CNDJ - F11001250200020210016301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210016301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12509
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de junio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2021 00163 01
Aprobado, según acta n.º 035 de la fecha Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: La tarea de verificación del pago de impuestos de un vehículo que fue objeto de contrato de transacción no es una diligencia propia de la actuación profesional cuando el abogado es contratado para elaborar dicho contrato.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zulma Katerine Alayón Guevara contra la sentencia del 11 de marzo de 20242, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P: Martha Inés Montaña Suárez, en sala con Richard Navarro May.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ AL ABOGADO DISCIPLINABLE El comportamiento objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que la abogada Zulma Katerine Alayón Guevara fue descuidada en la asesoría a la quejosa relacionada con el contrato de transacción suscrito con Jesús David Osorio Segura porque no tuvo en cuenta que el vehículo, objeto de entrega por parte de este, no estaba al día en el pago de los impuestos.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez radicado el escrito de queja3, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante acta individual de reparto del 1.° de febrero de 20214. Luego, acreditada la condición de abogada de la investigada5, mediante auto del 19 de marzo de 20216 avocó conocimiento del proceso y ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, librándose las citaciones correspondientes.
3 Archivo denominado 001 2021-0163 Correo_ Quejas Sala Disciplinaria - Bogotá D.C. - Outlook de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 002 2021-0163 ACTAREPARTO de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 004 2021-0163 CERTIFICADO VIGENCIA 2021-0163 de la carpeta
de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 005 2021-0163 AUTO APERTURA INVESTIGACIÓN de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 41 3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 16 de junio de 20217, 3 de noviembre de 20218, 6 de junio de 20229 y 19 de julio de 202210. 3.3. En el desarrollo de las diligencias referidas se decretaron, incorporaron y practicaron como medios de convicción, entre otros, los siguientes: - Contrato de transacción suscrito entre los señores Nubia Cruz Moreno y Jesús Osorio Segura el 19 de junio de 2019 por concepto de indemnización por daños causados por lesiones. - Poder otorgado a la disciplinable para actuar ante la Fiscalía Primera Local de Floridablanca dentro del proceso penal seguido en contra del señor Jesús David Osorio Segura. - Copia del correo electrónico del 2 de diciembre de 2020 mediante el cual se envió el contrato de transacción. - Certificado de liquidación de compra de vehículo por Americas Car Group del 13 de noviembre de 2020 en el que aparece como pasivo la suma de $6.068.000 por impuestos pendientes por pagar respecto del vehículo identificado con placas NBS 447. - Declaraciones de pago de impuesto de rodamiento del vehículo de placas NBS 447 de los años 2013 a 2018. - Acta de entrega de vehículo de placas NBS 447 al señor Iscardo Cruz.
- Certificado de antecedentes disciplinarios nro. 528118 del 2 de junio, 877174 del 18 de julio y 1166603 del 22 de agosto de 2022 y 7 Archivo denominado 008. 2021-0163 1RA AUDIENCIA-20210616_111815-Grabación de la reunión de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 017. 2021-0163 1RA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL-20211103_143343-Grabación de la reunión de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 026. Aud. 6-6-22 Meeting-20220606_145036-Meeting Recording de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 029. 2021-0163 3A audiencia-20220719_103645-Grabación de la reunión de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Página 3 | 41 no. 2420390 del 17 de enero de 2023 emitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - Testimonio del señor Jesús David Osorio Segura. - Copia del pantallazo de la consulta efectuada en el portal web de la Secretaría Distrital de Movilidad sobre los requisitos establecidos para efectuar el traspaso de un vehículo. 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 19 de octubre de 202211 se realizó la calificación de cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: A la abogada Zulma Katerine Alayón Guevara se le reprochó el presunto descuido en el que incurrió al no advertir, en el
marco de la asesoría brindada a la quejosa, con ocasión del contrato de transacción suscrito con el señor Jesús David Osorio Segura, que el vehículo objeto de entrega registraba una deuda por pago de impuestos correspondientes a $6.068.000.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, la disciplinable presuntamente incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el verbo rector de descuidar las gestiones encomendadas, a título de culpa e infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 de la ibidem.
