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CNDJ - F11001110200020200267901ADJUNTA20220322091201-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200267901ADJUNTA20220322091201-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: EFRAÍN HERNANDO MENDOZA MORENO

Quejoso: ESPEDITO JAIMES JAIMES Radicación: 11001-11-02-000-2020-02679-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 21

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 21 de junio de

2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Efraín Hernando Mendoza Moreno, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, y se le impuso la sanción de censura.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón (fl.16, archivo “030FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Efraín Hernando Mendoza Moreno se identifica con cédula de

ciudadanía No. 11.002.533 y es portador de la tarjeta profesional de abogada No. 125.631 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Espedito Jaimes Jaimes, el 9 de marzo del 20202, donde relató que contrató los servicios profesionales del abogado Efraín Hernando Mendoza Moreno con el fin de demandar ejecutivamente el pago de unas letras de cambio cuyo valor ascendía a $300’000.000. Señaló que el abogado, le solicitó casi $8’000.000 para la compra de pólizas judiciales y el pago de peritos e investigadores.

Explicó que entre los años 2013 y 2018, el abogado le aseguró que se había embargado unos bienes del demandado y que el proceso ejecutivo se encontraba en trámite. No obstante, en el 2018, el disciplinable sin mayor explicación, simplemente le comunicó que el proceso se había perdido. Inconforme con esa información, el señor Espedito Jaimes consultó el sistema de consulta de procesos y encontró que el inculpado radicó en 4 ocasiones la demanda, “siendo el último despacho judicial el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá”3. Adicionalmente, advirtió que dentro del proceso ejecutivo No. 2014-00297-00 adelantado por el mencionado juzgado, no se profirió sentencia, sino que se registró un acuerdo, el cual, en palabras del quejoso, desconoce. En vista de lo anterior, acudió al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, en

búsqueda de información. Allí le indicaron que el proceso ejecutivo se encontraba archivado y no le suministraron más datos, a pesar de haber radicado un escrito solicitando información y copia íntegra del proceso. Además, resaltó que, junto a su hijo, durante un año, preguntaron insistentemente en el Juzgado acerca de la suerte del proceso ejecutivo, 2 Archivo “002Queja” del expediente digital. 3Folio 2. Archivo “002Queja” del expediente digital. P á g i n a 2 | 16 pero siempre obtuvieron la misma respuesta, esto es, que el proceso estaba archivado y que volviera en otra oportunidad. Así las cosas, el quejoso expresó su inconformidad con que el abogado inculpado se hubiese limitado a expresarle que se perdió el proceso, guardando silencio frente al desarrollo del mismo y su resultado. Tampoco le informó si se profirió sentencia, ni mucho menos, le respondió por los títulos valores.

4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 18 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.4

Durante los días 105, 26 de marzo6 y 14 de abril7 de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, el investigado y el Representante del Ministerio Público. Acto seguido se escuchó en intervención al disciplinable en versión libre y al quejoso en ampliación y ratificación de la queja, e igualmente se recepcionó la declaración del abogado Carlos Alejandro Jaramillo.

Versión libre: refirió que conoció al quejoso en el 2015, cuando ejerció su representación judicial en un proceso disciplinario seguido en la Procuraduría General de la Nación. Resaltó que, a pesar de haber acordado el pago de $12’000.000,oo por concepto de honorarios, el señor Espedito Jaimes solamente le canceló la suma de $4’000.000,oo. Explicó que el 4 de mayo de 2015, su colega Carlos Alejandro Jaramillo Patiño le sustituyó el poder, para actuar dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2014-00297-00.

Anotó haber solicitado en el proceso medidas cautelares, sobre los bienes del demandado, esto es, el embargo de dos automóviles y un apartamento. Por tal razón, le solicitó al quejoso el envío de dinero para pagar la póliza exigida por el Juzgado de Conocimiento, sin embargo, según manifestó, el señor Jaimes se abstuvo de remitir dicha suma, lo que ocasionó que el 28 4 Folio 1, archivo “005AutoDeApertura” del expediente digital. 5 Archivo “011ActaAudienciaPyC” del expediente digital. 6Archivo “023ActaAudienciaPyC” del expediente digital. 7Archivo “027ActaAudienciaPliego” del expediente digital. P á g i n a 3 | 16 de julio de 2015, se viera obligado a pagar la póliza judicial de su propio pecunio. Además, adujo que el quejoso tampoco le canceló los honorarios. Señaló que, a principios de octubre de 2015, le indicó al señor Jaimes su

