CNDJ - F11001250200020210004401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210004401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CLAUDIA YANETH RAMÍREZ GAMBOA
Quejosos: LIBARDO BALLESTEROS QUIÑONES, FRANCISCO
ORTIZ ORTIZ Y NURALBA CASTRO RUBIO Radicación: 11001-25-02-000-2021-00044-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 18 de junio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 26.
1. ASUNTO
Negada la ponencia presentada en sala No. 22 del 14 de mayo de 2025 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, l a C omisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia del 25 de feb rero de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá 2, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Claudia Yanneth Ramírez Gamboa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la p rofesión por el término de seis (06) meses, por la violación a l deber contenido en el numeral 14 del artículo 28, en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibídem, en la modalidad de dolo.
numeral 14 del artículo 28, en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibídem, en la modalidad de dolo.
1 Inciso quinto del art ículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi ón, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo int egrada por los Magistrados: M.P. Giovanni Salgado Rubiano y Martín Leonardo Suárez. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 53. Sentencia de primera instancia).Página 2 | 25
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Claudia Yanneth Ramírez Gamboa , se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.194.188 y es portadora de l a tarjeta profesional de abogada No. 112.059 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 4 interpuesta el 23 de noviembre de 2020 por los señores Libardo Ballesteros Quiñones, Francisco Ortiz Ortiz y Nuralba Castro Rubio en contra de la referida abogada, a quien contrataron el 5 de julio de 2020 con el fin de que representara penalmente a los hijos de los quejosos quienes se
Francisco Ortiz Ortiz y Nuralba Castro Rubio en contra de la referida abogada, a quien contrataron el 5 de julio de 2020 con el fin de que representara penalmente a los hijos de los quejosos quienes se encontraban privados de la libertad, prometiendo la discipl inable dejarlos en libertad a través de un principio de oportunidad que el fiscal otorgaría , situación que no se materializó, pues manifestaron que la abogada no volvió a contestar sus llamadas.
Señalaron los quejosos al no detentar información sobre las gestiones de la encartada, indagaron con otro abogado, quien les informó que la profesional del derecho investigada se encontraba sancionada disciplinariamente al momento en que ellos contrataron sus servicios profesion ales, esto es el 5 de julio de 2020. Aunado a lo expuesto, indicaron que, previa solicitud de la letrada, le entregaron a esta las siguientes sumas de dinero por concepto de honorarios y pago de expensas procesales por una supuesta póliza que debía cancela rse por solicitu d del fiscal , así: $1 .372.000 m/te entregados por el señor Libardo Ballesteros Quiñones, $2.672.000 m/te cancelados por Francisco Ortiz Ortiz y $500.000 m/te entregados por la señora Nuralba Castro; interponiendo también en contra de la dis ciplinada denuncia por el delito de estafa.
4. TRÁMITE PROCESAL
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02.Página 3 | 25
Una vez recibido el proceso por reparto en la Comisión Seccional de
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02.Página 3 | 25
Una vez recibido el proceso por reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, le correspondió la instrucción del mismo al despacho de la magistrada Paulina Canosa Suárez , quien, mediante providencia del 13 de abril de 2021 5, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.
El 18 de enero de 2022 6, se declar ó fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia de la disciplinada dándose aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 del 2007.
El 18 de enero de 2023 7, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual, asistió la defensora de oficio de la investigada, procediendo la Seccional a efectuar la lect ura de la queja inte rpuesta, decretándose pruebas de oficio y a petición de parte.
El 2 de marzo de 2023 8, se reanudó la anterior diligencia, en la cual, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja, así como también, se procedió a calificar jurídicamente la conducta.
Ampliación y ratificación de la qu eja del señor Libardo Ballesteros Quiñones9. Señaló que la abogada investigada los había engañado prometiéndoles cosas que no podía cumplir, toda vez que cuando la contactaron la disciplinada les indicó que conocía el fi scal y que podía
Quiñones9. Señaló que la abogada investigada los había engañado prometiéndoles cosas que no podía cumplir, toda vez que cuando la contactaron la disciplinada les indicó que conocía el fi scal y que podía obtener la libertad de sus hijos, entregándole dinero a la togada tanto por honorarios, como también para una supuesta caución que debía cancelarse, sin que la misma vol viera a comunicarse con ellos luego de recibido el dinero; expidiendo la disciplinable el recibo de pago de los dineros entregados.