Igualmente, en la misma audiencia se dispuso la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra la disciplinable por las presuntas agresiones a la quejosa; por haber, presuntamente, cobrado honorarios desproporcionados; por haber, presuntamente, representado intereses contrapuestos y; por la no entrega del contrato de transacción suscrito entre la quejosa y el señor Jesús Osorio Segura. 11 Archivo denominado 010Archivo034. 2021-0163 4a audiencia-20221019_083111Grabación de la reunión de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 4 | 41 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 19 de enero de 202312, diligencia en la que alegó de conclusión la disciplinable. 3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 11 de marzo de 202413 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Zulma Alayon Guevara y la sancionó
con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia14 el 8 de abril de 2024, la disciplinable el 11 de abril de 2024 interpuso en término15, el recurso de apelación16 contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá lo concedió el 7 de mayo de 202417 y lo remitió a esta colegiatura para lo de su competencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada Zulma Alayón Guevara y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 12 Archivo denominado 011Archivo043. 2021-0163 juicio-20230119_112144-Grabación de la reunión de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 045 2021-0163Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivos denominados 046 NotificacionesSentencia2021-0163 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 049CorreoAllegaRecursoApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 047RecuersoApelacionAbogada de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 052AutoConcedeApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Página 5 | 41 En punto de la tipicidad señaló que la falta atribuida al comportamiento de la disciplinable era la establecida en el numeral 1.º del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007 consistente en «descuidar las diligencias propias de la gestión». A continuación, consideró que el análisis de las pruebas recaudadas en el plenario permitía acreditar que la quejosa contrató los servicios de la abogada Zulma Katerine Alayón Guevara para que la representara y/o asesorara en distintos asuntos originados en la disolución y liquidación de la unión marital de hecho que tuvo con el señor Jesús Osorio Segura, uno de estos, consistente en el asesoramiento y elaboración de un contrato de transacción para daba por terminada una denuncia penal por el presunto delito de lesiones personales que cursaba en una fiscalía del municipio de Floridablanca (Santander), contra Jesús Osorio Segura, asunto en el cual la quejosa fungía como víctima. Igualmente, sostuvo que observado el contrato de transacción se constató que el señor Jesús Osorio Segura se comprometió a pagar a título de indemnización la suma de $60.000.000 representado en el vehículo marca Volkswagen Jeta GLI modelo 2012 de placas NBS 447 por $50.000.000 y, la suma de $10.000.000 pagaderas en cinco cuotas de $2.000.000 a partir del mes de julio de 2019. Además, indicó que en la cláusula tercera del contrato se consignó: «La Reclamante manifiesta expresamente que recibió el Vehículo con el correspondiente traspaso y el pago completo del señor Jesús David Osorio Segura, como pago único y total, de acuerdo con los términos de esta transacción». Adicionalmente, señaló que la disciplinable incurrió en la comisión de la
falta reprochada porque fue contratada por la quejosa para que la asesorara y elaborara acuerdo transaccional y, (i) no tuvo la precaución de verificar que el vehículo que se iba a entregar, en cumplimiento del contrato, cumpliera con los requisitos establecidos para efectuar su traspaso a la quejosa; (ii) debió asegurarse de que todo estuviera en Página 6 | 41 regla para que su cliente pudiese recibir el bien que se le entregaba a modo de indemnización, libre de cualquier gravamen; (iii) falló a la hora de efectuar el estudio de los documentos del vehículo y verificación de requisitos para efectos del traspaso que el señor Jesús Osorio Segura se comprometió a realizar; y, (iv) no advirtió que el acuerdo presentaba errores porque no se podía efectuar traspaso porque el vehículo tenía una deuda por impuestos desde el año 2013. Al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que el deber de celo profesional imponía a la disciplinable adelantar todos los actos tendientes a verificar que la labor que le fue confiada llegara a buen término y, por la ligereza con la que obró, al no revisar el historial de impuestos del vehículo, provocó que la quejosa al momento de vender el bien con posterioridad tuviera que verse sorprendida con el pago de esa deuda de impuestos y descontarlos del valor total de la venta. En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por la disciplinable se ejecutó a título de culpa por la negligencia con la que actuó, al no tener la precaución de verificar que el vehículo que el señor