decisión de no seguir con el proceso No. 2014-00297-00, toda vez que le debía tanto el dinero cancelado por la póliza como los honorarios, lo cual comunicó al quejoso, a través de correo electrónico, por WhatsApp, e incluso por intermedio de su colega Carlos Alejandro Jaramillo. No obstante, afirmó no tener prueba de ello. Adicionalmente anotó solo haber actuado en el proceso Rad. No. 2014-00297-00 para solicitar medidas cautelares. Asimismo, añadió que, tras esperar el pago de honorarios por parte del quejoso, cuando renunció, el proceso ya había sido archivado, situación que según afirmó “no me garantizaba que ese documento lo iban a hacer parte del expediente”8. Dijo no recordar la fecha exacta de la orden de archivo, indicando que fueron más o menos 6 meses después de él haber pagado la póliza. Agregó que después el quejoso lo volvió a contratar, para que ejerciera su representación judicial dentro de un proceso penal, aduciendo que de los $4’000.000,oo que había cobrado por concepto de honorarios, el señor Espedito solo le pagó $1’000.000,oo.

Ampliación de queja: el quejoso aclaró que el doctor Jaramillo Patiño lo representó en el proceso ejecutivo hasta el año 2014. Señaló que, posteriormente, en el 2015 firmó contrato de prestación de servicios con el disciplinable, en el cual se acordó que el doctor Mendoza Moreno recibiría el 20% de las resultas del proceso. Sin embargo, sostuvo que, después de la firma del contrato, solía pagarle al abogado, mensualmente o cada tres

meses, la suma de $300.000,oo para cubrir los gastos de un dependiente judicial. Añadió que, contrario a lo afirmado por el disciplinable, sí pagó la póliza judicial, la cual adquirió quizás en junio de 2015. Por otra parte, confirmó que el investigado le prestó sus servicios profesionales con anterioridad, en un proceso disciplinario seguido en su 8 Archivo “010AudienciaPyC” del expediente digital. P á g i n a 4 | 16 contra por la Procuraduría General de la Nación y, a su vez, en el 2017, también lo representó en un proceso penal. Relató que, en el año 2018, le preguntó al disciplinable acerca del caso de las letras y que éste le respondió, que ese proceso se había perdido. Por ende, se dirigió al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, sin obtener información del proceso ni la devolución de las letras. Frente a los pagos realizados al disciplinable, indicó no poseer soporte alguno, ni siquiera algún documento que acreditara el pago de la póliza, pero afirmó que podría acudir al banco en búsqueda de las consignaciones, además, agregó que sí pagó los honorarios al inculpado por haber ejercido su defensa dentro del proceso disciplinario de la Procuraduría. No obstante, por la confianza, el abogado nunca le expidió recibo. Finalizó, reprochando la conducta negligente del inculpado, por cuanto no le devolvió ningún documento, ni le informó acerca del proceso ejecutivo No. 2014-00297-00 tramitado en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

Testimonio Carlos Alejandro Jaramillo: Sostuvo que, en el año 2014, el quejoso le otorgó poder para interponer una demanda ejecutiva con el fin de cobrar unas letras de cambio. Anotó haber conocido al inculpado con ocasión al ejercicio profesional, y porque es buen amigo de su hermano. Asimismo, contó que fue él quien recomendó al disciplinado, para que continuara con el proceso ejecutivo, pues él no podía seguir llevando ese asunto. Agregó que también recomendó al inculpado para que representara al señor Espedito Jaimes ante la Procuraduría General de la Nación. Explicó que su gestión como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo No. 2014-00297-00, se limitó únicamente a presentar la demanda ejecutiva y a investigar los bienes propiedad del demandado. Recalcó que actuó solo por unos meses, toda vez que ni siquiera llegó a realizar las notificaciones y que no tiene conocimiento de todas las actuaciones del inculpado dentro del citado proceso ejecutivo. Afirmó solamente conocer que el doctor Efraín Hernando Mendoza solicitó medidas cautelares, al tiempo que indicó, que, al cabo de unos meses de haber sustituido el poder, lo contactó el investigado solicitándole interceder ante el Señor Espedito Jaimes, pues “existía una situación inconclusa en P á g i n a 5 | 16 cuanto al pago de honorarios”9. Por tal razón se comunicó con el señor Espedito, señalando que más adelante, el doctor Efraín Hernando Mendoza le dijo que no había podido concretar nada en cuanto a los honorarios, y que iba a renunciar al poder. Finalmente aseguró no saber, si el proceso

