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CNDJ - F11001110200020200257901ADJUNTA20220420112944-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200257901ADJUNTA20220420112944-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LIGIA JACQUELINE SOTELO SÁNCHEZ

Quejosa: ROSALBA HERNÁNDEZ DE AGUDELO Radicación: 11001-11-02-000-2020-02579-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 6 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 28

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 21 de septiembre de 2021, mediante la cual la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 ordenó la terminación del proceso adelantado en contra de la abogada Ligia Jacqueline Sotelo Sánchez.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora LIGIA JACQUELINE SOTELO SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.528.617 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 73.353 del Consejo Superior de la

Judicatura.2 1 Magistrado Ponente: Martín Leonardo Suarez Varón 2 Folio 13 archivo 1 cuaderno principal expediente digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja3 interpuesta por la

señora ROSALBA HERNÁNDEZ DE AGUDELO por intermedio de su apoderado, en la que afirmó que contrató desde el 6 de mayo de 2009 a la disciplinable para una serie de gestiones profesionales (inicialmente obtener la pensión) y que tuvo otro alcance contractual firmado entre las partes el 5 de julio de 2012. La quejosa anotó que, la profesional del derecho logró la gestión encomendada, esto es que le reconocieran la pensión. Señaló que, su inconformidad se circunscribe a unas “costas procesales y agencias en derecho” que le fueron reconocidas. La quejosa afirmó que, mediante engaño, pactó con la encartada un porcentaje sobre las costas procesales y agencias del derecho en un porcentaje del 30%, que este acuerdo se dio en documento aportado como “alcance de contrato del día 6 de mayo de 2009”. Indicó que, frente a la suma reconocida por el Juzgado de conocimiento, por costas ascendió a $16.690.000; dijo que partiendo del porcentaje inicialmente acordado debía la disciplinable descontarse de $5.070.000 y girarle a su favor $11.690.000; sin embargo, la abogada sólo le entregó $8.279.984. Finalmente, señaló que la abogada omitió según las cuentas antes señaladas, consignarle la suma de $3.340.016, de igual manera, expuso que su abogado de confianza llamó a la encartada para ofrecerle un acuerdo de pago de $4.000.000 por la cifra indicada, la moratoria e intereses causados, a lo cual, se negó la aquí disciplinable.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Queja del 24 de noviembre de 2020, folios 4-10 archivo 1 cuaderno principal expediente digital.

P á g i n a 2 | 15 Apertura del proceso disciplinario: A través de auto de 2 de diciembre de 20204, luego de acreditar la condición de abogada5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura6 de investigación disciplinaria contra LIGIA JACQUELINE SOTELO

SÁNCHEZ.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 16 de marzo de 2021,7 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la quejosa y su abogado de confianza, el disciplinable y su defensor,8 oportunidad en la que el denunciante amplió la queja, se presentó la misma a la disciplinable, se escuchó en versión libre y se solicitaron y decretaron pruebas. Las pruebas que se decretaron fueron:

1. Se ofició al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá para que certificara el objeto, estado y partes del proceso 2009-690 de ROSALBA HERNÁNDEZ DE AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, indicando desde y hasta cuando actuó la abogada LIGIA JACQUELINE SOTELO SÁNCHEZ. Además, informara, cuánto se reconoció por costas procesales y agencias en derecho a ROSALBA HERNÁNDEZ DE AGUDELO, a quién fueron pagadas y en qué fecha. Se adjuntara en medio digital copia del poder, incluyendo el poder para

reclamar y recibir dinero si lo hubiere, el auto mediante el cual se reconocieron las costas procesales y agencias en derecho, la solicitud y soporte de entrega y demás piezas procesales que acrediten lo anterior. En caso de no obrar esa la información verificarlo en el ejecutivo conexo con radicado 2018 0497. Se solicitó remitir en formato digital los plenarios. 4 Folio 15 archivo 1 cuaderno principal expediente digital. 5 Folio 13 archivo 1 cuaderno principal expediente digital. 6 Art. 104, Ley 1123 de 2007. 7 Archivo audio 16 de marzo, cuaderno principal expediente digital. 8 Folios 27,28 y 29 archivo 1 cuaderno principal expediente digital. P á g i n a 3 | 15

2. Se ordenó escuchar las declaraciones de las señoras Sandra García y Angélica García, personas que trabajaron con la disciplinable.

