CNDJ - F11001250200020210020001ADJUNTA20220307111444-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210020001ADJUNTA20220307111444-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3335
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N°110012502000 202100200 01
Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la fecha.
Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 22 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Bogotá1, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora ELSA LUCÌA ROMERO en su condición de Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, de no ser porque resulta improcedente. ANTECEDENTES Mediante escrito de queja el señor Lemus González denunció disciplinariamente a la doctora ELSA LUCÌA ROMERO en su condición de Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, por la forma como lo trató durante la audiencia concentrada del 3 de diciembre de 2020, en el proceso penal radicado 2020-50274 contra Claudia Novoa García. 1 Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala Dual con la doctora ELKA VENEGAS
AHUMADA.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio F - 3335
Radicación: 110012502000 202100200 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
En el mismo sentido, explicó que, la juez hizo comentarios burlescos, dejando consignado al final de la audiencia que ordenaba la suspensión del acto por causas atribuibles a él, lo cual no es cierto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 22 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, decidió inhibirse de iniciar cualquier clase de actuación contra la doctora ELSA LUCÍA ROMERO en su condición de Juez 26 Penal Municipal de Bogotá. Al respecto sostuvo el a quo que los hechos de la queja no ostentan presupuestos para ejercer la acción disciplinaria contra la referida funcionaria, en razón a que, en audiencia concentrada del 3 diciembre de 2020 en el radicado 2020-50274 adelantado contra Claudia Marcela Novoa García, dejó consignado al final que ordenaba la suspensión del acto por causas atribuibles al abogado, debido que, por mandato de la Ley 1826 de 2017, le imponía entregar sus pruebas a la fiscal dentro de los 60 días anteriores a la audiencia. Igualmente, la primera instancia, explicó que, la Ley 1826 de 2017, establece el procedimiento especial abreviado en materia penal, señala en el artículo 19 las etapas que se deben surtir durante la audiencia concentrada, como el reconocimiento de víctimas, el descubrimiento de elementos materiales probatorios, la enunciación de todas las pruebas que se harán valer durante la audiencia de juicio oral, estipulaciones probatorias, solicitudes probatorias y nulidades que se pudieran presentar en la actuación.
Además, adujo que, una vez efectuado el traslado de la acusación, el indicado tiene un término de 60 días para preparar su defensa. Cuando 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA vence ese término, juez debe citar a la audiencia concentrada, la cual debe llevar a cabo dentro de los 10 días siguientes con presencia necesaria del acusador y su defensor.
En el mismo sentido, indicó que, en el presente caso la juez suspensión la audiencia concentrada, no por arbitrariedad o capricho, sino porque la defensa presentó un número significativo de pruebas, que la Fiscalía no podía valorar en ese momento, por razón de su volumen y por el escaso tiempo. Lo pretendido por la funcionaria fue garantizar los derechos fundamentales no solo de la procesada, sino de las victimas y demás partes del proceso. El hecho de que hubiera dispuesto la suspensión de la audiencia concentrada, no la hace incursa en irregularidad alguna, ya que lo hizo en ejercicio de su autonomía judicial. Por otra parte, el a quo explicó que, en cuanto al trato presuntamente descortés de parte de la juez, quien señaló que el aplazamiento de la audiencia obedecía a razones atribuibles al abogado, igualmente, los comentarios que consideró el togado burlescos y despectivos, en la narración del propio quejoso no se aprecia algún término difamante o injurioso que configure falta disciplinaria. Aunque el abogado, manifestó que, la juez fue ofensiva y despectiva, su apreciación
personal no es fundamento para afirmar la estructuración de irregularidad, porque claramente esa no fue la intención de la funcionaria, inclusive al preguntarle por su experiencia profesional. Así mismo, el profesional indicó que, la juez le preguntó si era experto en derecho penal, él le respondió que desde el año 2008 ejerce en esa área y si que lo estuviera requiriendo la funcionaria, le refirió casos que ha tramitado y sacado adelante, así como su conocimiento sobre la dogmática penal. Por lo anterior, la pregunta de la juez no tiene 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ninguna carga injuriosa, como tampoco que lo interrumpiera y le dijera que no le estaba preguntando eso, sino sólo si era experto. Los presuntos “comentarios burlescos”, al felicitarlo por sus estudios, tampoco pueden ser interpretados como una afrenta, ya que evidentemente fu la manera de expresarle que ella no le estaba preguntando sobre dogmática penal.
