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CNDJ - F11001250200020210013301ADJUNTA20220707121031-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020210013301ADJUNTA20220707121031-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020210013301 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la quejosa -Martha Lucía Méndez Aldana-, contra la decisión avocada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de marzo de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, ordenó la terminación anticipada y archivo de la actuación seguida a la abogada LILIANA BOTERO BENAVIDES2. HECHOS La señora Méndez Aldana, informó a la judicatura que con ocasión al fallecimiento del señor Manuel Artemio Nevado Caballero, padre de su menor hija María José Nevado Méndez, el 6 de marzo de 2016 contrató los servicios de la letrada, para adelantar una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, pero no realizó los trámites dentro del término legal, pues solo 1 Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 52.023.265, es portadora de la tarjeta profesional Nro. 102.608 (Archivo digital 005VIGENCIAURNA11202100133), y no ostenta antecedentes disciplinarios (Archivo digital 011CERTANTECEDENTES11202100133)

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Radicación N°. 11001250200020210013301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO presentó la reclamación el 30 de agosto de 2016, y como resultado el 27 de junio de 2017 mediante resolución DIR 9135, la entidad negó el reconocimiento, “…como quiera que, el derecho ya había sido otorgado y por el principio de seguridad jurídica, COLPENSIONES había procedido a efectuar la publicidad de que trata la Ley a través de un EDICTO EMPLAZATORIO, el 25 de abril de 2016”3.

Denunció también, que la investigada fue negligente en la representación de los intereses de su hija dentro del proceso de pago por consignación del título judicial Nro. 6224271, constituido por la suma de $17.386.483 que correspondía a las prestaciones sociales del señor Nevado Caballero, acción promovida por la empresa SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIA y que por reparto conoció el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2016-11548, pues solo hasta el 30 de septiembre de 2020 solicitó información sobre el título, cuando ya estaba a disposición de la sucesión intestada Nro. 2016-1191 seguida en el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, a solicitud de la esposa y los demás hijos del causante, donde tampoco defendió a la menor. Narró que luego de dos años de haberla contratado, el 31 de julio de

2018 presentó demanda de sucesión intestada que se asignó al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá con el consecutivo Nro. 2018-800. Allí se profirió auto de apertura el 21 de agosto de la misma anualidad, pero no ejerció debidamente la defensa, al dejar de presentar la partición y los avalúos. Finalmente, indicó que por estas gestiones canceló a la implicada el 6 de marzo de 2016 y 11 de septiembre de 2017, un total de $4.500.000 3 Folio 6 archivo digital 002QUEJA11202100133 P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO a título de honorarios, y la togada expidió paz y salvo el 12 de septiembre por esos dineros. Para soportar sus afirmaciones, allegó copia de algunos documentos en 432 folios4.

ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de febrero de 2021, el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló con presencia de la investigada y su defensor de confianza6 el 14 de julio, 17 de noviembre de 2021, y 28 de marzo de 2022, oportunidades en las que: En versión libre, la letrada relató7 que conoció a la quejosa porque en

2013 y 2014 adelantó dos procesos ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá contra el señor Manuel Artemio Nevado Caballero, un ejecutivo de alimentos -Nro. 2013-388-, y la solicitud de aumento de la cuota de alimentos de su hija en comúnNro. 2014-055-. Precisó que el 27 de febrero de 2016, la señora Martha Lucía Méndez Aldana firmó y autenticó dos poderes, uno dirigido a la empresa donde en vida laboró Nevado Caballero y el otro a COLFONDOS, en procura de averiguar en qué entidad se realizaron las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del citado señor, porque la denunciante desconocía esa información necesaria para adelantar la reclamación de pensión de sobrevivientes. 4 Que obran en el archivo digital 003ANEXOSQUEJA11202100133 5 Archivo digital 007APERTURAPROCESO11202100133. 6 Doctor Diego Fernando Pulido Chica. 7 Récord 12:00 a 55:10 de la memoria videográfica 015APYCP11202100133 P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En cumplimiento del mandato, solicitó información a COLFONDOS y SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIA, pero estas se negaron a suministrarla porque su poderdante no figuraba como