5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 40. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 15:00.Página 4 | 25
De igual manera, indicó que conoció a la encartada en el año 2020 por medio de un conocido de la abogada que se había conta ctado con un familiar suyo en la localidad de Kennedy.
Ampliación y r atificación de la queja de la señora Nuralba Castro Rubio10. La quejosa manifestó a la Sala que su hijo fue capturado , junto con el hijo del señor Libardo Ballesteros, asegurándoles l a abogada investigada que obtendría la libertad de los mismos, solicitá ndose a ella el pago de honorarios, no obstante, la quejosa consideró prudente consignar únicamente la suma de $500.000 m/te y esperar que fuera puesto en libertad primero el hijo del s eñor Ballesteros par a posteriormente, entregar
honorarios, no obstante, la quejosa consideró prudente consignar únicamente la suma de $500.000 m/te y esperar que fuera puesto en libertad primero el hijo del s eñor Ballesteros par a posteriormente, entregar el restante del dinero.
Indicó que le parecía extraño que la encartada les solicitara cada vez más sumas de dinero para la libertad de sus hijos , haciéndole firmar el poder a este. Refirió que su nuera Yuris Andrea Rico fue quien tuvo contacto con la investigada, pues fue la per sona que le entregó los $500.000 m/te en efectivo, firmando el respectivo recibo ; así como también su hija Lisset Yurany Monroy Castro.
De igual manera, manifestó que constantemente ll amaba a la abogada p ara preguntarle sobre el caso de su hijo, quien le respondía únicamente que “iba bien”, solicitándole más dinero.
Formulación de cargos 11. Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por:
Cargo Único12. El posible incumplimiento del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28, en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibídem, en la modalidad de dolo, que a letra rezan:
10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 26:00. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 38:00. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 45:00.Página 5 | 25
11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 38:00. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 45:00.Página 5 | 25
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”.
“Artículo 29. I ncompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las dis posiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
Lo anterior, con ocasión a que la disciplinada, para la época de los hechos se encontraba su spendida del ejercic io profesional por nueve (9) meses, sanción disciplinaria que fue impuesta en sentencia de 15 de mayo de 2019, y que comenzó a regir el 5 de marzo de 2020 y el 4 de diciembre de 2020 ; pese a lo anterior, la abogada investigada se comprometió el 5 de julio de 2020 a representar y a defender a los hijos de l os quejosos, celebrando el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales.
La abogada se encontraba suspendida para ejercer la profesión , recibiendo inclusive sumas de dinero para el desarrollo de dicha gestión por la cantidad de: $500.000 m/te por honorarios de parte del quejoso Libardo Ballesteros
La abogada se encontraba suspendida para ejercer la profesión , recibiendo inclusive sumas de dinero para el desarrollo de dicha gestión por la cantidad de: $500.000 m/te por honorarios de parte del quejoso Libardo Ballesteros Quiñones y $872.000 m/te el 24 de julio de 2020 para el pago de una póliza; $2.000.000 m/te por honorarios de parte del quejos o Francisco Ort iz el 16 de julio de 2020 y $372.000 m/te el 20 de julio de 2020 para el pago de una póliza, y un pago adicional el 4 de agosto de 2020 por valor de $300.000 m/te; y $500.000 m/te de parte de la señora Nuralba Castro el 21 de julio de 2020.Página 6 | 25
El 25 de abril de 202313, se celebró audiencia de juzgamiento , en la cual, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja del señor Francisco Ortiz, así como también el testimonio de la señora Lisset Yurany Monroy Castro. Finalmente, la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión.
Ampliación y ratificación de la queja del señor Francisco Ortiz14. Señaló conocer a los demás quejosos, pues su hija se encontraba en prisión con los hijos de estos, conociendo a la abogad a investigada a través del señor Libardo Balle steros quien llevaría la representación de su hija y de los demás privados de la libertad.
Indicó que se comunicó telefónicamente con la disciplinada, acudiendo a la residencia de la abogada en la localidad d e Kennedy, quien le señaló que
demás privados de la libertad.
Indicó que se comunicó telefónicamente con la disciplinada, acudiendo a la residencia de la abogada en la localidad d e Kennedy, quien le señaló que asumiría la def ensa de su hija, entregándole personalmente la suma de $2.000.000 m/te por honorarios, haciéndole firmar el correspondiente recibo ; encontrándose en dos ocasiones con la investigada y la abogada le aseguró que en ocho días lograría la libertad de su hija.