había avanzado o no, o si éste continuó con el doctor Efraín Hernando Mendoza o con otro profesional del derecho. Terminación Parcial. El 14 de abril de 2021, la Magistrada instructora, después de analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, entre otras, el expediente Rad. No. 2014-00297-00, decidió terminar anticipadamente la investigación seguida contra el abogado Efraín Hernando Mendoza Moreno, respecto a los siguientes hechos: Primero. Determinó que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, frente a las demandas que habían sido presentadas en el año 2013, las cuales, según el quejoso, fueron radicadas por el investigado, superándose el término de 5 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Segundo. Aplicó la duda razonable en favor del disciplinado, de conformidad con el artículo 8 ibidem, al no haber existido soporte de los pagos aducidos por el quejoso, sobre lo pagado por concepto de honorarios, y frente a la consignación del dinero para pagar la póliza. Tercero. Descartó la existencia de falta disciplinaria, en relación con la aseveración del quejoso acerca de la existencia de un memorial radicado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, al no obrar prueba de ello. Proferida la anterior decisión, el señor Espedito Jaimes Jaimes, interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por falta de sustentación. Formulación de Cargos. La Magistrada Instructora procedió a formular pliego de cargos contra el abogado Efraín Hernando Mendoza Moreno,

9 Archivo “027ActaAudienciaPliego” del expediente digital. P á g i n a 6 | 16 por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón a que, el disciplinado, al parecer el abogado abandonó la gestión profesional, dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2014-00297-00 que cursó en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

Así las cosas, para la Comisión Seccional de Bogotá tal fue la inactividad del abogado inculpado, que incluso cuando se requirió a la parte demandante para que notificara la demanda, no se cumplió con esa carga procesal, lo que ocasionó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En efecto estimó que, si el inculpado consideraba que no podía

seguir ejerciendo como apoderado del quejoso, por los aparentes incumplimientos en el pago de honorarios y gastos procesales, debió renunciar al poder y no, presuntamente, abandonar el proceso. Dicha conducta fue imputada a título de culpa. Pruebas. Se decretaron y practicaron entre otras, las siguientes: (i) copia del proceso ejecutivo No. 11001-31-03-017-2014-00297-00, que cursó en la Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá demandante de Espedito Jaimes Jaimes contra Miguel Segundo Maza Álvarez; (ii) Testimonio del abogado Carlos Alejandro Jaramillo; (iii) consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial P á g i n a 7 | 16 correspondiente a los procesos ejecutivos No. 2014-00297-00, 2013-0040100, 2013-00590-00 y 2013-00401-00.

Audiencia de Juzgamiento: El 4 de junio de 202110, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se hizo presente el disciplinado, quien aceptó que abandonó el proceso ejecutivo No. 2014-00297-00, pero aseguró que no lo hizo de mala fe, sino por el incumplimiento del quejoso en el pago de los honorarios. Agregó que actuó con inexperiencia y en su calidad de profesional del derecho, no tomó las decisiones correctas ni dejó los soportes correspondientes.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de

2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Efraín Hernando Mendoza Moreno y le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. Para fundamentar la decisión, la Seccional encontró que el abogado inculpado abandonó el proceso ejecutivo Rad. No. 2014-00297-00 para el cual había sido contratado, pues a pesar de haber asumido la representación del señor Espedito Jaimes a partir del 4 de mayo de 2015, no realizó ninguna otra actuación dentro del proceso además de radicar el memorial allegando la póliza para materializar las medidas cautelares. En efecto, la Comisión Seccional de Bogotá advirtió que el profesional del derecho solamente allegó la póliza, y pese a que el juzgado de conocimiento lo requirió para que continuara con el trámite de notificaciones, hizo caso omiso, abandonando la gestión encomendada, razón por la cual, mediante auto del 4 de mayo de 2017, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. 10 Archivo “029ActaAudienciaJuzgamiento” del expediente digital. P á g i n a 8 | 16 La imposición de sanción disciplinaria fue de censura, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 ibidem.

