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CNDJ - F11001250200020210009401ADJUNTA20220914141910-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210009401ADJUNTA20220914141910-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020210009401 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida el 12 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento a favor del abogado LUIS ALBERTO BERNAL

MARTÍNEZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Según los hechos narrados en la queja2, la señora Blanca Lucía Cañas Cardona otorgó poder3 al abogado Luis Alberto Bernal Martínez para que la representara en un proceso ordinario de existencia de sociedad de hecho y/o comercial, adelantado en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá con radicado No. 2014-00574-00, contra los herederos determinados e indeterminados de su difunto compañero permanente Pedro Antonio Morales Oicatá, en el cual pretendía la recuperación de unos bienes -lotesque habían adquirido. 1 M.P. Dr. Jorge Eliecer Gaitán Peña 2 Archivo Virtual “002QUEJA11202100094” folios 2 a 4 3 Archivo Virtual “002QUEJA11202100094” folio 28 Manifestó que entregó al profesional del derecho toda la documental solicitada para adelantar el proceso, sin embargo, “no aportó las

pruebas y no aportó el certificado de la compra de los dos lotes ubicados en mesitas del colegio” al momento de presentación de la demanda ni cuando descorrió traslado a las excepciones propuestas por la contraparte, por lo que no fueron tenidos en cuenta y perdió el proceso por inexistencia de pruebas que comprobaran la compra de esos bienes. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 8 de febrero de 20214 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el togado. En sesiones del 1 de julio5, 8 de noviembre6 de 2021, 22 de marzo7 y 12 de julio de 20228 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se recibió la ampliación de queja de Blanca Lucía Cañas Cardona, quien ratificó los hechos denunciados. En la última sesión, se calificó jurídicamente la actuación, disponiendo la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado, al considerar que: “(…) los medios de prueba refieren que la acción disciplinaria se encuentra prescrita conforme a los artículos 23 y 24 del CDA. Conforme lo declaró la señora BLANCA LUCÍA CAÑAS CARDONA, su señalamiento al abogado se centra en no haber allegado al proceso judicial medios de prueba que le habría entregado para la defensa de sus intereses. Al respecto, se indicó en el proceso No. 20140574 de conocimiento del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, aparece que la demanda se presentó 17 de marzo de 2014 allegando unos medios de prueba y luego el abogado intervino en la contestación de las excepciones formuladas por el extremo

4 Archivo virtual denominado “006AUTOAPERTURAPROCESO11202100094” 5Archivo virtual denominado “010APYCP11202100094” 6 Archivo virtual denominado “016APYCP11202100094” 7 Archivo virtual denominado “020AUDIENCIAPYCP11202100094” 8 Archivo virtual denominado “027AUDIENCIAPYCP11202100094” P á g i n a 2 | 6 demandado, radicando memorial el 05 de julio de 2017, coadyuvado por su representada, aportando otros medios de prueba. Al margen que no se acreditó la entrega de los medios de prueba al profesional, siendo estas las oportunidades procesales para introducir medios de prueba al proceso, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, cuyo término es de 5 años desde la consumación de la falta o desde el último acto de ejecución de la misma”9. Inconforme con la decisión, en audiencia la quejosa presentó recurso de apelación, al considerar que “en el 2020 yo metí la queja y el fallo fue en el 2019 (…) pues la verdad no estoy de acuerdo con que el señor abogado me haya dejado perder mi lote”10. El magistrado instructor concedió el recurso en el efecto suspensivo, y arribadas las diligencias a esta Corporación, por reparto del 12 de agosto de 202211 correspondió a quien en esta oportunidad funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de

conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Examinados los argumentos invocados y en observancia del principio de limitación12, no le asiste razón al apelante, toda vez que ni la 9 Récord de grabación 00:25:29. Archivo: 027AUDIENCIAPYCP11202100094 10 Récord de grabación 00:37:58. Archivo: 027AUDIENCIAPYCP11202100094 11 01 ACTA 11001250200020210009401 12 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, vigente para el presente asunto en atención a lo contemplado en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los P á g i n a 3 | 6 presentación de la queja ni el fallo proferido al interior del proceso No. 2014-00574-01 en ningún caso interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, pues expresamente el artículo 24 del C.D.A. consagra que la misma opera transcurridos cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente en la realización del último acto ejecutivo. Por consiguiente, esta Colegiatura comparte los argumentos esgrimidos por la primera instancia, pues el marco fáctico que delimitó

la actuación se concretó en que el abogado, fungiendo como apoderado de Blanca Lucía Cañas Cardona, al momento de presentación de la demanda -17 de marzo de 201413en el proceso radicado No. 2014-00574-01 adelantado en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, ni en la contestación de las excepciones propuestas por la parte demandada -5 de julio de 201714-, “aportó las pruebas (…) de la compra de los dos lotes ubicados en mesitas del colegio”. En ese orden de ideas, está sumamente demostrado que en el sub examine ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, tornándose imperioso CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada 12 de julio de 2022, donde se dispuso la terminación anticipada del procedimiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto) 13 Archivo Virtual “002QUEJA11202100094” folios 5 a 16 14 07 CdFolio106Pruebas Andrea López Pautt folio 7 a 9 P á g i n a 4 | 6 la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado LUIS ALBERTO BERNAL MARTÍNEZ, conforme a las

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 5 | 6

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 6 | 6

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