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CNDJ - F11001110200020200264901ADJUNTA20221117125422-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200264901ADJUNTA20221117125422-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6255

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2020 02649 01 Aprobado según Acta No.86 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación adoptada el 19 de abril de 2022 en favor del abogado Abel Hernándo López Rincón, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por Claudia Patricia Mazo García contra el abogado Abel Hernando López Rincón a quien acusa de haber realizado gestiones fraudulentas en la Notaria 60 del Círculo de Bogotá, logrando que le adjudicaran a sus representados una sucesión, sin acreditar legitimación en la causa; adicionalmente, refiere la quejosa que el disciplinable presentó en diferentes juzgados con el fin de lograr la 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 MP. Paulina Canosa Suárez 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO perturbación de su posesión que tiene hace 10 años sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 50C-1493648 de la oficina de registro de Bogotá. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Abel Hernando López Rincón, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3195837 es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 204422 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 04 de febrero 2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 09 de noviembre de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: - Versión libre rendida por el disciplinable Abel Hernando López Rincón, en la que manifestó que la señora quejosa no es poseedora del inmueble al que hace referencia, además, refirió que los señores Ana Beatriz Quiroga Olaya, Benedicto Quiroga Olaya, Juan de Jesús Quiroga Olaya, Luis Hernando Quiroga Olaya, Pablo Julio Quiroga Olaya,

Pascual Quiroga Olaya y Rosa Elena Quiroga Olaya, le confrieron poder para liquidar la sucesión de la señora María Elena Ahumada, quien falleció en la ciudad de Bogotá el 22 de octubre en el 2014, el trámite sucesoral se llevó a cabo en la Notaria 60 de Bogotá. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seguidamente, aclaró que se presentaron los correspondientes documentos que avalaron la escritura y respectiva sucesión, motivo por el cual, el día 28 de diciembre de 2017 les fue adjudicado a sus poderdantes el inmueble ubicado en la Calle 68 B # 72 A 59 con matricula inmobiliaria 50C1493648, de tal forma que quedó registrado tal sucesión en el precitado folio de matricula inmobiliaria el día 19 de febrero de 2018, motivo por el cual, al tener ya el registro de la sucesión, la quejosa de manera ilegitima y valiéndose de un poder otorgado por la causante, en donde le otorgó autorización especial, para recibir, nombrar, conciliar y administrar el inmueble ubicado en la Calle 68 B # 72 A 59 adelanto demanda de pertenencia en contra de sus poderdantes, la cual le fue rechazada de plano. También declaró que actualmente la demanda que adelanta en la que se identifica con radicado 110013103032

20090041600, que fue admitida mediante auto de fecha del 19 de agosto de 2019, consistente en un proceso reivindicatorio de la propiedad; refirió que la precitada demanda se encuentra inscrita ante el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la litis. Frente a los hechos que expone la quejosa, mediante los cuales asevera que el disciplinable visita constantemente el predio, aclara que solo fue en una oportunidad con sus poderdantes, quienes son campesinos, y que la quejosa fue con su familia a tratarlos mal, por lo que solicitó la intervención de la Policía del sector para que controlaran la situación; que desde entonces no ha visitado ese lugar, dado 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que no sabe con que persona esté tratando y para evitar cualquier tipo de inconveniente. Finalmente aclaró que los poderdantes son sobrinos de la causante, dado que ésta era soltera, adicionalmente que la sucesión no tiene ninguna denuncia penal y que ésta se realizó ante notaria, pero se realizaron las publicaciones correspondientes conforme a lo indicado por la Ley3. - Ampliación de la queja, quien manifestó que ella tiene desde el 2007 en su posesión una casa, la cual negoció con la señora que era propietaria en su momento, de manera verbal. Refirió que la negociación consistía en que ella le daba mensualmente una cuota hasta cumplir el 50%, de tal manera

que el día que ella le pagara el 100% de la totalidad del precio de la casa, la precitada propietaria le realizaría las escrituras, motivo por el cual ella le entregó la mitad de la casa. Aclaró que, en virtud de lo anterior, la propietaria seguía gozando del segundo piso y que ella arrendaba el resto de la casa; así mismo, manifestó que ella le seguía pagando el resto por cuotas, y con esas cuotas que ella le entregaba, la propietaria solventaba sus necesidades básicas. Manifestó, en igual sentido que cuando le faltaba mas o menos $20.000.000 por pagarle, la propietaria le entregó las llaves y los documentos de la casa para que los radicara en la notaria y 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 09 de noviembre de 2021 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO poder hacer las escrituras, motivo por el cual, ella radicó en la Notaria 63 de Bogotá dicho trámite, pero la propietaria ya estaba bastante mal de salud, pues tenía varias hemorragias y le detectaron un cáncer. Seguidamente, refiere que el 22 de octubre de 2014 fallece la propietaria, motivo por el cual realiza la gestión con unos primos de la causante, haciéndose, por ende, el levantamiento por las autoridades competentes. Refiere que dichos primos estaban enterados de la negociación que ella tenía con la causante, adicionalmente, aclara que ella le