esposa o compañera permanente del fallecido, motivo por el cual el 30 de marzo de 2016, pidió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá que dentro del proceso Nro. 2014-055 oficiara a la empresa contratante y esta especificara ante qué administradora de fondos de pensiones se consignaron los aportes, obteniendo respuesta el 7 de julio de 2016, que solo fue puesta en su conocimiento el 3 de agosto de la misma anualidad. Por esta razón, procedió a compilar los documentos necesarios para el trámite pensional, -registro civil de defunción de Manuel Artemio Nevado Caballero, registro civil de nacimiento de María José Nevado Caballero, entre otros-, y el 30 del mismo mes, radicó ante COLPENSIONES la petición, que se resolvió después de presentar una solicitud de impulso, mediante Resolución Nro. GNR 60623 del 27 de febrero de 2017 que negó el derecho, la cual una vez notificada, recurrió en reposición y apelación el 9 de abril de 2017, previo informe a su cliente. Sobre el proceso seguido en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, para el pago de las prestaciones sociales del causante, tachó de falsos los argumentos de la queja, pues fue el 11 de agosto de 2016 y no el 30 de septiembre de 2020, cuando solicitó reconocer los intereses de la menor respecto de los $17.386.483. En lo referente a no defender a María José Nevado Caballero en la sucesión intestada que la esposa del causante y sus hijos iniciaron ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, aseveró

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que la quejosa nunca confirió poder para actuar en ese asunto, ni le informó de la existencia del mismo, tampoco lo hizo la abogada Rosa Hurtado -apoderada de la accionante-, que también representó al señor Manuel Artemio Nevado Caballero en los procesos de alimentos y por tanto, sabía dónde notificar a su cliente como representante de la menor. Afirmó que solo se enteró de la existencia de ese trámite el 30 de septiembre de 2020, en las circunstancias que pasan a narrarse: El 7 de junio de 2018, la señora Martha Lucía Méndez Aldana otorgó mandato para adelantar proceso de sucesión judicial, presentando la demanda el 20 del mismo mes, la cual fue asignada al Juzgado 11 de Familia de Bogotá bajo el radicado Nro. 2018-800 y luego remitida por competencia el 27 de junio a los Juzgados Civiles Municipales, donde el despacho Setenta y Dos, profirió auto de apertura el 21 de agosto siguiente, y como en los bienes de la masa sucesoral se encontraba referido el título judicial Nro. 6224271, el 7 de septiembre de 2020 el juzgado le indicó que debía solicitar al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, información sobre su estado actual.

Así, requirió el informe el 30 de septiembre de 2020 y el 1 de octubre el despacho en comento, dio a conocer que el título se había puesto a disposición del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en razón a la sucesión intestada Nro. 2016-1191. Finalmente, concretó que sí presentó los inventarios y avalúos en el radicado Nro. 2018800, y que siempre actuó bajo la información suministrada por su mandante, aportando copia de documentos en 655 folios8. 8 Que obran en el archivo digital 013MEMDISCI11202100133 P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por su parte, la quejosa ratificó en su integridad los argumentos de la noticia disciplinaria9, y otorgó poder para su representación a la profesional del derecho Ruth María Bolívar Jaramillo. En esta etapa se

recopilaron las siguientes pruebas documentales:

  1. Copia íntegra10 del proceso de autorización de pago por consignación Nro. 2016-11548 promovido por SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIA, a favor de

Manuel Artemio Nevado Caballero ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. ii. Oficio STLD 0366 del 30 de septiembre de 202111, mediante el

cual, la secretaria del mismo despacho judicial, certificó las actuaciones surtidas al interior del radicado Nro. 2016-11548. iii. Certificación expedida el 1 de octubre de 202112 por la secretaria del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, sobre la sucesión intestada de Manuel Artemio Nevada Caballero, donde figura como interesada la señora Ilba Dorlani Ardila Roa. iv. Constancia signada por la secretaria del Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al respecto de las principales actuaciones del proceso de sucesión intestada Nro. 2018-800, cuya parte activa es la señora Martha Lucía Méndez Aldana13. 9 Récord 31:45 a 38:00 de la memoria videográfica 022APYCP11202100133 10 Que obra en la carpeta digital 021ANEXOSJUZ38LABCTO21202100133 11Archivo digital 020RESPJUZ38LABCTO11202100133 12 Archivo digital 025RTAJUZ58CIVMUN11202100133 13 Archivo digital 0198RESJUZ72CIVMUN11202100133 P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Además, se recibieron los testimonios de: i. Medardo José Botero14padre de la investigada-, quien depuso que acompañó a su hija a varias notarías en búsqueda de los registros civiles necesarios para

