CNDJ - F11001250200020210006301ADJUNTA20211129142728-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210006301ADJUNTA20211129142728-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202100063 01 Aprobado, según acta No. 074 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado JUAN CARLOS DE LA COSTA CRUZ contra la decisión proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de mayo de 2021, mediante la cual negó la práctica de una prueba testimonial solicitada por el disciplinable. 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Magistrada ponente ELKA VENEGAS AHUMADA. P á g i n a 1 | 13
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 24 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico de la
Ventanilla Virtual de la Sala Disciplinaria de Bogotá D.C.3, se recibió queja presentada por la señora MARÍA ELIZABETH CRUZ contra el abogado JUAN CARLOS DE LA COSTA CRUZ, por los siguientes hechos: Manifestó la quejosa que el 30 de agosto de 2016 su esposo, JUAN GABRIEL MORENO GUTIÉRREZ, sufrió un accidente de tránsito mientras trabajaba para la Policía Nacional de Colombia como patrullero. De conformidad con lo anterior, señaló que el 8 de mayo de 2018 la Junta Regional le había realizado una valoración al señor Moreno Gutiérrez en la cual le dio una invalidez del 55.5% por discapacidad psicofísica y neuropsicológica, pero que había tenido inconvenientes para que la Junta Médico Laboral de la Policía valorara a su esposo, razón por la cual se comunicó con el abogado José Gilberto Leal Serrato para que le recomendara a un colega suyo que pudiera ayudarla con la situación. De esta manera, se contactó con el encartado el día 8 de abril de 2019, quien procedió a redactar el
contrato que iba a firmar su esposo en compañía de ella. Así mismo, mencionó que el profesional del derecho le indicó que debía hacerle una consignación de $2.000.000.oo por adelantado, a lo cual la señora Cruz le expresó que no tenía solvencia económica y que, por ende, le iba a hacer el pago del respectivo monto en cuotas. 3 Archivo Digital “001 Correo_ Quejas Sala Disciplinaria – Bogotá D.C.” de la carpeta PRIMERA INSTANCIA en el expediente digital. P á g i n a 2 | 13
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Adujo que su esposo se encontró con el letrado para firmar el contrato que habían realizado días antes y que, una vez firmado, le solicitó copia del mismo. De igual manera, señaló que en virtud de la presentación de una acción de tutela ante el juzgado 9 administrativo, el Hospital de la Policía le realizó al señor Moreno Gutiérrez un test de personalidad en el que se determinó que este presentaba alteraciones cognitivas, debilidad en el desempeño de tareas que implican el control atencional, baja velocidad de procesamiento en el desarrollo de tareas visuales y verbales, entre otros, debido posiblemente al trauma externo que sufrió.
Por otra parte, sostuvo que con el transcurso de los meses evidenció que el disciplinable no tenía conocimiento sobre el avance del proceso de su esposo, ya que constantemente le preguntaba a ella si sabía
cómo iba este. Por lo anterior, le solicitó al abogado investigado un paz y salvo respecto de su trabajo; no obstante, cada vez que le insistía sobre el mismo, él le decía que se lo entregaba después o le evadía el tema por completo. Agregó que el 18 de diciembre de 2019 se comunicó varias veces con el encartado para hacerle entrega de los $200.000 restantes y que pudiera así obtener el paz y salvo solicitado. De esta forma, el letrado le envió un documento a través de una foto en donde se indicaba, por un lado, el monto que ya había sido pagado y, por otro, lo que adeudaba. A su vez, el abogado de la Costa Cruz le expresó que en el contrato que había firmado con el señor Juan Gabriel Moreno se pactó la entrega del 20% del resultado de la pensión de invalidez “desde la valoración de la junta hasta que se realice el primer pago de la P á g i n a 3 | 13
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pensión.”, lo cual consideraba que era injusto, pues había cambiado el contrato realizado en principio4.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto a la
Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá5, quien una vez acreditada la calidad de abogado6 del doctor JUAN CARLOS DE LA COSTA CRUZ dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 18 de febrero
