CNDJ - F11001250200020210060101ADJUNTA20220809164928-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210060101ADJUNTA20220809164928-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110012502000 202100601 01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 28 de marzo de 20221, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Bogotá2, dispuso la terminación del proceso disciplinario al que fue vinculada la abogada JULIE ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASAS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en queja presentada por Alix Fabiola Rojas Bernal, en la cual manifestó, que ella y Pedro Nel Bernal Silva suscribieron contrato de prestación de servicios con la abogada JULIE ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASAS el 21 de febrero de 2015, documento en el cual se acordó la interposición de denuncia penal por el delito de estafa, participación en demanda reivindicatoria identificada con el radicado Nº1100130303520090043000, proceso ejecutivo hipotecario Nº20120023000, adelantado por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá. 1 Archivo virtual AUDIENCIA (28.MARZO.2022)(10_30 AM) PROCESO 2021-00601 2 Sala Integrada por el HM Martín Leonardo Suárez Varón (ponente).
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Afirmó la quejosa, que ante las solicitudes realizadas para que informara sobre los procesos, la disciplinable le contestó de manera descortés y con amenazas. La doctora JULIE ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASAS, identificada con cédula de ciudadanía Nº1018413898 se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº193916 documento vigente3; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada no registra antecedentes disciplinarios4 por medio de certificado Nº157429 del 10 de marzo de 2021. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 10 de marzo de 20215, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la investigada, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 7 de septiembre de 20216, 13 de diciembre de 20217 y 28 de marzo de 20228, etapa en la cual decretaron pruebas de oficio por parte del despacho se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a Alix Fabiola Rojas Bernal, quien expuso, que se ratificaba del contenido de la queja, además, indicó, que la disciplinada no realizó gestiones acertadas al interior de los procesos para los cuales se le otorgó el
mandato de acuerdo con el contrato de prestación de servicios firmado. Igualmente, se recibió versión libre de la disciplinada quien manifestó, que Pedro Nel Bernal Silva fue la persona que le otorgó el poder, que no le 3 Folio 21 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 4 Folio 22 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 5 Folio 23 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 6 Folio 60 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 7 Archivo virtual PROCESO 2021-00601 (13.DICIEMBRE.2021)(3_20)-20211213_152146-Grabación de la reunión 8 Archivo virtual AUDIENCIA (28.MARZO.2022)(10_30 AM) PROCESO 2021-00601 2
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio fue posible establecer nuevamente comunicación con este debido a que realizó el cambio del número de la línea telefónica sin entregar un nuevo dato de contacto a la disciplinada, a partir de allí, la investigada sostuvo comunicaciones con la quejosa, a quien le informó sobre el avance de cada una de las actuaciones desarrolladas en los encargos conferidos hasta la fecha en que le fueron revocados los poderes. Se recibió el testimonio de Jhonatan Esteban Bernal Rojas, señaló ser hijo de la quejosa, y que tuvo conocimiento del actuar negligente de la disciplinable al interior de los procesos indicados en la queja, motivo por
el cual se revocó el mandato y se contrató a otro abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia expedida en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 28 de marzo de 20229, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dispuso la terminación del proceso disciplinario al que fue vinculada la abogada JULIE ALEXANDRA
RODRÍGUEZ CASAS.
Consideró, que la queja contenía inconformidad sobre 3 gestiones encargadas a la investigada, frente al proceso reivindicatorio identificado con el radicado Nº1100130303520090043000, en el cual debía representar a la quejosa quien fungía en calidad de tercero coadyuvante, expuso, que al interior del mismo se observaron actuaciones diligentes por parte de la disciplinable y que el 13 de diciembre de 2016, se revocó el poder conferido a la abogada JULIE ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASAS, sin una argumentación clara. Respecto del proceso ejecutivo hipotecario Nº20120023000, adelantado por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, advirtió, que 9 Archivo virtual AUDIENCIA (28.MARZO.2022)(10_30 AM) PROCESO 2021-00601 3
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio no se encontró actuación de la investigada y que el proceso se terminó el 7 de mayo de 2015.