pagó el trasteo de los bienes de la causante y que no hubo ningún inconveniente. Precisa que el motivo por el cual instauró la queja es porque los primos y el disciplinable iniciaron una persecución en contra de ella, manifiesta que cuando el señor Paulino se enfermó, ella le llevaba los alimentos, pero cuando este fallece los hijos de él le empiezan a pedir dinero; refiere que ante ese hecho ella no accedió porque consideró que no tenía porque hacerlo y que a parte ella debía iniciar un proceso de pertenencia, lo que le generaría un costo y que por otro lado, ellos tampoco tenía una legitimación como herederos de su amiga, la señora María Elena. Continúa manifestando que en virtud de lo anterior, le empiezan a hacer una persecución en el predio a hacerle escándalos a tratar mal a los arrendatarios; adicionalmente, refiere que el disciplinable iba constantemente en calidad de abogado a solicitarle a los arrendatarios que firmaran los documentos de un 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contrato de arrendamiento, pero los arrendatarios siempre les manifestaron que ellos siempre se habían entendido con la quejosa, motivo por el cual no accedieron a firmar dicho contrato. Seguidamente expresa que como ellos no logran obtener el predio, procedieron a realizar un proceso de sucesión, el cual lo inscriben en el folio de matrícula inmobiliaria; que posteriormente,

los supuestos herederos y el disciplinable van al inmueble con un certificado de tradición y manifiestan que el inmueble es de ellos, a lo que ella manifiesta que deben actuar por la vía correcta, que es la jurisdicción ordinaria. Puntualiza que, en virtud de lo anterior, descarga un certificado de tradición y libertad y efectivamente comprueba que les habían adjudicado el inmueble, pero que se le hizo extraño porque ella estudia derecho y hasta donde sabe, en Colombia los primos no son llamados a heredar, pues considera que eso solo sucede en Argentina, por lo que concluye que los primos no tenía legitimidad para hacer la sucesión, por ende, se trató de una adjudicación de manera irregular. Como consecuencia de lo anterior, refiere que hablo con el notario y el se mostró muy preocupado, motivo por el cual, le dijo que iba a hablar con su jurídico, porque al parecer lo habían sobornado; así las cosas, asevera que el notario llamó al disciplinable, pero éste, junto con sus representados dejaron tiradas las escritura en la notaria y realizaron una resciliación de esta, es decir reversaron el acto jurídico que ya habían realizado, porque ellos se dieron cuenta que los supuestos herederos no acreditaban la calidad de herederos. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En igual sentido, manifiesta que ni el disciplinable, ni los supuestos herederos pagaron los derechos en la notaria de esa

segunda escritura, motivo por el cual, ella procede a pagarlos y lleva a registro la escritura, pero que en registro la devuelven, manifestando que esa no era la vía, sino que debía hacerse por vía judicial. Refiere que posteriormente se enteró que el disciplinable le instauró una demanda reivindicatoria, la cual fue radicada en varios juzgados, pero es en el juzgado 32 [sic] donde le admiten la demanda a sabiendas que ellos ya habían firmado la escritura de resciliación, y que sus representados le habían firmado el respectivo poder para celebrar esa escritura. Consideró la quejosa que se configura una falta disciplinaria porque el disciplinable está perturbando la posesión que ella tiene, además por estar desgastando la justicia demandándola mediante un proceso reivindicatorio sabiendo que sus representados no tienen legitimación por ser primos de la causante. - Proceso de liquidación de herencia y sociedad conyugal de María Helena Ahumada, protocolizada en la Escritura Pública 2454 del 28 de diciembre de 2017. - Copia de la escritura de resciliación número 0593 del 18 de abril de 2018 número 2454 otorgada en la Notaria 60 del círculo de Bogotá. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Consulta del proceso declarativo con radicado número 110013103032 20090041600, adelantado en el Juzgado 32 Civil del Circuito de