de 20217 y fijo fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia se instaló en la fecha programada con la asistencia del disciplinable y de la quejosa. Posteriormente, el abogado rindió versión libre en la cual adujo no conocer las razones por las cuales la señora María Elizabeth Cruz instauró queja disciplinaria en contra de él, toda vez que no tenía ningún tipo de relación contractual con ella sino con su esposo, el señor Juan Gabriel Moreno, resaltando además que estuvo con él solamente al momento de firmar el poder y un día en el que le entregó un oficio para que solicitara la pensión ante la Policía Nacional. A su vez advirtió que, en resolución del 24 de mayo de 2016, la Policía le reconoció una pensión de invalidez del 100%, “razón por la cual y como fui policía durante 22 años me buscaron para que yo que conocía el procedimiento adelantara el procedimiento ante la policía. 4 Archivo Digital “002derecho de petición de juan Carlos (1)Queja2” de la carpeta PRIMERA INSTANCIA en el expediente digital. 5 Archivo Digital “004ACTAREPARTO” de la carpeta PRIMERA INSTANCIA en el expediente digital. 6 Archivo Digital “005CERTIFICADO DE VIGENCIA” de la carpeta PRIMERA INSTANCIA en el expediente digital. 7 Archivo Digital “007APERTURA” de la carpeta PRIMERA INSTANCIA en el expediente digital. P á g i n a 4 | 13
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sumado a ello, como tengo maestría en responsabilidad contractual y excontractual civil y del Estado en la Universidad Externado me tocaba calcular el daño en el proceso civil”8. (Sic) Posteriormente, indicó que luego de haber firmado el poder y de haberle entregado copia del mismo al señor Moreno Gutiérrez, quien se encontraba en compañía de su esposa María Elizabeth Cruz, estos manifestaron que se les había perdido, por lo cual volvió a sacar una copia y a entregárselas; sin embargo, tras volver a perder la quejosa y su esposo la copia del poder, él decidió enviárselas por WhatsApp.
Por otra parte, sostuvo que la quejosa al principio le pidió ayuda para solicitar hasta el 100% de la pensión de invalidez de su esposo y para adelantar un proceso de interdicción en el que se declarara a este último interdicto, resaltando que aquella le dijo en varias ocasiones que se fueran juntos para Estados Unidos con el dinero que se obtuviera en dichos procesos, haciendo él caso omiso. Luego, mencionó que también le pidió ayuda para hacer un préstamo en un banco esperando que cuando saliera la segunda Junta de la Policía le condonaran el mismo, pero él no aceptó teniendo en cuenta que eso era una estafa. De igual forma, señaló que una noche la señora Cruz se presentó en su apartamento con una “blusita mostrando la barriga” y le preguntó si
se podía quedar con él, propuesta que rechazó indicándole que para eso había taxis o buses. Agregó que la quejosa en otra ocasión le pidió que le hiciera un masaje, a lo que él respondió que se dedicaba al derecho y no a hacer masajes; por lo tanto, le remitió a una persona llamada Giovanny Manuel Calderón para que se lo hiciera. 8 Archivo Digital “16Audio Audiencia (0:05:02)” de la carpeta PRIMERA INSTANCIA en el expediente digital. P á g i n a 5 | 13
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con relación al proceso, manifestó que después de haberle dado el poder, la quejosa le solicitó un paz y salvo como consecuencia de su rechazo ante las propuestas indebidas que le había realizado, razón por la cual le expidió un recibo de pago en donde le indicaba que había recibido los $2.000.000 iniciales pero que faltaba el 20% de lo que se pactó dentro del contrato. Respecto de ese recibo, indicó que la señora María Elizabeth llamó a insultarlo porque quería que el abogado le diera el paz y salvo sin haberle cancelado primero los honorarios, los cuales debían pagarle una vez saliera el proceso civil, no el proceso con la policía.
Finalmente, expuso que el 3 de noviembre de 2020 le sustituyó el poder a un abogado del centro conocido por él para que solicitara la inclusión en nómina e instaurara denuncia penal en contra de la
quejosa por las presuntas irregularidades que había adelantado en el proceso con la Policía, mencionando que él ahora era servidor público y que trabajaba en la Alcaldía Mayor de Bogotá.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Terminada la diligencia de versión libre, el encartado procedió a solicitar pruebas testimoniales y documentales. Entre las testimoniales, se decretaron las declaraciones de Álvaro Moreno (padre del esposo de la quejosa) y la del señor Gilberto Leal; sin embargo, la Magistrada de instancia negó el decreto de la declaración del testimonio del señor Giovanny Manuel Calderón, al considerar que dicha prueba era impertinente, inconducente, no necesaria ni útil para la investigación disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 13
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión de la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sobre la negativa de decretar el testimonio del señor Giovanny Manuel Calderón, el disciplinable interpuso en la misma audiencia recurso de reposición y de apelación alegando que la mencionada prueba podía dar fe de que lo aducido por él con relación a las “propuestas indebidas” era cierto.