Argumento, que para cada uno de los dos procesos mencionados, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, además, dijo que no se evidenció dentro del proceso disciplinario que la investigada por algún medio hubiese intentado brindar información que se encontrara amparada por alguna clase de reserva. Respecto del proceso penal Nº110016000049201503179, adelantado por el delito de estafa expuso, que el mismo a la fecha de la audiencia se encontraba activo, sin embargo, aclaró, que la acción penal, la adelanta y la promueve la Fiscalía, no el denunciante, que la investigación avanza de acuerdo con le número de procesos que se tenga a cargo, para el caso de la fiscalía 108 Local Unidad de Delitos Querellables Intervención Tardía, Hurtos de Bogotá, contaba con más de 2000 procesos activos, en ese sentido, afirmó, que no es deber de los abogados dar impulso, a una actividad que no se puede impulsar, sin que se pueda atribuir la inactividad a la disciplinable. DE LA APELACIÓN Proferida la decisión se libraron las comunicaciones electrónicas pertinentes a la quejosa el 31 de marzo de 202210. La quejosa, inconforme con la providencia adoptada formuló dentro del término de ley escrito contentivo del recurso de alzada, el cual fue concedido por medio de auto del 3 de mayo de 202211, solicitó revocar el provisto de 10 Folio 322 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 11 Folio 330 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 4
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio primera instancia para en su lugar, sancionar a la investigada, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. La abogada obró de mala fe en la gestión encomendada.
2. No poseía el conocimiento para para ejercer el mandato conferido.
3. La investigada dejó de hacer las gestiones encomendadas, lo cual fundamentó el archivo de las diligencias.
4. Se aportaron pruebas suficientes para determinar que existió un trato irrespetuoso por parte de la investigada hacia la quejosa.
5. Al interior del proceso disciplinario la investigada no realizó intervenciones como las esperadas de una profesional del derecho.
6. En su defensa la disciplinable no aportó pruebas y realizó ataques en contra de la quejosa.
7. Los efectos de la irresponsabilidad y mala gestión de la abogada JULIE ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASAS, seguian generando impactos en la quejosa.
CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia12, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 12 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 5
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por Alix Fabiola Rojas Bernal, en la cual manifestó, que ella y Pedro Nel Bernal Silva suscribieron contrato de prestación de servicios con la abogada JULIE ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASAS el 21 de febrero de 2015, documento en el cual se acordó la interposición de denuncia penal por el delito de estafa, representación al interior del proceso reivindicatorio identificado con el radicado Nº1100130303520090043000, representación dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº20120023000, adelantado por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá. Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Escrito contentivo de revocatoria del poder13 que fue otorgado a la abogada JULIE ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASAS, por parte de Alix Fabiola Rojas Bernal y Pedro Nel Bernal Silva, para que ejerciera la
representación al interior del proceso reivindicatorio Nº20090043000. - Oficio NºF108L del 28 de septiembre de 202114, expedido por el Fiscal 108 Local Unidad de Delitos Querellables Intervención TardíaHurtos. - Certificación expedida el 24 de septiembre de 202115, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. 13 Folio 11 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 14 Folio 69 a 71 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 15 Folio 191 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 6
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio - Comunicaciones sostenidas entre la investigada y la quejosa vía correo electrónico que datan del 21 de noviembre de 201616, 25 y 26 de noviembre de 201617 y 9 de diciembre de 201618, respectivamente. Esta Corporación tomará los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto por la quejosa, los cuales se sintetizarán de en la siguiente forma: i) la investigada obró de mala fe en la gestión encomendada, ii) no poseía el conocimiento para para ejercer el mandato conferido, iii) la investigada dejó de hacer las gestiones encomendadas, lo cual fundamentó el archivo de las diligencias, iv) las pruebas aportadas son suficientes para determinar que existió un trato irrespetuoso por parte de la investigada hacia la
quejosa, v) en el proceso disciplinario la investigada no realizó intervenciones como las esperadas de una profesional del derecho, vi) en su defensa la disciplinable no aportó pruebas y realizó ataques en contra de la quejosa, vii) los efectos de la irresponsabilidad y mala gestión de la investigada en la actualidad generan impactos negativos a la quejosa. En relación con el primer argumento del recurso de alzada, debe señalar esta Corporación que el mismo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la manifestación realizada por la recurrente, no señala de forma concreta situaciones específicas que permitan realizar un estudio sobre el comportamiento relativo a la mala fe de la disciplinada, pues, se trata de una manifestación ejecutada de forma abstracta. Debe indicarse, que aunque la recurrente no acredita la formación como abogado, esto no la exceptúa para que en ejercicio del derecho de contradicción que le asiste, exprese de forma clara y 16 Folio 15 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 17 Folio 16 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 18 Folio 17 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 7
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio concreta las razones de disenso respecto de la decisión de la cual se pretende la revocatoria. Frente a los argumentos de que tratan los numerales segundo, quinto
y sexto, sostiene esta Comisión, que los mismos aluden comportamientos que no fueron objeto de investigación por parte del a quo, debido a que no fueron relacionados en el escrito de queja, motivo por el cual, no serán objeto de análisis en la presente decisión. Respecto de los argumentos de inconformidad planteados en los numerales tercero y séptimo del recurso de apelación, se confirmará lo decidido en sede de primera instancia, toda vez que, para las conductas derivadas de la representación realizada por la investigada en el proceso ejecutivo hipotecario obra en el plenario certificación expedida el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el cual se verificó lo siguiente: “…el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO radicado bajo el # 25899310300220120023000 instaurado por TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A HITOS contra MARIA DOLORES SALGADO VELANDIA, dentro del cual no se encontró ninguna actuación de la abogada JULIE
ALEXANDRA RODRIGUEZ CASAS.