3. Se autorizó el envío de pruebas documentales en un solo archivo por la defensa de la disciplinable que relaciona toda la gestión realizada desde el proceso ordinario, comunicaciones, contrato, recibos, poderes, entre otros.9

En sesión del 29 de junio de 202110, con la presencia de la quejosa y su abogado, la disciplinable y su defensora, sin presencia del ministerio publico se tomó los testimonios de las señoras, Sandra Patricia García Cabrera y Angélica Johana García. En audiencia del 21 de septiembre de 2021,11 con presencia del disciplinable y su defensa de confianza y la quejosa la Seccional ordenó la terminación del proceso, decisión que fue apelada por la denunciante.

5. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante providencia del 21 de septiembre de 2021,12 ordenó la terminación de la actuación disciplinaria que se adelantaba en contra de la abogada LIGIA

JACQUELINE SOTELO SÁNCHEZ.

La Seccional señaló del recuento fáctico que el encargo profesional se dio para adelantar unas acciones administrativas para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional ante el extinto Instituto de Seguro Social; se suscribió contrato de prestación de servicios entre las partes, se pactó honorarios con anticipo por valor de $1.500.000 y el 30% del valor reconocido como pensión, gestión que se adelantó ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado No. 2009-690. Además, se indicó que la disciplinable después de un recuento procesal logró ante la segunda instancia el reconocimiento de la pensión de la que se 9 Crf. Folios 38-43, archivo 1 cuaderno principal expediente digital. 10 Archivo audio 29 de junio, cuaderno principal expediente digital. 11 Archivo audio 21 de septiembre, cuaderno principal expediente digital. 12 (Minutos:6:37 ss.) Archivo audio 21 de septiembre, cuaderno principal expediente digital. P á g i n a 4 | 15 derivó, una condena en contra del ISS y una condena en costas por valor $5.356.000 a cargo de la parte demandada, retornando el expediente ante el juzgado de primera instancia se liquidaron unas costas que ascendieron a un valor de $11.334.000 como agencias en derecho. Adicionalmente, se suscribió un acuerdo “alcance contrato del 6 de mayo de

2009” el 5 de julio de 2012, en el cual, se acordó el pago sobre el valor de las costas procesales y agencias en derecho en un 30% a favor del contratista (disciplinable). Lo anterior, producto de promover un nuevo proceso al inicialmente acordado y declarado a favor de la quejosa. Producto de esa negativa del ISS en su tránsito a Colpensiones, la profesional del derecho se enfocó en reclamar las costas procesales y agencias en derecho que no había querido pagar el demandado, para lo cual, empleó varios mecanismos legales, incluyendo 4 acciones de tutela sin obtener resultado. El 27 de abril de 2018, la quejosa otorgó poder a la encartada para promover el proceso ejecutivo contra Colpensiones, por las sumas adeudadas por concepto de costas y agencias en derecho que, no habían sido canceladas y no tuvo prosperidad de reclamo con las acciones constitucionales mencionadas. Lo anterior, conllevó a que el juzgado con funciones de ejecución el 30 de agosto de 2019, tasara después de un trasegar procesal que las mismas ascendían a $16.690.000; el 25 de noviembre de 2019, la quejosa confirió poder para recibir los títulos judiciales producto de la condena en costas, al día siguiente, la profesional presentó la solicitud de reclamar los títulos ante el juzgado; el 12 de marzo de 2020, la disciplinable transfirió a la cuenta de la quejosa la suma de $8.279.984. Bajo esos hechos, en versión libre la disciplinable manifestó jamás haber engañado a la señora Hernández de Agudelo, pues solo se limitó a citar a