Refirió que posteriormente, la abogada le sol icitó más dinero, procediendo a consignarle, sin que la profesional del derecho realizara gestión alguna , acudiendo a la personería en donde constató que la encartada no había desplegado ninguna acción en defensa de su hija.
Respondiendo a las preguntas de la abogada de oficio, el quejoso manifestó que expresamente la abogada se comprometió a asumir el proceso penal de su hija y que hablaría con el fiscal, sin realizar ninguna actuación.
Testimonio de la señora Lis set Yurany Monroy Castro 15. La deponente manifestó a la Sala que era hija de la señora Nuralba Castro Rubio, conociendo a la abogada investigada, a quien le había entregado el 21 de julio de 2020 l a suma de $500.000 m/te, por honorarios dado a que la profesional del derecho llevaría el caso de su hermano que se encontraba en prisión, entregándole el correspondiente recibo, enterándose
13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 48. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 52, minuto 9:00.
en prisión, entregándole el correspondiente recibo, enterándose
13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 48. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 52, minuto 9:00. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 52, minuto 24:00.Página 7 | 25
posteriormente que la abogada no se encontraba autorizada para ej ercer la profesión.
Expresó que fue la persona que tuvo contacto directo con la disciplinable, con quien se encontró en la ciudad de Bogotá, en donde le entregó personalmente el dinero antes referido y la investigada le manifestó en esa oportunidad que s olicitaría el beneficio de casa por cárcel en favor de su hermano debido a que este no tenía antecedentes.
Concepto del Ministerio Público 16. El representan del Ministerio Público, luego de hacer un recuento probatorio y un análisis de los cargos formulados, consideró que el sentido de la decisión debía ser sancion atorio, tomando en cuenta que la discipl inable incurrió en la falta enrostrada en el pliego de cargos, pues la abogada había afectado la confianza depositada por sus clientes, y el acceso real de los ciudadanos a la administración de justicia, en el presen te caso, en un proceso en materia penal, en el cual, la togada se había comprometido a llevar.
Alegatos de conclusión de la defensora de oficio17. Solicitó que no se impusiera sanción disciplina ria a su representada, habida cuenta que el artículo 8 de la L ey 1123 de 2007 establecía como principi o r ector la presunción de inocencia, indicando que no eran claras las circunstancias de
impusiera sanción disciplina ria a su representada, habida cuenta que el artículo 8 de la L ey 1123 de 2007 establecía como principi o r ector la presunción de inocencia, indicando que no eran claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se había generado la rel ación contractual. Indicó que los testimonios o declaraciones escuchadas correspondían a personas que no tuvieron contacto con la investigada, lo que no permitía generar un nexo causal entre la supuesta gestión contratada y el proceso penal, más allá de lo s certificados de antecedentes disciplinarios, mismos que no p ermitían acreditar la conducta y su responsabilidad, por lo tanto, solicitó la absolución de la disciplinable.
Pruebas: En las interiores diligencias se decretaron y aportaron como
pruebas, entre otras, las siguientes:
16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 52, minuto 35:00. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 52, minuto 40:00.Página 8 | 25
1. Copia de la denuncia radicada por los señores Libardo Ballesteros Quiñones, Francisco Ortiz Ortiz y Nuralba Castro Rubio en contra de
la abogada Claudia Yanneth Ramírez Gamboa18.
2. Copia de los recibos de pago de honorarios suscr itos por la abogada
Claudia Yanneth Ramírez Gamboa19.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios de ab ogados, en el cual, constan cinco anotaciones de sanciones impuestas a la investigada20.
4. Consulta en el SPOA de la noticia criminal No. 2020 -14121 por el delito de estafa por ofrecimiento de servicios21.
constan cinco anotaciones de sanciones impuestas a la investigada20.
4. Consulta en el SPOA de la noticia criminal No. 2020 -14121 por el delito de estafa por ofrecimiento de servicios21.
5. Inspección judicial y toma de copias al proceso penal con radicado No. 2020-00012 por el delito de tráfico de estupefacientes22.
6. Testimonio de la señora Lisset Yurany Monroy Castro23.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,24 mediante sentencia del 25 de febrero de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 25, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Claudia Yanneth Ra mírez Gamboa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de se is (06) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 14 del artículo 28, en consonancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibídem, en la modalidad de dolo.
