerdo a lo expuesto por el Juzgado de conocimiento, ‘se basó en que no había
continuidad al rito convocado, la diligencia no pudo realizarse, debido a la solicitud de aplazamiento elevada por el abogado Vargas Barragán quien de acuerdo a lo expuesto por el Juzgado de conocimiento, ‘se basó en que no había preparado la audiencia’, pese haber tenido los medios y el tiempo suficiente (60 días) para realizar la preparación debida.
20 Folio 1 al 24 del archivo virtual treinta y cinco del cuaderno de primera instancia. 21 En relación con la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes, se debe valorar la riqueza con que se describe la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros.
EN: Sentencia aprobada en Sala No. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Po nente: Alfonso Cajiao Cabrera. Radicado: 11001-25-02-000-2021-01572-01; sentencia probada en Sala No. 29 del 8 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 70001-11-02-000-2019-00323-0; sentencia aprobada en Sala No. 67 del 14 de noviembre de
2024. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 63001 -25-02-000-2021-00198-01; providencia aprobada en Sala No. 73 del 4 de diciembre de 2024. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-25-02-000-2022-00192-01; providencia aprobada en Sala No. 08 del 19 de febrero de 2025. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-25-02-000-2022-0465-01.A 12364
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Nótese como el abogado desde el 6 de agosto de 2020 cuando asumió la defensa del indiciado al haber participado en el rito del traslado del escrito de acusación, contaba con los medios requeridos y tenía la capacidad para dar inició al ejercicio de representación encomendado y adelantar el plan de defensa que consideraba idóneo a fin de atender el mandato de representación encomendado.
Es decir que, desde el 6 de agosto de 2020, el abog ado conoció los hechos y elementos de prueba que se pretendían hacer valer por el ente acusador a fin de desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, imponiéndose desde ese momento la obligación de ejercer los actos profesionales tendientes a estructurar un programa
hacer valer por el ente acusador a fin de desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, imponiéndose desde ese momento la obligación de ejercer los actos profesionales tendientes a estructurar un programa defensivo encaminado a satisfacer las pretensiones de protección encomendadas por su poderdante , lo que demandaba que el profesional asumiera con interés, cuidado y esmero su labor defensiva.
Se conoció, que el abogado contaba desde hace casi dos meses atrás de la realización del acto convocado, la documentación y conocimiento procesal pertinente a fin de atender la audiencia convocada, pues desde el acto de traslado el profesional no solamente conocía de las situaciones de hecho y de derecho que fundaban la acusación, al suscribir la respectiva acta de traslado del escrito de acusación”. [Negrilla fuera del texto original].
Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la modalidad culposa y el perjuicio causado a su cliente que la sanción a imponer era de CENSURA.
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La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinado el 13 de
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La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinado el 13 de julio de 2023 22 al correo electrónico suministrado por él en calenda pasada, quien en la misma fecha confirmó estar enterado de la sentencia proferida en su contra. Como el disciplinado no presentó recurso de alzada, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante acta individual de reparto de data 11 de agosto de 2023, correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 53 del 19 de septiembre siguiente.
2.- En la misma fecha, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia
22 Folio 1 del archivo virtual treinta y ocho del cuaderno de primera instancia.A 12364 República de Colombia Rama Judicial
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de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la s leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a pa rtir del día de su promulgación, esto es desde
jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a pa rtir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto enA 12364 República de Colombia Rama Judicial
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consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, e l operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinabl e; en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que
conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinabl e; en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consul ta, es definido por la Corte
Constitucional:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”23.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:
23 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 12364 República de Colombia Rama Judicial
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“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental ; se cumplió el principio de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que sumi nistró; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizó su derecho de defensa y el disciplinado estuvo presente durante todo el proceso y participó de forma activa, rindió versión libre y alegatos de conclusión.
Al descender al sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, la cual, se abordará así:
Al descender al sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, la cual, se abordará así:
Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de laA 12364
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realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es e vidente que la conducta del disciplinado VARGAS BARRAGÁN está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues no obstante, que el 6 de agosto de 2020, la Fiscalía General de la Nación , de conformidad con lo normado en el artículo 536 de la Ley 906 de 200424 le corrió traslado del escrito de acusación y el 12 de agosto siguiente, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le concedió más de
24 “ARTÍCULO 536. TRASLADO DE LA ACUSACIÓN. Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.
Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total,
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia (…)”. [Negrilla fuera del texto original].
En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor.A 12364 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202002572 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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60 días, conforme lo dispone el artículo 541 ibidem25, para que organizara la defensa de su cliente:
Actuación procesal Fecha Autoridad Contenido 1.- Traslado del escrito de acusación 6 de agosto de 2020 Fiscalía General de la Nación. En audiencia del 6 de agosto de 2020, en la que vale la pena resaltar, el abogado Vargas Barragán estuvo presente, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo normado en el artículo 5 36 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1 3 de la Ley 1826 de 2017 le corrió traslado del escrito de acusación. 2.- Citación a audiencia concentrada 12 de agosto de 2020 Juzgado
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