Jesús Osorio Segura entregó, a título de indemnización, no tuviera deudas para realizar el traspaso. Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción tomó como criterio general el perjuicio causado a la quejosa para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así: Página 7 | 41
(i) En el contrato de transacción se estableció como obligación a cargo del señor Jesús Osorio Segura no solo la de diligenciar un formato de traspaso de un vehículo, sino tramitar la legación de la transferencia de propiedad de ese bien ante un organismo de tránsito a la reclamante. (ii) No se encontró vicio alguno en el contrato, al tenor de lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, situación que demuestra que la gestión respecto a la asesoría y elaboración del contrato para la que fue contratada se cumplió a cabalidad y de manera diligente. (iii) Existió un incumplimiento del contrato por parte del señor Jesús Osorio Segura al no haber efectuado el trámite de traspaso del vehículo a la reclamante por lo que esa circunstancia no puede ser imputada a la disciplinable como una gestión no diligente. (iv) Ninguna norma señala el deber de verificación sobre el pago de impuestos del vehículo, a fin de establecer si el propietario cumplirá con los requisitos establecidos para poder efectuar su traspaso, pues esa verificación le corresponde al organismo de tránsito, al momento de
hacer el trámite. (v) La disciplinable no podía actuar como consejera o guía del señor Jesús Osorio Segura, para que este cumpliera con sus obligaciones contraídas en el contrato de transacción. (vi) No obra prueba alguna en el plenario que demuestre que la señora Nubia Cruz Moreno cubrió la presunta deuda por impuestos en cuantía de $6.068.000. (vii) En la sentencia no se valoró el testimonio rendido por el señor Jesús Osorio Segura quien indicó que respondería por la deuda de los impuestos del vehículo. Tampoco se valoró el oficio del 2 de diciembre de 2022 por medio del cual la Secretaría de Movilidad de Bogotá indicó Página 8 | 41 que para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor el organismo de tránsito debe verificar, entre otros, el pago del impuesto sobre vehículo. (viii) La verificación previa del pago de los impuestos del vehículo de placa NBS 447 no era una obligación que le correspondiera a la disciplinable en el marco de la asesoría y elaboración del contrato de transacción, era una gestión no prevista legalmente en cabeza suya.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 31 de mayo de 2024, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente18 para resolver el recurso de apelación.
Revisado el expediente, ante la ausencia de las grabaciones de las diligencias del 19 de octubre de 2022 y 19 de enero de 2023, mediante proveído del 4 de junio de la misma anualidad se efectuó por parte de
este despacho un requerimiento a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que en el término de un (1) día remitieran las copias de las mismas. Posteriormente, mediante mensaje de datos del día 5 de junio de los cursantes la Secretaría Judicial de la mencionada Seccional dio respuesta al requerimiento allegando las grabaciones de las diligencias solicitadas.
7. CONSIDERACIONES 18 Archivo denominado 001Acta11001250200020210016301 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Página 9 | 41 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan Pági na 10 | 41 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente revocar la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró responsable a la abogada Zulma Katerine Alayon Guevara por la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, la decisión deberá ser revocada porque la tarea de la
verificación del pago de impuestos del vehículo que fue objeto del contrato de transacción no es una diligencia propia de la actuación profesional para la que fue contratada la disciplinable, motivo suficiente para concluir que no descuidó la gestión profesional encomendada. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 11 | 41 Para respaldar esta tesis, a continuación, se abordarán los reparos propuestos en la alzada, conforme a los hechos jurídicamente relevantes y la falta imputada por la primera instancia, en los siguientes términos. Uno de los reparos de la apelante consistió en que, como abogada, no tenía a cargo la tarea de verificar que el vehículo objeto del contrato de transacción estuviera libre de deudas por concepto de impuestos, pues esa verificación correspondía hacerla ante el organismo de tránsito, al momento de efectuar el trámite del traspaso y, en consecuencia, dado que no era de su resorte tal verificación, su gestión se cumplió cabalmente respecto a la asesoría y elaboración del contrato. En efecto, revisado el expediente se constató que la señora Nubia Cruz Moreno en diligencia de ampliación de queja21 llevada a cabo el 3 de
