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CNDJ - F11001110200020220035001ADJUNTA20221214123955-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020220035001ADJUNTA20221214123955-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202200350 01 Aprobado según Acta N. 94 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 1° de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado ANDRÉS FELIPE PARRA PERILLA con CENSURA, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 dispuesta el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a efectos de investigar al inculpado Andrés Felipe Parra Perilla, quien había sido designado el 22 de abril de 2021 como curador ad litem de Alberto Alexis Palacio Mejía, dentro del proceso ordinario radicado No. 2020-00102, pues no compareció a aceptar el cargo. 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2 Folio 2 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202200350 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para efectos de la “compulsa”, aportó el despacho judicial: copias del proceso ordinario laboral instaurado por María del Pilar Chavarro Tibacán contra Alberto Alexis Palacio Mejía como propietario del establecimiento de comercio denominado Indumorrales y las sociedades C.I. Inversiones Derca S. A.S., Axen Pro Group S.A. y Grupo Alpha S. en C.3.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de febrero de 20224, se constató que el doctor Andrés Felipe Parra Perrilla, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’015.447.832 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 313.657, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al magistrado Martin Leonardo Suarez Varón, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 4 de marzo de 20225, en que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de junio siguiente, y emitió

los respectivos oficios de notificación. 3 Expediente digital “010AnexoRespuestaJuzgado3MunicipalExpediente2020-102”. 4 Folio 136 ibidem. 5 Folio 138 ibidem. P á g i n a 2 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó el 7 de junio de 2022, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: a la pregunta del magistrado, contestó el abogado Parra Perrilla que fue notificado de la designación realizada como curador ad litem; sin embargo, no había asistido a posesionarse, porque a finales del año 2020, en el marco de la emergencia sanitaria, había tenido una crisis de salud, por un episodio de ansiedad y depresión. Añadió que “el año pasado estuve en todo ese proceso de recuperación, y también por el tema de emergencia económica, estuvimos en un proceso muy fuerte de búsqueda de clientes para resistir y salir adelante con todo lo que implica nuestra profesión (…), no es el primer proceso oficioso que me llega, siempre los he atendido sin ninguna problemática, cumplo con mi deber”. Reconoció que fue un “error humano” no haber comparecido a posesionarse en el proceso; recordó que recibió el correo, acusó recibido y anotó en su agenda, y “fue como un, no sé, un momento en blanco, no sé si atribuírselo

a la situación médica por la que estaba atravesando, que actualmente todavía se encuentra en control, y me encuentro con medicamento, pero anteriormente nunca había tenido una irregularidad de estas”. Aclaró que no tenía otra justificación para el error que había cometido. Seguidamente, el magistrado le puso de presente si estaba realizando una confesión y lo interrogó acerca de si aceptaba su responsabilidad por la P á g i n a 3 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presunta negligencia con que pudo actuar frente su designación como curador ad litem, ante lo cual dijo: “Sí, su señoría, yo repasé la Ley 1123 antes de acudir a esta audiencia, para efectos de mi proceso disciplinario y, lo que le digo, no es mi ánimo justificarme, entiendo que cometí una falla y debo responder, y asumo lo que se me endilga”.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, en que se profirió cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque el investigado Andrés Felipe Parra Perilla dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no se posesionarse como curador ad litem, de la

designación que se le hizo mediante proveído del 22 de abril de 2021, en el marco del proceso ordinario laboral No. 2020-00102. Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta del abogado, por haber sido rendida antes de la formulación de cargos, considerarla libre, espontánea e informada, y concluida la intervención, dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 1° de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado ANDRÉS FELIPE PARRA PERILLA con CENSURA, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 P á g i n a 4 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ibidem, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que el 22 de abril de 2021 fue designado curador ad litem en el proceso ordinario laboral 2020-00102, pero no se posesionó en el cargo, ni manifestó las razones que le imposibilitaban hacerlo.

Indicó el a quo que de las pruebas allegadas, se estableció que el profesional del derecho investigado, como no se posesionó como curador

ad litem, mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2021, fue relevado del cargo y se remitieron copias en su contra para que fuera investigado disciplinariamente. Concluyó la primera instancia que el implicado incurrió en falta a la debida diligencia profesional, porque el 22 de abril de 2021 fue designado curador ad litem en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2020-00102 y el 1º de septiembre siguiente, fue requerido para que se posesionara o, en su defecto, allegara excusa que justificara su ausencia, pero ninguna de las dos cosas hizo, por lo cual, mediante auto del 22 de noviembre de 2021 fue relevado y se remitieron copias en su contra. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la modalidad culposa de la conducta, la falta de antecedentes y el criterio de atenuación previsto en el numeral 1º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer era de CENSURA. P á g i n a 5 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado el 5 de agosto de 20226 al correo electrónico. El disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado

en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 12 septiembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia7. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 6 Folio 218 ibidem. 7 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 6 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de

un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional8 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha

cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico; se garantizó su derecho de defensa y el disciplinado estuvo presente durante todo el trámite disciplinario. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de P á g i n a 8 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta

disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

(Negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma, pues a pesar de ser nombrado como curador ad litem mediante proveído del 22 de abril de 2021 para que representara los intereses de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 2020-00102, no concurrió a posesionarse. El 23 del mismo mes y año, se remitieron las comunicaciones al disciplinable, para que compareciera a notificarse de la designación de P á g i n a 9 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA curador ad litem, y el 1° de septiembre siguiente, el Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, le requirió al profesional Parra Perrilla que “se sirva tomar posesión del encargo en el término de 5 días o en su defecto allegue su excusa con los respectivos soportes que acrediten la misma”; sin embargo, el abogado no atendió el llamado del despacho judicial, por lo que mediante auto del 22 de noviembre de 2021 se relevó del cargo, y se expidieron copias en su contra, lo que resulta coherente por ser sujeto disciplinable como curador ad litem, al tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