su cliente en la oficina para informarle que no se había cumplido en su totalidad la sentencia judicial, pues restaban las costas y que como no se P á g i n a 5 | 15 habían pactado honorarios para esa nueva gestión le cobraría un 30% sobre el valor de los mismos a lo cual, la quejosa firmó y aceptó dicho pacto, confiriéndole poder para esa situación. Afirmó el a quo que, pasados más de 6 años la disciplinable trató que Colpensiones pagara, interponiendo 4 acciones de tutela, ante la improsperidad de dichas acciones, la encartada, el 27 de abril de 2018, le dijo a su cliente que le cobraría un 20% más de lo pactado para promover el proceso ejecutivo relacionado a esas costas, lo aprobaron de manera verbal y la quejosa ese mismo día le confirió poder, facultándola para recibir y cobrar dicho titulo; manifestó la disciplinable que el error fue no haber dejado plasmado ese último acuerdo de manera escrita, sin embargo, los testimonios de Sandra García y Angélica García quienes trabajaron para la encartada, dieron cuenta de la reunión en que se pactó ese incremento con la quejosa. Así, la instancia señaló que frente al “engaño” que manifestó la quejosa, este no se dio, por el contrario, el actuar de la abogada fue obtener resultados favorables para su cliente y bajo esa contraprestación, que se pactó de manera libre; sin embargo, la quejosa le interpuso una queja a la abogada que ejerció su representación y sacó adelante sus pretensiones. En ese orden, para la instancia, se encontró que la queja fue presentada

para discutir honorarios, los cuales, en efecto, no son dirimibles a través de la jurisdicción disciplinaria. Asimismo, el magistrado de instancia cuestionó que, si la situación e inconformidad con el pacto de honorarios frente a la nueva gestión data del año 2012, no entiende porque la queja sólo se presentó en el año 2020, esto es, más de 9 años de la ocurrencia de los hechos. Igualmente, manifestó que, frente al haberse cobrado un título sin contar con dicha facultad, se encontró probado lo contrario, en la medida que, existió poder que facultaba a la profesional del derecho para gestionarlo y cobrarlo. P á g i n a 6 | 15 De igual manera, frente a la posible falta a la honradez por no haberle consignado la cifra dineraria acordada y la abogada quedarse supuestamente con un faltante, pese a considerar la quejosa pertenecerle la totalidad de las costas y agencias en derecho, argumento contrario a los pactos, estos si eran posibles que fueran sujetos de acuerdo con los pagos por los servicios prestados en un porcentaje. Al punto tal, que la cifra que le transfirió la profesional del derecho a su cliente daba cuenta de ese 50% de honorarios pactados sobre el valor de las costas totales: $16.690.000, lo que deduciendo su parte acordada debió consignar la cifra de $8.279.984, como en efecto sucedió. Finalmente, se decidió terminar el proceso disciplinario contra la abogada y archivar las mismas.

6. RECURSO DE APELACIÓN Previa constancia del a quo de haber garantizado el derecho que le asiste

de recurrir la decisión por parte de la quejosa y dejándole claro la inasistencia del abogado que la asesoraba y la representaba en el proceso, la quejosa procedió a sustentar el recurso de alzada de la siguiente manera: (minuto: 16:33) Argumentó que en ningún momento autorizó el cobro del 50% de las costas, pues sólo fue del 30% que se pactó por escrito. Desconoció el pacto verbal (basados en los testimonios), de un 20% adicional al 30% inicialmente pactado, pues en su criterio ello no sucedió, pues sólo tiene validez lo consignado por escrito. Finalmente refirió que no interpuso la queja en el año 2012, dado que no sabía en realidad cuanto la abogada le cobraría por esa gestión. (minuto: 17:28 ss.).