Como primera medida, la Seccional manifestó que se encontraba acreditada la falta endilgada, pues la profesional del derecho investigada en el mes de julio del año 2020 , aceptó la gestión profesional tendiente a ejercer la defensa judicial de los hijos de lo s a quí quejosos, quienes afrontaban un proceso penal en su contra, pese a que sobre ella recaía una sanción
18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23.
proceso penal en su contra, pese a que sobre ella recaía una sanción
18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 35, archivo 2. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 35, archivo 10. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 35, archivo 13, 14, 16 y 18. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 52, minuto 24:00. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 163. 25 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Giovanni Salgado R ubiano y Martín Leonardo Suárez. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 53. Sentencia de primera instancia).Página 9 | 25
disciplinaria de suspensión vigente p or nueve (9) meses, impuesta en sentencia del 15 de mayo de 2019 dentro del proceso con radicado No. 11001110200020150287201 y que comenzó a regir a partir del 05 de marzo del año 2020, por lo que para la fecha de los hechos en que se bas ó la conducta dis ciplinariamente reprochada, la disciplinada se encontraba inhabilitada para ejercer la profesión.
Consideró el a quo que, con su comportamiento, la profesional del derecho Claudia Yanneth Ramírez Gamboa infringió el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, pues desconoció la incompatibilidad descrita en el artículo 29 numeral 4 ejusdem, e incurrió así en la falta disciplinaria del artículo 39 de la misma norma.
artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, pues desconoció la incompatibilidad descrita en el artículo 29 numeral 4 ejusdem, e incurrió así en la falta disciplinaria del artículo 39 de la misma norma.
Señaló la primera instancia que, si bien no se evidenció actuación alguna de la abogada al interior del proceso penal de radicado No. 110011600005720200001200, estaba acreditad o que ella asesoró, planteó un derrotero jurídico a seguir y generó una expectativa procesal a los aquí quejosos, como lo menc ionaron en su ratificación y ampliación de queja los señores Libardo Ballesteros Quiñones, Nuralba Cas tro Rubio y Francisco Ortiz, así como lo expuso la testigo Lisset Yurany Monroy Castro.
Asimismo, relató la Primera Instancia que la conducta a sumida por la togada, consistente en ejercer la profesión a sabiendas que se encontraba inhabilitada para act uar como abogada, producto de u na sanción disciplinaria de suspensión impuesta, fue cometida a título de dolo, pues de las pruebas incorporadas y practicadas, se infería que la letrada investigada actuó de manera intencional y con plena conciencia al a ceptar una gestión profesional como abogada, pese a estar sancionada y por ende inhabilitada para ejercer la abogacía.
Afirmó también, que la disciplinable sabía y conocía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, ya que no podía ejerce r la profesión pues se encontraba susp endida, y pese a ello, se comprometió
Afirmó también, que la disciplinable sabía y conocía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, ya que no podía ejerce r la profesión pues se encontraba susp endida, y pese a ello, se comprometió con los aquí quejosos a adelantar una gestión profesional en el mar co de unPágina 10 | 25
proceso penal para defender a los hijos de estos, quienes se encontraban privados de libertad, para lo cual recibió dineros.
Para la dosimetr ía de la sanción, aplicó como criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de su conducta, pues con esta había transgredido los fines sociales que implicaban el ejercicio del derecho, dan do paso a que con su actuar se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, vulnera ndo además los intereses jurídicos de quienes acudieron a ella debido a sus necesidades, defraudando a la adminis tración de justicia, causándoles un perjuicio.
Asimismo, el a quo aplicó el criterio de agravación de la sanción contenido en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, por el hecho de registrar sanciones disciplinarias dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, pues se evidenciaban los siguientes antecedentes:
- Suspensión en el ej ercicio de la profesión por 6 meses, impuesta en sentencia de 15 de octubre de 2020 dentro del proceso con radicado No. 11001110200020170210801 por la vio lación del artículo 35 numeral 3 de la
- Suspensión en el ej ercicio de la profesión por 6 meses, impuesta en sentencia de 15 de octubre de 2020 dentro del proceso con radicado No. 11001110200020170210801 por la vio lación del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y concurrente con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual rigió a partir del 17 de diciembre de 2020.
- Censura, impuesta en sentencia de 04 de noviembre de 2022 dentro del proceso con radicado No. 11001110200020170677201 por la violación de los artículos 28 numeral 10 y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió a partir del 04 de noviembre de 2022.