Omisión con la cual, subsumió su conducta en la descripción típica referida en precedencia que, la Comisión9 ha sido enfática en recordar, integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado: “Estos son: el comportamiento omisivo ‘dejar de hacer’ y el aditamento ‘oportunamente’. Lo primero tiene que ver con el hecho de rel[e]varse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que ‘se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene’”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, para esta Corporación, es claro que la omisión del abogado Andrés Felipe Parra Perrilla satisface los elementos integradores del tipo que viene de referirse, pues, se recalca, a pesar de haber sido

designado como curador ad litem, no compareció a posesionarse, ni presentó justificación de su ausencia, por lo que el despacho judicial lo relevó del cargo. 9 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de 2021.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01; sentencia aprobada en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-201700291-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Expediente: 11001-11-02-000-2019-02237-01; sentencia aprobada en Sala No. 59 del 3 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2017-00637-01; sentencia aprobada en Sala No. 64 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2018-00317-01; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 20001-1102-000-2018-00476-01; sentencia aprobada en Sala No. 73 del 21 de septiembre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria

Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2018-00697-01.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, es preciso manifestar que: “La figura del curador ad litem tiene por fin brindar representación al que no concurre al proceso – de manera inadvertida o intencionalmente – con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa.”10

Por lo anterior, en el sub judice, no hay dudas de que el disciplinado actuó de forma indiligente, al no acudir al llamado que le hiciere la administración de justicia, a efectos de desempeñar el cargo de curador ad litem, y por ello se configuró la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Antijuridicidad: El artículo 4º, ídem establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado investigado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007,

que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se evidencia, que efectivamente con el actuar del disciplinado se 10 Corte Constitucional de ColombiaSentencia T299 de 2005. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA P á g i n a 11 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el doctor Parra Espitia no se posesionó en el cargo para el que fuera designado.

Los profesionales del derecho desempeñan un papel crucial para que el operador judicial pueda adoptar la correspondiente decisión en cada caso, pues de su actuación depende en gran medida el giro de los procesos con la presencia de las partes representadas por juristas, y pesa sobre sus hombros, parte de la confianza depositada por las personas en la justicia. No se encontró además ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria; por el contrario, se aportaron pruebas que permitieron determinar en grado de certeza, la comisión de la conducta descrita y la

trasgresión al deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tales como: las copias del proceso ordinario laboral, documental que permitió corroborar la omisión en que incurrió el abogado. Sumado a ello, el disciplinado confesó la comisión de la conducta y la trasgresión del deber referido, como pasará a explicarse más adelante.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente que da lugar a un juicio de reproche, en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que, siendo responsable jurídicamente, decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37.1 P á g i n a 12 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007 -realizada por el disciplinado-, dado que el encartado omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado.

A ello, debe sumársele el hecho que en su calidad de curador ad litem, dejó de asumir la defensa de Alberto Alexis Palacio Mejía [demandado] como propietario del establecimiento de comercio denominado

Indumorrales y las sociedades C.I. Inversiones Derca S.A.S., Axen Pro Group S.A. y Grupo Alpha S. en C., a fin de que le fueran garantizados los derechos que le asistían, por lo que se revocó la designación y se nombró a otro profesional.

3. De la confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de esta en acápite diferente.

Luego de que el magistrado sustanciador le preguntara al disciplinado si aceptaba la omisión en que incurrió frente al no posesionarse como curador ad litem, este respondió en forma afirmativa, precisando que aceptaba y asumía la responsabilidad de su indiligencia, para luego manifestar “Sí, su señoría, yo repasé la Ley 1123 antes de acudir a esta audiencia, para efectos de mi proceso disciplinario y, lo que le digo, no es mi ánimo justificarme, entiendo que cometí una falla y debo responder (…)”. Confesión de la falta, que una vez verificada por parte de esta Corporación, se observa que fue simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación: P á g i n a 13 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. Debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8611 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor. 11 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o

cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 14 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12, los evocados preceptos de la Ley 600 y Ley 906, se equiparan como aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el

imputado’”13. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional14, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (Negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resultan aplicables en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina15. 12 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro

Solarte Portilla. Expediente: 25108 13 Ibidem. 14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 15 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202200350 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión realizada por el disciplinado Parra Perilla, cumplió con los requisitos citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial, en este caso, ante la magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; segundo, la confesión fue rendida de viva voz del investigado; tercero, el magistrado le informó del derecho que le asistía a no declarar contra sí mismo; y cuarto, la confesión fue consciente y libre, tanto así que el abogado en distintas oportunidades manifestó su intención de confesar la falta , al argumenta

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