Por lo anterior, sostuvo el a quo que no hay mérito para la apertura de investigación disciplinaria en virtud de la queja presentada por el abogado Luis Lemus, por resultar la misma irrelevante disciplinariamente. Por el contrario, procede dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN El quejoso, fue notificado de la decisión inhibitoria, en virtud de lo anterior presentó recurso de apelación, quien indicó que, aseveración
al configurar uno de los varios basamentos del proveído inhibitorio, no se acompasa con la realidad procesal mostrada en el audio y video de la audiencia concentrada del día 3 de diciembre de 2020, debido que, allí claramente se escucha cuando la funcionaria, al retomar la palabra después de una de las intervenciones de la fiscal, justificó la suspensión de la audiencia, diciendo que, la ley obligaba al suscrito al ahora quejoso a haberle entregado a la fiscalía y previo a la instalación de esa audiencia, los elementos de prueba de la defensa. Así las cosas, el soporte probatorio del auto inhibitorio resulta todas luces contraevidente y contrario a las pruebas aportadas y lo más grave, contrario a la ley. 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y los que administran justicia.
Caso Concreto: Tal y como se anunció en precedencia, seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Lemus González, contra el auto del 22 de febrero de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el que
decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria la doctora ELSA LUCÍA ROMERO en su condición de Juez 26 Penal Municipal de Bogotá. En ese orden de ideas, se hace imperioso por esta Comisión advertir desde ya que el recurso no debió ser concedido por el a quo, máxime que no está contemplado en la Ley 734 de 2002 para ser objeto de impugnación. En virtud de lo anterior, cobra relevancia lo establecido en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 que reza lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Por su parte, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 (C.D.U.) dispone lo siguiente: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”.
De la lectura de las anteriores normas, se infiere que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada. Lo anterior, teniendo en cuenta, como ya se dijo, que acorde con la Ley 734 de 2002 el funcionario podrá inhibirse de plano de iniciar
actuación alguna2, en ese entendido, dicha decisión inhibitoria apunta al hecho de abstenerse de investigar los hechos puestos en conocimiento a través de un informe o un escrito de queja, por considerar que los mismos pueden ser temerarios, inconcretos, difusos o que los hechos son irrelevantes o su ocurrencia es imposible a la luz del derecho disciplinario. De ahí que deba arribarse a la conclusión de que cuando se resuelve no dar inicio a un proceso disciplinario y se inhibe de plano, se debe entender que no se ha activado el aparato de la jurisdicción disciplinaría, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite, no es susceptible de ser recurrido y su pronunciamiento no tiene el alcance de una decisión de fondo, por lo que posteriormente, de aparecer una prueba o una nueva actuación con elementos concretos, se podrá iniciar la actuación disciplinaria. 2 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 34 de 2002 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Entonces, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso que hoy es objeto de discusión.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra del auto inhibitorio del 22 de
febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora ELSA LUCÍA ROMERO en su condición de Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Comisión, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación a la Comisión Seccional de Bogotá, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 8
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 9
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SALVAMENTO DE VOTO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110012502000 202100200 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 22 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá3, mediante el cual se inhibió
de iniciar acción disciplinaria contra la doctora ELSA LUCÍA ROMERO, en su condición de Juez veintiséis Penal Municipal de Bogotá. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, 3 Ponente doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 10
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disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean
conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso.
Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de plano de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de plano de iniciar la actuación disciplinaria no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. 12
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias.
Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA corrección4. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de 4 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, Cl03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. 14
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Disciplina Judicial de Bogotá, en la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar
actuación disciplinaria contra la doctora ELSA LUCÍA ROMERO en su condición de Juez 26 Penal Municipal de Bogotá. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.
Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso
a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos
fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario Único, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones.
En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que
decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin 18
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
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