noviembre de 2021 manifestó que en marzo del año 2019 celebró un contrato verbal con la abogada investigada para que la representara en un proceso de disolución y liquidación de unión marital de hecho y en el trámite de una transacción de un vehículo como forma de indemnización por unas agresiones ocasionadas por su pareja. A su turno, la abogada Zulma Alayón en diligencia de versión libre22 aseveró que con la señora Nubia Cruz Moreno se pactó la celebración de un contrato de prestación de servicios verbal en el que la abogada se comprometió, entre otras gestiones, a realizar un «contrato de transacción por reparación integral» como mecanismo de conciliación respecto a una denuncia penal que la quejosa le había interpuesto a su pareja. 21 Archivo denominado 017. 2021-0163 1RA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL-20211103_143343-Grabación de la reunión (min: 07:17 – 11:05) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado 017. 2021-0163 1RA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL-20211103_143343-Grabación de la reunión (min: 17:50 – 30:10) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 12 | 41 Como consecuencia de ello, la abogada disciplinable elaboró un contrato de transacción23 el cual fue suscrito por la señora Nubia Cruz Moreno y el señor Jesús Osorio Cruz el 19 de junio de 2019 y, en el cual, este último se obligó a lo siguiente: Igualmente, quedó demostrado que, en el mes de noviembre del año
2020, cuando la quejosa se encontraba realizando el trámite de la venta del vehículo objeto del contrato de transacción y cuyo propietario seguía siendo el señor Jesús Osorio Segura, se percató que el automotor presentaba una deuda por concepto de pago de impuestos de años anteriores por valor de $6.068.00024, suma esta, que tuvo que descontar del valor total de la venta. Conforme lo antes expuesto, la primera instancia declaró responsable disciplinariamente y sancionó a la abogada Zulma Alayón Guevara por considerar que faltó a su deber de diligencia al no verificar el historial de pago de impuestos del vehículo que fue objeto del contrato de transacción, el cual fue elaborado por ella y sobre el cual brindó asesoría a la quejosa. 23 Archivo denominado 5.1. Contrato de Transacción de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado 6. Liquidacion Venta de Carro de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 13 | 41 Al respecto, esta corporación ha establecido ciertas situaciones en las que no resulta procedente endilgar responsabilidad disciplinaria por la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por ejemplo:
1. La no interposición de un recurso de apelación cuando existe una razón válida que lo justifique25.
2. La inasistencia del profesional del derecho a una audiencia siempre y cuando los demás sujetos cuya asistencia es obligatoria tampoco comparecen26,.
3. La falta de entrega por parte del cliente al abogado de los documentos necesarios para iniciar la gestión encomendada27.
4. Cuando la conducta versa sobre una diligencia que no es propia de la gestión profesional28.
5. Cuando el abogado actúa en causa propia29.
6. Aquellos casos en los que el abogado está suspendido del ejercicio de la profesión30.
7. Al tratarse de una gestión profesional de imposible cumplimiento, como sucede con la configuración de la prescripción o caducidad previo al otorgamiento del poder al abogado31. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de mayo de 2021, radicado 50001110200020170060701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 8 de febrero de 2023, radicado 11001110200020190042601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 3 de agosto de 2022, radicado 76001110200020180028501, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de noviembre de 2022, radicado 52001110200020170091001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de agosto de 2022, radicado 73001110200020190006601, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de agosto de 2022, radicado 66001110200020180001401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 26 de octubre de 2022, radicado
730011102000120180069301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de noviembre de 2022, radicado 05001110200020180145001, M.P Julio Andrés Sampedro Arrubla. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de enero de 2024, radicado nro. 230012502000 2023 00068 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 41
8. Cuando el cliente le indica al abogado su interés de no continuar con la gestión encomendada32.
9. Cuando la conducta consiste en la omisión del ejercicio potestativo de un derecho que no determina el curso de la investigación, como lo es presentar de alegatos de conclusión33.