Bogotá, cuyos demandantes son MARIA NIEVES PERDOMO DE

OSPINA, DIANA MERCEDES OSPINA PERDOMO, OSCAR

ALONSO OSPINA PERDOMO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de abril de 2022, la primera instancia resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado Abel Hernándo López Rincón por considerar que no se advertía una conducta irregular por parte del disciplinable que diera merito a configurar una falta disciplinaria o la infracción a un deber consagrado en la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo, consideró que las actuaciones judiciales presentadas por el disciplinable en pro de los intereses de sus representados y de conformidad al poder otorgado por éstos, no podían ser objeto de un proceso disciplinario. Adicionalmente, manifestó la primera instancia que la instauración de las demandas judiciales por parte del disciplinable, no pueden considerarse como persecución del disciplinable hacia la quejosa, pues consideró que dichas actuaciones judiciales son las que realiza normalmente un abogado en ejercicio de su profesión en virtud de lograr recuperar un inmueble. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, refirió el a quo, que de la documental que la misma quejosa aportó al proceso, se observó que en el proceso con radicado

número 11001310303220190041600, adelantado en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá que se trató de un proceso declarativo verbal, el cual se presentó el 08 de agosto de 2019, no se observó ninguna actuación irregular por parte del disciplinable. Así mismo, manifiesta la primera instancia que tampoco se observa irregularidad alguna en el proceso de sucesión adelantado en la Notaria 60 del círculo de Bogotá, a través de la cual se realizó la adjudicación del inmueble mediante escritura pública número 2454 del 28 de diciembre de 2017, dado que ésta fue registrada de manera adecuada ante la Oficina de Instrumentos Públicos, por el contrario, refiere que la escritura de resciliación, fue rechazada, bajo el fundamento de no ser la vía adecuada para realizar dicho acto, por lo que consideró el a quo que la escritura de liquidación de herencia y sociedad conyugal número 2454 del 28 de diciembre de 2017, a la fecha es válida, legítima y se encuentra vigente. Por otro lado, precisa la primera instancia, que frente a la afirmación de la quejosa, mediante la cual expresó que en la escritura de resciliación número 0593 del 18 de abril de 2018 adelanta en la Notaria 60 del Círculo de Bogotá los herederos habían reconocido que éstos no tenían legitimidad, se encontró que ello no era cierto, pues observó el a quo, que en dicha escritura pública lo que se manifiesta es que se rescilió la anterior escritura por haberlo convenido así las partes. Finalmente, concluye la primera instancia que todas las actuaciones judiciales realizadas por la disciplinable no constituyen una falta

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria, pues el fondo de la litis frente a la sucesión, le corresponde dirimirlo a la jurisdicción civil; así mismo, refiere que tampoco corresponde considerar que se configura una falta disciplinaria por haber acudido el abogado investigado al inmueble a ponerle de presente la sucesión a la quejosa, y mucho menos una vía de hecho, pues se trató de un acto de comunicación. Termina manifestando la primera instancia que lo que se observa es que la quejosa está buscando hacer valer sus derechos de poseedora, mediante el trámite de este proceso disciplinario. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la precitada decisión a los intervinientes la quejosa instauró y sustento su recurso de alzada en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de abril de 2022, oportunidad procesal en la cual expresó que se citaron fechas que no van a lugar en el proceso, esto es, 2019 y 2011 y también porque considera que en el fallo se están colocando palabras que no dijo, dado que se dice el término heredero y ella se refería a que no acreditaron la calidad de herederos; finalmente, argumentó que tampoco se tuvo en cuenta las vías de hecho, dado que considera que la Ley no la considera así [sic]. Por otro lado, la procuraduría manifestó su deseo de no interponer

recurso.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia4, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por la apoderada de la quejosa contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió terminar la investigación disciplinaria en favor del abogado Abel Hernándo López Rincón. En ese sentido procederá esta Corporación resolver, en virtud del principio de limitación, los puntos expuestos por la recurrente, de la siguiente manera: Se citaron fechas que no van a lugar en el proceso. La apelante reprochó que en la decisión de primera instancia el a quo hizo alusión a hechos acaecidos en el año 2011 y 2019, sin embargo, una vez estudiada toda la actuación procesal, se observa que los hechos concernientes a dichas anualidades, fueron traídos al proceso por la

misma quejosa, pues en el año 2019 fue admitida la demanda 4 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reivindicatoria adelantada en el juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue objeto de debate en el tramite del proceso disciplinario. Adicionalmente, se reitera que dicha copia del proceso, fue aportada como prueba, por la misma quejosa; ahora, frente a los hechos acaecidos en el año 2011, esto es, antes del fallecimiento de la causante, fueron traídos a colación al proceso en la ampliación de la queja. Así las cosas, dado que dichos hechos fueron objeto de debate dentro del proceso disciplinario, lo propio de la primera instancia era proceder a realizar un pronunciamiento motivado y completo a la hora de proferir su decisión, por lo que se considera que el argumento traído a colación por la recurrente no genera un vicio o un yerro que pueda ocasionar la revocatoria de la decisión de primera instancia. Frente a la palara “herederos”. Manifestó la recurrente que la primera instancia utilizó el término heredero, y en realidad ella se refería que los