solicitar el reconocimiento de pensión de sobreviviente, sin especificar las fechas exactas; y ii. Patricia Gómez Vanegas15, persona que laboró como secretaria de la encartada, y narró lo que conocía sobre la relación laboral entre su jefe y la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación, el instructor ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo de la actuación16 a favor de la abogada LILIANA BOTERO BENAVIDES, tras concluir que no incurrió en falta disciplinaria alguna. A partir de un análisis fáctico-probatorio, de cara a una presunta indiligencia profesional por presuntamente dilatar hasta el 30 de agosto de 2016 la presentación ante COLPENSIONES de una reclamación, cuando el derecho ya había sido otorgado mediante acto administrativo que cumplió publicidad en edicto del 25 de abril de 2016, se probó que las afirmaciones de la versión libre concordaban con los dichos de la testigo Patricia Gómez Vanegas, acerca del desconocimiento de la señora Méndez Aldana sobre la administradora de fondo de pensiones donde se hicieron los aportes del fallecido padre de su hija, pues ella refería que era en COLFONDOS, pero no se pudo verificar el asunto, por no ser la cónyuge o compañera permanente. 14 Récord 6:15 a 14:51 de la memoria videográfica 022APYCP11202100133 15 Récord 15:20 a 28:56 de la memoria videográfica 022APYCP11202100133 16 Récord 7:50 a 34:00 de la memoria videográfica 026AUDIENCIAPYCP11202100133

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior llevó a la implicada a solicitar el 30 de marzo de 201617 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá -que conocía del proceso de aumento de cuota alimentaria Nro. 2014-055-, requerir a la empresa SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIA, para que brindara la información, y según el expediente, en auto del 22 de junio de esa misma anualidad18, el despacho accedió y ofició el 29 del mismo mes19, obteniendo respuesta el 7 de julio20, puesta de presente hasta el 3 de agosto21, donde se conoció que era COLPENSIONES, lo que permitió colegir que la demora no obedeció a un capricho de la togada.

Frente a lo acaecido en el proceso Nro. 2016-11548 del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el despacho corroboró que en efecto la investigada conforme al poder conferido por la señora Méndez Aldana, solicitó el 11 de agosto de 2016 el reconocimiento de la menor María José Nevado Méndez como beneficiaria de las prestaciones de su difunto padre, pues así lo certificó el despacho22, por lo que tampoco es cierto que esperara hasta el 30 de septiembre

de 2020 para intervenir en esa actuación, no obstante, ese juzgado no tenía competencia para reconocer a herederos y entregó el título judicial a la sucesión Nro. 2016-1191, de la cual se probó, la letrada no conocía, al no existir poder otorgado por la quejosa para representar a su hija ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mismo que certificó que “…revisado el expediente no se encontró ninguna actuación por parte de la abogada LILIANA BOTERO BENAVIDES, C.C. No. 52023265 y T.P No. 102608”23. 17 Según se advierte a folio 218 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 18 Según se advierte a folios 226 y 227 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 19 Mediante Oficio Civil Nro. 0621 que obra a folio 229 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 20 Folio 230 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 21 Según se advierte a folio 238 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 22 Según se advierte en el archivo digital CERTIFICACIONES ACTUACIONES ABOGADO PXC 2016-11548 23 Según se advierte en el archivo digital 025RTAJUZ58CIVMUN11202100133 P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Finalmente, tampoco se halló actuar indiligente de la abogada en promover el proceso de sucesión intestada, pues se verificó que el poder fue conferido el 7 de junio de 201824, y la demanda se instauró el 20 del mismo mes25. Asignada al Juzgado 11 de Familia de Bogotá bajo el radicado Nro. 2018-800, el 27 de junio se ordenó26 remitir por competencia a los Juzgados Civiles Municipales, donde conoció el Setenta y Dos, el cual certificó27 que el proceso se adelantó correctamente, y que la abogada presentó escrito de inventarios y avalúos con un activo correspondiente al título judicial. Verificado su estado actual, se encontró que había sido enviado al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, donde mediante sentencia de aprobación de partición se hizo la entrega del mismo, a los interesados en la causa Nro. 2016-1191. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa por conducto de su apoderada apeló28, manifestando que el instructor no tuvo en cuenta los tiempos empleados por la implicada para interponer la demanda de sucesión y solicitar la pensión de sobreviviente, pues los poderes se otorgaron en marzo de 2016 y la abogada dejó vencer los términos del trámite administrativo ante COLPENSIONES. Refirió que la letrada nunca fue diligente y no se hizo parte del proceso que cursaba en el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, porque no averiguó si ya existía una sucesión con los datos 24 Archivos 471 y 472 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133

25 Archivo 483 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 26 Archivos 485 y 486 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 27 Archivo digital 0198RESJUZ72CIVMUN11202100133 28 Récord 35:59 a 46:50de la memoria videográfica 026AUDIENCIAPYCP11202100133 P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del causante, excusándose en el deber de la cliente de suministrarle información.