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 15

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 17 de noviembre de 2021,13 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A14 de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. Advierte la Comisión que el análisis se centrará en determinar si se logró demostrar la existencia de un engaño a la quejosa y el pacto de honorarios

sobre las costas procesales y agencias en derecho que fue sujeto de cobro por la profesional del derecho y consignado en su remanente a la señora Rosalba Hernández de Agudelo y en caso afirmativo si existe preliminarmente algún tipo de retención de dinero por parte del inculpado. Lo anterior, se atenderá basado en el principio de limitación y bajo la argumentación de reproche que se dio por la quejosa en la sustentación del recurso de alzada. Sobre el particular, esta Comisión recuerda que el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007, dispone frente a la titularidad que le corresponde al Estado por medio de sus comisiones disciplinarias tanto las seccionales como la de esta superioridad, se centra en conocer asuntos que tengan incidencia o 13 Archivo 002 e índice electrónico de reparto, cuaderno principal expediente digital. 14 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 8 | 15 relación con la comisión de una falta y la infracción de un deber descrito en el código deontológico del abogado. Así las cosas, la Comisión encuentra como se indicó por el a quo que, producto de unas gestiones para adelantar unas acciones que lograran el

reconocimiento de la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional ante el extinto Instituto de Seguro Social, esa reclamación, se dio ante el juzgado 12 laboral del circuito de Bogotá bajo radicado 2009-690, y ante la respectiva segunda instancia, logrando un resultado positivo en los intereses de la cliente para lo cual se había realizado un contrato de prestación de servicios el 6 de mayo de 2009. Dicho lo anterior, encuentra la Comisión indispensable para comprender la génesis de este asunto, realizar una división de actuaciones y pactos surgidos entre la quejosa y la encartada en una relación contractual que duró aproximadamente 10 años, en ese sentido, se extrae del plenario que: Un primer escenario de actuación profesional se dio desde el año 2009 cuando se interpuso acción ordinaria laboral para el reconocimiento de pensión y otras pretensiones, se logró la gestión encomendada, pero se suscitó el problema al pago de unas costas y agencias en derecho que se tuvo hasta la fecha del 5 de julio de 2012. Al respecto de este punto, es importante mencionar que, obtenido unos resultados positivos en las pretensiones iniciales de la demanda ordinaria, la abogada y su cliente, habían acordado un pago de honorarios que comprendió una cuota inicial y un porcentaje del 30% sobre el valor reconocido de la pensión, liquidación que en su momento se efectuó sin mayores contratiempos ni punto de discusión. Un segundo escenario, comprendió desde el pacto denominado “alcance contrato del día 6 de mayo de 2009” que se suscribió entre la quejosa y la disciplinable el 5 de julio de 2012 y se pactó15:

15 Crf. Folio 7, archivo 1 cuaderno principal expediente digital. P á g i n a 9 | 15 “ROSALBA HERNÁNDEZ DE AGUDELO actuando en calidad de CONTRATANTE y LIGIA JACQUELINE SOTELO actuando en calidad de CONTRATISTA, por medio del siguiente escrito acuerdan adicionar al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS firmado entre las partes el día 6 de mayo de 2.009 lo siguiente: CLAUSULA QUINTA: El valor de las costas procesales y agencias en derecho que puedan surgir del proceso ordinario que dio objeto al presente contrato serán canceladas por LA CONTRATANTE a LA CONTRATISTA en un porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) La clausula acordada en el presente escrito será parte integral del contrato firmado entre las partes el día 06 de mayo de 2.009” En este segundo escenario, surgió la controversia del no pago de las costas procesales y agencias del derecho, que ascendieron a las cifras de $5.356.000 a cargo de la parte demandada, retornando el expediente ante el juzgado de primera instancia que liquidó unas costas que ascendieron a un valor de $11.334.000 como agencias en derecho, a cargo del entonces Instituto de Seguro Social, en adelante ISS. De ahí que, esos montos que por razones desconocidas no se quisieron asumir en tiempo por el ISS, conllevó a que la profesional del derecho le informara a su cliente que, esto implicaría una serie de reclamaciones adicionales y actuaciones que no estaban dentro de ese primer acuerdo, razón que, conllevó a ese alcance contractual de pactar un 30% de honorarios sobre el valor de las costas procesales y agencias en derecho