primos de la causante no tenían legitimación para haber realizado la respectiva sucesión. Frente a este reproche, se tienen en cuenta dos aspectos a saber: a. Es totalmente válido que el a quo en la primera instancia se refiera a los herederos, en tanto así están reconocidos mediante la escritura pública número 2454 del 28 de diciembre de 2017 celebrada en la Notaria 60 del Círculo de Bogotá, la cual fue debidamente registrada; por lo que los primos de la causante, son en la actualidad los herederos de la señora

MARIA ELENA AHUMADA.

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b. La instancia para refutar si los primos de la causante son o no herederos, es la jurisdicción ordinaria y no la jurisdicción disciplinaria, por lo que el usar o no la palabra heredero, no resulta relevante para el proceso, y mucho menos tiene ese hecho la entidad suficiente para revocar la decisión de primera instancia. No se tuvo en cuenta las vías de hecho. Manifestó la recurrente que la primera instancia no tuvo en cuenta las vías de hecho, pero no hace referencia a cuáles vías de hecho se refiere. Así las cosas, pese a la falta de precisión, procederá esta Comisión a realizar pronunciamiento respecto a este punto de reproche, aclarando que la Corte Constitucional en la Sentencia T518 de 1995 bajo la ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo, determinó el alcance del

concepto vía de hecho, de la siguiente manera: Las "vías de hecho" implican una decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Los servidores públicos y específicamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, que pueden ser amparadas a través de la acción de tutela. No toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos” 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior, es claro que para el a quo no era dable considerar alguna decisión judicial, pues apenas se estaba tramitando la primera instancia; ahora bien, si se trataba del actuar del disciplinable, no es posible concebir que éste hubiese incurrido en una vía de hecho, dado que no es una autoridad judicial. Por otro lado, si se procede a estudiar la decisión de primera instancia, para verificar si el a quo incurrió en una vía de hecho, se tiene como corolario que no fue así, pues se observa que se está en frente de un fallo ajustado a derecho por los siguientes motivos a saber:

  • El regimen disciplinario dispuesto para abogados, se rige por el compendio normativo consagrado en la Ley 1123 de 2007, en el cual se establecen deberes y faltas. - Uno de los reproches realizados por la quejosa se circunscribe al supuesto actuar irregular del investigado por haber representado a los primos de la señora MARIA ELENA AHUMADA, quienes se consideraron herederos de éste en el trámite de la sucesión notarial adelantada en la Notaria 60 del Círculo de Bogotá; sin embargo, es claro que si la quejosa no se encontraba de acuerdo con dicha sucesión, podía entonces adelantar otras acciones judiciales ordinarias para controvertirlo, pues no le compete a la jurisdicción disciplinaria resolver esa inconformidad.

En ese mismo sentido, se aclara que corresponde a la jurisdicción disciplinaria resolver los asuntos atinentes a la configuración de las faltas y sanciones consagradas en el Estatuto Deontológico del Abogado, y como consecuencia, 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO decidir sobre la imposición de la sanción, más no, resolver las controversías que son del resorte de otras jurisdicciones. - Adicionalmente, piensa la quejosa que el disciplinable la estaba persiguiendo, de tal manera que consideró como un acto de dicha persecusión el instaurar las demandas con la finalidad de

perturbar la posesión que tenía sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria número 50C-1493648, sin embargo, esta Corporación entiende que le asiste la razón al a quo, en tanto que adelantar una demanda reivindicatoria no puede verse como una persecución o una conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues se trata de una acción judicial legitima, debidamente normada en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que significa que no es dable asumir que impetrar una demanda, cuando considera que le asiste un derecho, sea motivo para imponer una sanción disciplinaria. - El a quo, se encontraba legitimado para tomar la decisión de terminar y archivar la actuación disciplinaria, de conformidad con el artículo el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que consagra: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior considera esta Corporación que no se configuró una vía de hecho en el sub judice.

Ahora bien, para esta superioridad es claro que la conducta reprochada por la quejosa al disciplinable, no confguran ninguna de las faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007, y tampoco se generó el incumplimiento a un deber en dicho compendio normativo, ello, considerando, además, que en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 3 de la precitada Ley, no es dable a esta Corporación disponer se continue una investigación o se imponga una sanción, por comportamientos que no se encuentran descritos en la normatividad. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 19 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Abel Hernándo López Rincón y en consecuencia ordenar su archivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador

recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

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Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 19

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