Igualmente, le informó que el proceso está terminado, mediante auto de fecha siete de mayo de dos mil quince…19” Además, al interior del proceso reivindicatorio Nº20090043000, se evidenció que por medio de memorial radicado el 13 de diciembre de 2016 en el juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, se realizó la siguiente manifestación: 19 Folio 191 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 8
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio “Alix Fabiola Rojas Bernal…actuando en calidad de apoderada general del señor Pedro Nel Bernal Silva…conforme al poder que se adjunta contenido en escritura pública No. 0526 de fecha 4 de marzo de 2015, por medio del presente escrito manifiesto a usted que revoco el poder otorgado a la doctora Alexandra Rodríguez Casas… Lo anterior en razón a que no se ha podido tener contacto con la referida profesional del derecho y esta tampoco ha representado diligentemente los derechos de mi mandante…20” De acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Para a las faltas a la debida diligencia para el caso en específico, son de carácter continuado, cuya ejecución se concibe hasta el momento en que a la investigada le era dable actuar en ejercicio del mandato
conferido, es decir, la presunta omisión pudo configurarse hasta los días 7 de mayo de 2015, fecha en la cual terminó el proceso ejecutivo hipotecario y 13 de diciembre de 2016, fecha en la cual se le revocó el poder dentro del proceso reivindicatorio, por lo anterior, le asiste razón 20 Folio 11 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 9
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio al a quo cuando declaró la terminación y el archivo de las diligencias con fundamento en la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En lo referente al proceso penal adelantado ante la Fiscalía 108 Local Unidad de Delitos Querellables Intervención Tardía, Hurtos de Bogotá, nuevamente indicará esta Corporación que le asiste razón a la primera instancia en la motivación relativa a indicar que la función de adelantar la investigación penal recae sobre la Fiscalía de conocimiento y no sobre el denunciante o su apoderado, así lo expresa el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, el cual preceptúa: “ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo…” Argumentos que resultan suficientes para determinar que no le asiste razón a la recurrente en su argumentación de la alzada. En lo relativo al cuarto motivo de disenso, obran en el expediente disciplinario, comunicaciones sostenidas entre la investigada y la quejosa por medio de correo electrónico realizadas los días 21 de noviembre de 201621, 25 y 26 de noviembre de 201622 y 9 de diciembre de 201623, respectivamente; debe indicar esta Corporación, que por regla general las faltas relativas al respeto con el que los abogados deben intervenir en los asuntos profesionales, obedecen a conductas de carácter instantáneo; en el presente asunto, para cada una de las 21 Folio 15 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 22 Folio 16 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 23 Folio 17 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL202100601 10
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio conversaciones de las cuales se duele la quejosa, de acuerdo con el contenido del ya citado artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, a la fecha han transcurrido más de los 5 años con que cuenta esta instancia disciplinaria para emitir decisión de fondo al respecto. Con fundamento en las consideraciones señaladas, la Comisión confirmará la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 28 de marzo de 2022, por la Comisión
Seccional de Disciplina de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dispuso la terminación del proceso disciplinario al que fue vinculada la abogada JULIE ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá, para que se continúe con el trámite del proceso disciplinario.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 12
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13