- Suspensión en el ejerc icio de la profesión por 2 meses, impue sta en sentencia de 04 de mayo de 2022 dentro del proceso con radicado No. 11001110200020170677401 por la violación del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió a partir del 19 de mayo de 2022.Página 11 | 25
En virtud de lo anterior, consideró la Sec cional procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada interpuso recurso d e apelación26, en el cual, manifestó que la quejosa Nuralba Castro Rubio había manifestado tanto en su queja, como en su ampliación que acudió a sus servicios profesionales para que representara a uno de sus hijos en el
apelación26, en el cual, manifestó que la quejosa Nuralba Castro Rubio había manifestado tanto en su queja, como en su ampliación que acudió a sus servicios profesionales para que representara a uno de sus hijos en el trámite del proceso penal que se adel antaba en su contra, quien además se encontraba privado de la libertad, afirmando también que todos los trámites los realizó por medio de una nuera, sin que la quejosa la hubiese conoci do de vista, ni de trato ni de palabra (sic), siendo esto siempre a trav és de su nuera.
Indicó la recurrente que la Primera Instancia no realizó una relación de las circunstancias de tiempo, modo y l ugar de los hechos ocurridos, en donde no se había descrito físicamente a la investigada , así como tampoco, identificado ni individualizado a la persona que indicó como su nuera, misma que en todo caso no fue llamada a declarar con el fin de establecer las condiciones de la labor contratada, sin verificarse que en efecto hubiese sido ella con quien trataron.
Por tal razón, consideró que las pruebas recaudadas no logr aban demostrar su responsabilidad, pues no se llamó a declarar a la persona que según la quejosa le entregó el dinero y la contrató, aunado a que no se demostró su participación en los hechos relatados en la quej a y en la ampliación de la misma, por lo que no se podía hallar responsable de una conducta en la cual existía la duda de la realización de la misma.
Expuso que al no desvirtuarse su presunción de inocencia, al no contar con el testimonio de la nuera men cionada por la quejosa, no podía dilucidarse si
cual existía la duda de la realización de la misma.
Expuso que al no desvirtuarse su presunción de inocencia, al no contar con el testimonio de la nuera men cionada por la quejosa, no podía dilucidarse si efectivamente fue ella a quien se le entregó un dinero y se le contrató para
26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56.Página 12 | 25
una labor profesional, o si ese dinero se entregó y la labor se contrató, en razón a que “no se trajo como prueba por parte de la quejosa tan siquiera el nombre de la persona con la que envió el dinero, no se identificó a la misma, solo se menciona que se trató de una nuera”.
Como fundamentos de derecho, argumentó la presunción de inocencia, señalando que en caso de duda debía reso lverse en favor de la investigada, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio de primera instancia.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue asignado por repar to al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 7 de abril de 2025 27 para resolver el recurso de apelación, quien radicó proyecto que fue negado en sala ordinaria No. 22 del 14 de mayo de 2025 28, pasando en esa misma fecha al despacho de quien hoy funge como ponente.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplin a Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y san cionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformid ad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y san cionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformid ad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alz ada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia so lo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
27 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. 28 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 09.Página 13 | 25
Caso concreto:
En el recurso de alzada, la recurrente fundó su tesis defensiva en esgrimir que de las pruebas arrimadas al expe diente no era posible detentar certeza de la comisión de la falta atribuida , debiéndose dar aplicación al principio de presunción de inocencia, pues no se logró acreditar que, en efecto, ella era la abogada que los quejosos contrataron para l a defensa de sus hijos, pues la señora Nuralba Castro Rubio nunca se contact ó personalmente con ella, sino según lo informó en su declaración, a través de su nuera, persona que presuntamente le entregó el dinero y la contrató , sin que en todo caso se comprobara la recepción del dinero toda vez que no se identificó ni individualizó a dicha persona , así como tampoco se citó a rendir testimonio
presuntamente le entregó el dinero y la contrató , sin que en todo caso se comprobara la recepción del dinero toda vez que no se identificó ni individualizó a dicha persona , así como tampoco se citó a rendir testimonio alguno a la investigación disciplinaria; configurándose una duda a su favor.
Sobre el particular, debe señalarse qu e respecto de los principios constitucionales alegados por la recurrente, la Corte Constitucional ha manifestado que: “La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del i nvestigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio p ro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de l a carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante , que la n orma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resue ltas en beneficio de la persona investigada, se tra ta de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo ta nto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente. (…) Las dudas que implican la decisión de archivo de l asunto o que c
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