En relación con la situación descrita en el numeral cuarto del listado anteriormente descrito, la jurisprudencia de esta Comisión ha establecido que «la estructura típica de una conducta de omisión […] exige no solamente demostrar la conducta omisiva propiamente dicha sino también la acción debida»34. Y en «el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 37, numeral 1.º del Código Disciplinario del Abogado, la “acción debida” consiste en hacer las diligencias propias de la actuación profesional, lo que constituye un hecho jurídicamente relevante a demostrar en el pliego de cargos y en la sentencia.»35. En consonancia con lo anteriormente referido, para esta corporación, contrario a lo sostenido por el a quo, la labor de verificación de que el vehículo objeto del contrato de transacción suscrito entre la quejosa y el señor Jesús Osorio Segura se encontrara a paz y salvo respecto al pago del impuesto vehicular, no era una diligencia propia de la gestión
profesional encomendada, en tanto la abogada profesional fue contratada para conciliar las diferencias surgidas a raíz de la interposición de una denuncia penal en contra del esposo de la quejosa y, además, no se obligó, conforme al mandato verbal, a verificar el 32 Comisión Nacional de Disciplina judicial, sentencia del 14 de febrero de 2024, radicado nro. 540011102000 2019 00165 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina judicial, sentencia del 14 de febrero de 2024, radicado nro. 680011102000 2019 00673 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de abril de 2024, radicado nro. 050012502000 2021 00868 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicación n.º 520011102000 2017 00564 01, sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicación n.º 660011102000 2017 00352 01, y Sentencia del 22 de junio de 2022, radicación n.º 730011102000 2017 00925 01, M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 22 de junio de 2022, radicación n.º 730011102000 2017 00925 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 41 historial del pago del impuesto vehicular del bien objeto de dicho
acuerdo. Nótese que, ni en el escrito de queja, ni en la ampliación de queja o en la declaración del señor Jesús Osorio Segura quedó demostrado que la abogada investigada, además de elaborar el contrato de transacción, tuviera a cargo la tarea de verificar que el bien mueble objeto del contrato de transacción se encontraba a paz y salvo por concepto de impuestos con la respectiva autoridad territorial. En esa medida, en ejercicio de esa gestión, la abogada limitó su actuación a elaborar el contrato de transacción que pondría fin a la querella penal, como una salida jurídica a la situación existente entre los referidos sujetos y que finalmente, culminó con la suscripción de dicho contrato. Bajo este contexto, esta corporación considera que la gestión profesional por la cual fue contratada la disciplinable se agotó con la suscripción del contrato de transacción, cumpliendo a cabalidad con la labor encomendada. Consecuente con ello, no resulta admisible sostener que el cumplimiento de una obligación legal36 a cargo del propietario de un vehículo como lo es el de pagar anualmente el impuesto de rodamiento, y que era imprescindible para el cumplimiento de una de las obligaciones contractuales contraídas por una de las partes, en este caso, el del realizar el traspaso de la propiedad del vehículo de placa NBS 447 que estaba a cargo del señor Jesús Osorio Segura, pueda ser reprochado al profesional del derecho que elabora el contrato, como si el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes del acuerdo civil pueda ser reprochado a título de falta disciplinaria. 36 Ley 488 de 1998, artículo 138 y ss.
Pági na 16 | 41 Ello sería tanto como considerar que las consecuencias jurídicas que surgen de los acuerdos de voluntades dentro de un contrato superan a las partes que lo suscriben y se trasfieren al abogado profesional que lo elaboró. Adicionalmente, esta corporación advierte que el traspaso de la propiedad del vehículo objeto del contrato de transacción no se realizó de manera concomitante con la suscripción del contrato de transacción, sino que esa obligación, tal y como quedó establecida en el contrato, estaba a cargo del señor Jesús Osorio Segura y, solo hasta que se efectuara la entrega del mismo con el correspondiente traspaso y el pago de la suma $10.000.000, la señora Nubia Cruz Moreno declararía a paz y salvo por todo concepto al señor Jesús Osorio Segura. En consecuencia, la labor de verificación de que el vehículo estuviera a paz y salvo en el pago del impuesto solamente se iba efectuar por parte del organismo de tránsito de la ciudad de Bogotá al momento de autorizar el traspaso de la propiedad del automotor que, según las pruebas obrantes, se pudo haber realizado en el mes de noviembre de 2020, aproximadamente más de un año desde la suscripción del contrato de transacción. En efecto, el numeral 5.º artículo 12
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