Sobre la demanda de sucesión intestada Nro. 2018-800 que conoció el Juzgados Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, adujo que la abogada fue objeto de requerimientos del despacho para la presentación del inventario de bienes y avalúos, lo que probaba su negligencia. Finalmente, adujo que la investigada debía pagar los perjuicios causados a la quejosa, pues tuvo que contratar a otro profesional del derecho para asumir los asuntos, y la menor no recibió la parte que le correspondía del título Nro. 6224271. Concedida la apelación, el asunto correspondió por reparto del 11 de mayo de 202229 al magistrado de la Comisión que funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud del mandato contenido en el artículo 257A Constitucional, es

competente para examinar la conducta de los abogados y sancionarlos por las faltas cometidas en ejercicio de la profesión. Así, en sede de segunda instancia, resuelve los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en acatamiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Previo a desatar el recurso de alzada, impera examinar el término de prescripción de la acción disciplinaria, al evidenciar que fueron cuatro 29 Archivo digital 01 11001250200020210013301 acta carpeta de segunda instancia P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO las actuaciones en las cuales la quejosa alegó la presunta indiligencia de la togada, así: - Esperar hasta el 30 de agosto de 2016 para solicitar ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de María José Nevado Méndez, a pesar de haber otorgado poder para tal efecto en marzo de la misma anualidad. - No defender a la citada menor, dentro del proceso de pago por consignación del título judicial Nro. 6224271 seguido ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá bajo el consecutivo Nro. 2016-11548, donde se probó que la única actuación de la investigada se surtió el 11 de agosto de 2016,

cuando solicitó reconocer los intereses de María José respecto de los $17.386.483 de prestaciones sociales de su extinto padre. De cara a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200730, es palmario que respecto de estos hechos que datan del 11 y 30 de agosto de 2016, operó el fenómeno jurídico de la prescripción en agosto de 2021, advirtiéndose que cuando el a quo decretó la terminación anticipada del procedimiento -28 de marzo de 2022ya había acaecido la prescripción, motivo por el cual la terminación será reafirmada en esta instancia, pero por esta puntual circunstancia. Ahora bien, en relación con las acusaciones genéricas -sin aterrizar fechaspor presunta indiligencia en el trámite de las siguientes 30 “… La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sucesiones intestadas: i. Nro. 2016-1191 que conoció el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, se estableció que el proceso fue admitido el 2 de diciembre de 2016 y terminó con

sentencia aprobatoria de la partición del 18 de octubre de 2019; ii. Nro. 2018-800 seguida en el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, se constató que inició el 20 de junio de 2018 y finalizó el 8 de septiembre de 2021, fechas desde las cuales no han transcurrido cinco años, y al no haberse producido la prescripción, el análisis en sede de apelación se limitará a estos asuntos. En la apelación se insiste en la responsabilidad de la letrada por actuar de manera negligente frente al encargo de adelantar la sucesión intestada del señor Manuel Artemio Nevado Caballero a favor de María José Nevado Méndez. Como primer planteamiento, esgrime la apoderada judicial de la quejosa, que debe valorarse el tiempo corrido entre el otorgamiento del poder -que según sus afirmaciones fue en marzo de 2016-, y la presentación de la demanda. Verificados los soportes documentales aportados por la disciplinable, salta a la vista que el mandato no se confirió en esa calenda, sino el 7 de junio de 2018, tal y como se evidencia en la diligencia de reconocimiento y autenticación de firma y huella surtida ante la Notaría Única del Circulo de Subachoque y el Rosal31, y solo trece días después, esto es, el 20 de junio de 2018, radicó el libelo demandatorio32 ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de Familia33, donde se repartió al Juzgado 11 de Familia de Bogotá con el número 2018-800, despacho que en razón a

las reglas de cuantía dispuestas en el Código General del Proceso, el 31 Archivo 472 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 32 Que obra en 4 folios: del 479 al 482 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 33 Archivo 483 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 27 de junio lo remitió por competencia a los Juzgados Civiles Municipales. Lo anterior permite colegir que la togada en manera alguna demoró la presentación de la demanda, contrario sensu, puso en marcha el proceso ágilmente.