que se reclamaron en actuaciones administrativas y judiciales. Con base en lo anterior, la quejosa y el disciplinable suscribieron ese acuerdo, (prueba que aportó la quejosa), que al comprender lógicamente una gestión adicional y bajo la libertad y autonomía de la voluntad de las partes de pactar lo concerniente a nuevas gestiones, la profesional del derecho presentó sendos escritos de reclamación y 4 acciones de tutela que no fueron prosperas a las pretensiones de obtener por esas vías el pago. Sumado a la postura que asumió Colpensiones quien tenía las cargas P á g i n a 10 | 15 procesales del extinto ISS, cuando en comunicación termina desconociendo esos pagos alegando “prescripción”, esto, comprendió gestiones por un lapso del 5 de julio de 2012 hasta el 27 de abril de 2018, es decir, aproximadamente 6 años. Esa última postura de Colpensiones, según se manifestó en la versión libre de la encartada y conforme a los documentos obrantes en el plenario, le obligó a replantearse el actuar con el fin de obtener el pago de esas costas procesales y agencias en derecho. Con base en lo anterior, surge ese tercer escenario de análisis, que comprendió desde el 27 de abril de 2018 hasta el 4 de febrero de 2020, cuando se emitió auto por el juzgado doce laboral del circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo Rad. No. 2018-00497, ordenando la entrega de títulos a la abogada por valor de $16.960.000 el cual fue cobrado ante el Banco Agrario el 27 de febrero de 2020. Proceso que se archivó definitivamente el

26 de noviembre de 2020.16 Es del caso anotar que, atendiendo que previo al 27 de abril de 2018, se habían realizado sendas actuaciones por la profesional del derecho que habían tomado casi 6 años de gestiones y que fue producto del reconocimiento de ese pacto del 30% en el alcance del contrato del 6 de mayo de 2009; es lógico deducir que, la profesional realizó una gestión en un periodo considerable de tiempo sin obtener remuneración dado que el acuerdo fue por cuota litis. En ese sentido, según la versión libre de la encartada, citó a la quejosa a su oficina para exponerle la nueva actuación procesal concerniente en un ejecutivo para exigir el pago por esa vía, dada la improsperidad de las gestiones anteriores; de allí, se surte la declaración de la encartada y testimonios de Sandra García y Angélica García quienes trabajaron para esa oficina y dieron cuenta de la reunión en que se pactó un 20% adicional al 30% pactado en acuerdo del 5 de julio de 2012, incremento que se 16 Crf. Folio 63, archivo 1 cuaderno principal expediente digital. P á g i n a 11 | 15 terminó acordando en un 50% sobre el valor de las costas y agencias en derecho que se lograran en ese proceso ejecutivo. De lo anterior, se concluye que, de un análisis de los distintos medios de prueba obrantes en el proceso, incluyendo las versiones de la quejosa y la encartada, los testimonios aportados por la defensa de la disciplinable, se prueba que existió acuerdo entre las partes sobre ese incremento de un

20% adicional, al punto tal, que se corroboran esas manifestaciones, cuando la misma quejosa otorgó poder17 para reclamar y recibir títulos judiciales, surtidos en ese ejecutivo, el mismo día en que se afirmó se adelantó el aumento del porcentaje de honorarios (27 de abril de 2018), para presentar el proceso ejecutivo para exigir las tan esperadas costas. Quiere decir lo anterior que sí existió pacto que habilitara cobrarse sus honorarios y gestión del 50% sobre la cifra reconocida sobre costas y agencias en derecho de $16.690.000, y que previó a descuento de su dinero consignara el 12 de marzo de 2020 a la cuenta bancaria personal de la señora Rosalba Hernández de Agudelo No.18669224032, la suma de $8.279.984. (folio 348), pues existe coherencia entre lo afirmado por los testigos y la inculpada y la entrega de un poder para la presentación de una demanda ejecutiva que le permiten a la Comisión inferir, como lo realizó la primera instancia que existió el referido pacto verbal de aumento de honorarios, por demás justificado por el extenso trámite antes reseñado. Ahora, la Comisión resalta que el pacto verbal al que arribaron los extremos, tiene plena vigencia y validez jurídica, pues si bien es aconsejable que los abogados eleven por escrito los términos en los cuales se ejecutara una gestión, dentro de ella, el pago de honorarios, ello no significa que los acuerdos verbales no tengan efecto jurídico, pues en primer lugar, existe una relación de confianza entre cliente y abogado regida por la autonomía