6.TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 21 de octubre de 2021, fue asignado por reparto al Despacho de la Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta11. 7.CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Efraín Hernando Mendoza Moreno y se le impuso la sanción de censura, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.12 11 Archivo “01 ACTA” del expediente digital. 12 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. P á g i n a 9 | 16

Así, el debido proceso en materia disciplinaria13 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por el señor Espedito Jaimes Jaimes en contra del doctor Efrain Hernando Mendoza Moreno y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales participó activamente el disciplinado. Igualmente, se advierte que el 21 de junio de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la

explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas14, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia15. 13 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 14 Archivo “031Notificaciones” del expediente digital. 15 La notificación del disciplinado se efectuó el 25 de junio de 2021 según constancia obrante en archivo digital del cuaderno de instancia. Asimismo, la notificación al representante del Ministerio Público se realizó el 25 de junio de 2021. P á g i n a 10 | 16 Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el abandono del proceso No. 11001-3103-017-2014-00297-00 reprochado finalizó el 4 de mayo de 2017, cuando el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá profirió el auto mediante el cual declaró el desistimiento tácito, sin que desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia, hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado haber abandonado el proceso No. 11001-3103-017-2014-00297-00, que cursó en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, correspondiente al proceso ejecutivo singular que se adelantó en contra del señor Miguel Segundo Maza Álvarez, a pesar de que en la sustitución de poder se comprometió a representar judicialmente al señor Espedito Jaimes en el proceso civil. En efecto, revisadas las copias del expediente No. 11001-31-03-017-201400297-00 allegadas como pruebas, se evidencia que el 28 de mayo de 2014, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en favor del quejoso, y el 11 de mayo de 2015, el abogado Carlos Alejandro Jaramillo Patiño sustituyó poder al disciplinable para que éste ejerciera la representación judicial del señor Espedito Jaimes Jaimes en el proceso ejecutivo que se adelantaba en contra del señor Miguel Segundo Maza Álvarez16, cuyo objeto era reclamar el pago de unas letras de cambio. Más adelante, el 30 de julio de 2015, el investigado allegó póliza No. 11-41101022628 expedida por Seguros del Estado, para prestar caución por la suma de $50.000.00017. Luego, mediante auto del 6 de agosto de 2015, la autoridad judicial decretó el embargo de los bienes del demandado. Posteriormente, el 27 de julio de 2016, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso y ordenó requerir a la parte actora, 16 Folios 31 y 32, archivo “020Proceso20140297Cuaderno1” del expediente digital.

17 Folio 20, archivo archivo “020Proceso20140297Cuaderno1” del expediente digital P á g i n a 11 | 16 para que, en un término no mayor a 30 días, contados a partir de la notificación de la citada providencia, procediera a notificar al demandado18, Por último, a través de auto del 4 de mayo de 2017, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá declaró el desistimiento tácito del proceso. De lo anterior se concluye que, el inculpado no volvió a realizar ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo después de allegar la póliza en el mes de julio de 2015, abandono que ocasionó que después de más de 2 años, el Juzgado terminara el proceso por desistimiento tácito. Por lo expuesto, no cabe duda que el abogado abandonó el proceso y en ese sentido su conducta se encuadró típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, al 18 Folio 39, archivo ““020Proceso20140297Cuaderno1” del expediente digital.

P á g i n a 12 | 16 haber abandonado injustificadamente la representación judicial del señor Espedito Jaimes Jaimes al interior del proceso No. 2014-00297-00. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.19 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al investigado era haber continuado realizando las gestiones propias de la actuación profesional hasta la finalización del proceso, continuando las gestiones necesarias, dando cumplimiento al requerimiento del juzgado, a fin de notificar al demandado, para así obtener el embargo de los bienes de la parte demandada, en aras de buscar por todos los medios posibles, la ejecución de las letras de cambio, conforme al compromiso adquirido al momento de la firma de la

sustitución del poder, y no, como sucedió en el asunto, abandonar la gestión y dejar a la suerte las resultas del proceso. Por lo anterior, está probado que el inculpado omitió su deber de atender diligentemente el proceso ejecutivo confiado y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por la Comisión Seccional de Bogotá, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinado de forma negligente abandonó la representación judicial del quejoso al interior del proceso ejecutivo No. 2014-00297-00, sin justificación alguna. 19 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 13 | 16 Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de censura impuesta al disciplinable, siendo esto acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en los términos de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que valoró que el abogado cometió la falta a

título de culpa, la trascendencia de la conducta y el perjuicio causado al quejoso, quien no pudo cobrar las letras de cambio objeto de ejecución. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Efraín Hernando Mendoza Moreno identificado con la cédula de ciudadanía No.11.002.533, portador de la tarjeta profesional No. 125.631 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la P á g i n a 14 | 16 providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ Magistrado

Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 16 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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