Inmediatamente9, procedió la Magistrada ponente a pronunciarse frente al recurso de reposición formulado por el profesional del derecho investigado, señalando que su argumentación demostraba
aún más la impertinencia e inconducencia de la prueba, ya queindependientemente de que se hubieran presentado “propuestas indecentes” por parte de la quejosaa ella no le correspondía investigar la conducta de esta sino la del abogado con el fin de determinar si efectivamente el mismo incurrió o no en falta disciplinaria. De conformidad con lo anterior, la Magistrada Elka Venegas Ahumada decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El Congreso de la República en sesión mixta del 2 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a esta Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto. 9 Archivo Digital “16Audio Audiencia (0:27:35)” de la carpeta PRIMERA INSTANCIA en el expediente digital.
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del proceso en cuestión el 23 de agosto de 2021 al despacho de quien aquí funge como ponente para resolver el correspondiente recurso de apelación10.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 7.1. Caso concreto.
El asunto a resolver se basa en determinar si la decisión proferida por la primera instancia el 19 de mayo de 2021 en la que resolvió negar el testimonio del señor GIOVANNY MANUEL CALDERÓN debe ser confirmada o negada, frente a lo expuesto por el encartado en el recurso de apelación. Para hacer el análisis correspondiente, se debe mencionar que quien tenga la vocación de solicitar la práctica de pruebas debe motivar los argumentos por los cuales considera que es necesario decretar las mismas, toda vez que son estos los que le van a permitir al operador jurídico encaminar su juicio y decidir si las pruebas solicitadas son 10 Archivo Digital “01 ACTA 11001250200020210006301” de la carpeta SEGUNDA INSTANCIA en el expediente digital. P á g i n a 8 | 13
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procedentes, pertinentes, conducentes y útiles para la investigación que se esté adelantando.
Así mismo, es fundamental resaltar la importancia que tiene la pretensión procesal en un proceso de impugnación, pues tal y como se ha señalado en diferentes providencias emitidas por esta Corporación “Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir las apelaciones, se procura la eliminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra.” 11 En virtud de lo anterior, es posible evidenciar que lo señalado por el disciplinable en el recurso de apelación presentado no conlleva una pretensión clara que permita desvirtuar los motivos por los cuales expresó su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo. No obstante, esta Superioridad se pronunciará sobre los aspectos sustanciales a los que hizo referencia el abogado investigado. Dentro del estudio adelantado en sede del recurso de apelación ante la negativa de pruebas, se ha explicado por esta Comisión en situaciones fácticas y jurídicas similares12 que: “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo 11 Decisión del 29 de septiembre de 2021. Radicado No. 47001110200020200006501 Magistrado Ponente:
Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 061 de la misma fecha. 12 Decisión del 30 de junio de 2021. Radicado No. 20001110200020170067201 Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 038 de la misma fecha. P á g i n a 9 | 13
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos.
Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que, de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder
enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. En consecuencia, el decisor judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas pedidas, así la solicitud se haya efectuado en la debida oportunidad procesal, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse”. P á g i n a 10 | 13
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el presente caso, el recurrente en el precario recurso de alzada interpuesto no indicó las razones de hecho o de derecho para considerar que el testimonio del señor GIOVANNY MANUEL CALDERÓN es conducente, pertinente, útil, necesario y tenga vocación para demostrar la inexistencia de los cargos formulados en la queja.
Por todo lo anterior, esta Comisión no encuentra en los argumentos trazados por el recurrente la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la decisión, de tal manera que objetivamente le permitan valorar las situaciones que conlleven a esa determinación. En consecuencia, se confirmará el auto proferido por la Magistrada de primera instancia ELKA VENEGAS AHUMADA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de mayo de 2021, mediante la cual negó la práctica del testimonio del señor GIOVANNY MANUEL CALDERÓN solicitada por el disciplinable, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando P á g i n a 11 | 13
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REF: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13