El segundo planteo, apunta a que la negligencia se deriva de los constantes requerimientos del despacho -que para el momento ya era el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá-, tendientes a que la encartada presentara el inventario y avalúo de bienes, pero cotejadas las copias del cartulario 2018-800, se tiene que el 21 de agosto de 2018 se emitió el auto de apertura de la sucesión, y luego de intentar notificar conforme a las reglas del artículo 291 del C.G.P. a los demás herederos determinados34 sin éxito, el 19 de junio de 2019 se contestó la demanda en representación de los indeterminados por un curador ad litem35, actuación que siguió a una solicitud adiada 30

de agosto de 2019, signada por la letrada en los siguientes términos: “…de manera comedida me permito solicitar a su Honorable Despacho, se sirva fijar hora y fecha para surtir la Diligencia de Inventarios y Avalúos de la masa sucesoral, en virtud de que a la fecha su Honorable Despacho ya resolvió las excepciones previas propuestas por el Doctor Miguel Hernando Mendoza Veloza , Curador Ad Litem de los herederos indeterminados”36. Dicha petición fue despachada negativamente el 20 de septiembre de 201937, en razón a que los herederos determinados aún no se habían notificado, motivo por el cual la investigada procedió a enviar las notificaciones conforme al artículo 292 del Código General del Proceso38, allegando copia cotejada de los avisos al despacho 34 Natalia, Luis Manuel y David Artemio Nevado Ardila hijos del causante. 35 Archivos 566 a 568 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 36 Archivo 572 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 37 Archivo 574 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 38 Archivos 578 a 595 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 P á g i n a 13 | 17

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Radicación N°. 11001250200020210013301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mediante memorial del 14 de enero de 202039, y a través de proveído del 29 del mismo mes, el despacho cognoscente fijó fecha para

adelantar la diligencia de inventarios el 4 de junio de 202040. El recuento anterior brinda claridad a esta superioridad, respecto de la ausencia de comportamiento trasgresor del deber ético forense de actuar con la debida diligencia profesional, en tanto jamás se requirió a la abogada por no presentar el inventario de bienes y avalúos, pues incluso ella fue quien pidió al juzgado fijar fecha para evacuar el trámite, lo que se hizo en la primera oportunidad posible, superadas las dificultades de notificación. Por otra parte, la apelante disiente con la decisión de no responsabilizar a la encartada por no haber intervenido en la sucesión promovida por la cónyuge del causante bajo el radicado Nro. 20161191 ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, alegando que era su deber averiguar con los datos del fallecido, si existía algún trámite sucesoral en curso y hacerse parte del mismo en representación de la menor. Para la Comisión este argumento no resulta de recibo, pues las obligaciones de la profesional no se extendían a realizar pesquisas en los estrados judiciales sobre posibles procesos de sucesión activos. Tampoco se pudo acreditar que la quejosa haya informado a su apoderada de la existencia de una acción promovida por los demás herederos, ni otorgado poder para representar a su hija en el mismo, pues el concedido era para “…iniciar y llevar hasta su terminación PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA de su fallecido padre, señor 39 Archivo 597 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 40 Archivo 599 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001250200020210013301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO MANUEL ARTEMIO NEVADO CABALLERO (qpd)”41, y no para hacerse parte de alguno en curso.

A esto se suma que la implicada en versión libre postuló la extrañeza que le causaba la ausencia de notificación de la admisión de la demanda Nro. 2016-1191 a la señora Martha Lucía Méndez Aldana en calidad de representante legal de la menor, pues la misma abogada que figuraba como apoderada de los interesados, fue la que defendió al causante en el ejecutivo de alimentos Nro. 2013-388 promovido en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, y la solicitud de aumento de la cuota de alimentos Nro. 2014-055, en tal sentido, al no existir prueba de que la letrada conocía del trámite judicial, no se puede responsabilizar por no participar en él. En consecuencia, al no prosperar los argumentos del recurso, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia, que ordenó la terminación y archivo del proceso seguido a la abogada LILIANA

BOTERO BENAVIDES.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación del 28 de marzo de 2022, a través de la cual la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la terminación anticipada y archivo de la actuación seguida a la abogada 41 Archivo 471 del archivo digital 013MEMDISCI11202100133 P á g i n a 15 | 17

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001250200020210013301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO LILIANA BOTERO BENAVIDES, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 17

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001250200020210013301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistr

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