de la voluntad que no puede desconocer esta jurisdicción mientras no se excedan los límites legales o se afecte los derechos de los clientes, hecho que no se vislumbra en el asunto y, en segundo lugar, no existe norma jurídica que prohíba ese tipo de pactos verbales, pues el deber descrito en 17 Crf. Folio 116, archivo 1 cuaderno principal expediente digital. P á g i n a 12 | 15 el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 exige que se fijen los honorarios de forma equitativa, justificada y proporcional, no que se realicen por escrito.18 Por otro lado, la Comisión no puede pasar por alto que las versiones de la quejosa en su escrito, su ampliación de queja y la interposición del recurso, reflejan profundas contradicciones, pues afirmó en unos apartes que, sí firmó un acuerdo de porcentaje de honorarios sobre el valor de las costas y agencias en derecho, que desconocía le pertenecían esos emolumentos, que esos costos el abogado no podía descontarlos, aún cuando suscribió poder que autorizó dicha facultad, de igual forma, en un momento de su versión cuando el a quo le puso de presente que, si el documento llamado “alcance de contrato” y que ella misma aportó, fue el mismo que manifestó firmó por engaño, respondió No, que firmó un poder, y reiterando la pregunta sobre el engaño el magistrado y poniendo de presente el acuerdo firmado y por ella, terminó respondiendo Si. (minutos 23:14 y ss.)19. En el presente caso, advierte la Comisión que fue acertado el análisis de la

Seccional cuando manifestó que la queja se interpuso para reprochar un asunto de honorarios legítimamente pactados, que no se dio bajo fraude ni engaño alguno, que desconoce los propósitos y objeto del proceso disciplinario en el marco de la ley 1123 de 2007; por el contrario, la quejosa desconoció la gestión que le tomó alrededor de 10 años a la profesional del derecho para conseguir unos dineros productos de un reconocimiento de pensión y otros en el ámbito de la jurisdicción laboral. Sobre el particular, advierte la Comisión que la disciplinable desde la firma del contrato de prestación de servicios, sus alcances (escrito y verbal) y los poderes que fueron suscritos por ambos, le informó a su cliente que la gestión estaba centrada en buscar el pago de esa suma reconocida judicialmente, situación que se logró y que ameritó un pacto de honorarios 18 Crf. archivo CD a folio 33, pruebas disciplinables, cuaderno principal expediente digital. 19 Crf. Carpeta Audiencia 16 de marzo 2021, archivo 1 cuaderno principal expediente digital. P á g i n a 13 | 15 que esta jurisdicción no le corresponde determinar en su fondo por no ser el objeto perseguido por el código deontológico del abogado. Así las cosas, al verificarse que la disciplinable mantuvo una información clara frente al alcance de la gestión y su cobro a la cual se comprometió y que, en todo caso, no alteró y/o omitió información frente a la quejosa o retuvo dinero de su cliente, la Comisión no encuentra constituido ningún engaño, fraude o conducta deshonesta de la profesional del derecho que pueda dar lugar a continuar con el proceso disciplinario, pues lo cierto es

que respeto el pacto del 50% a cuota litis sobre la gestión de cobro de las costas judiciales antes reconocidas. Por lo expuesto, la Corporación confirmará la decisión de terminación y archivo proferida por la Seccional objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso que se surtió en contra de la profesional del derecho LIGIA JACQUELINE SOTELO SÁNCHEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

P á g i n a 14 | 15

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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