CNDJ - F11001250200020210060501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210060501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 15161

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.110012502000 2021 00605 01 Aprobado según Acta de Sala No.12 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en la Sala ordinaria No. 7 del 4 de marzo de 2026, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejer cicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancion ó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada MYRIAM YOLANDA PACHÓN MURCIA , tras hallarl a responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Le y 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Discipl ina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2021 00605 01

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 26 de enero de 2021 por el ciudadano César Mauricio Corzo Alape contra la abogada MYRIAM YOLANDA PACHÓN MURCIA, en la cual manifestó que contrató los servicios profesionales de la togada para que asumiera su defensa dentro del proceso penal radicado No. 2014-11334, adelantado en su contra, para lo cual le canceló honorarios por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Señaló el quejoso que, pese a haber recibido dicho pago, desde el momento de la contratación la profesional del derecho no desplegó gestión alguna orientada a la defensa de sus interes es, limitándose a justificar su inactividad en las restricciones derivadas de la pandemia, circunstancia que, a su juicio, no constituía una excusa válida, dado que los despachos judiciales de la jurisdicción penal continuaban funcionando mediante mecanismos virtuales. Igualmente afirmó que la abogada rara vez atendía sus llamadas o respondía sus mensajes, y que, ante los constantes reclamos formulados por la falta de actuación en su caso, únicamente le

funcionando mediante mecanismos virtuales. Igualmente afirmó que la abogada rara vez atendía sus llamadas o respondía sus mensajes, y que, ante los constantes reclamos formulados por la falta de actuación en su caso, únicamente le devolvió la suma de un millón de pesos ($1.000.000) de l total entregado por concepto de honorarios. Añadió que la profesional del derecho se había comprometido a adelantar diversas gestiones en su favor y en especial a promover un recurso de casación.

2 Sala Dual integrada por el Dr. Mauricio Martínez Sánchez (M.P.) y Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

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La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la jurista MYRIAM YOLANDA PACHÓN MURCIA, se encuentra identificada con cédula de ciudadanía número 51989101 y es portadora de la tarjeta profesional número 96621 del Consejo Superior de la Judicatura3. La abogada registró antecedentes disciplinarios: - Proceso radicado No. 20150428001 con sentencia del 10 de julio de 2019 mediante la cual se le impuso sanción de suspensión por el término de dos meses, entre el 15 de agosto de 2019 y 14 de octubre de 20194.

La primera instancia mediante auto del 8 de abril de 2021 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura

de 2019 y 14 de octubre de 20194.

La primera instancia mediante auto del 8 de abril de 2021 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MYRIAM YOLANDA PACHÓN MURCIA y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesiones del 24 de agosto de 2021 6, 25 de enero de 2022 7, 9 de mayo de 2022 8, 24 de agosto de 2022 9, 30 de noviembre de 2022 10 y 27 de abril de 2023 11 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:

La disciplinada no compareció a las diligencias programadas, pese a que se efectuaron las notificaciones en debida forma y se fijó el

3 006VIGENCIAURNA11202100605 4 009ANTECEDENTES11202100605 5 007APERTURAPROCESO11202100605 6 010ACTAAPYCP11202100605

7 020ACTAPYCP11202100605

8 029ACTAPYCP11202100605

9 034APYCP11202100605

10038ACYPC11202100605 11 042APYCP11202100605COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

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edicto12 correspondiente de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1123 de

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edicto12 correspondiente de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, seguidamente se de signó defensor de oficio 13 quien afirmó que se debían valorar los documentos probatorios para determinar la gestión y pagos que se efectuaron a la disciplinada, finalmente advirtió que no le fue posible comunicarse con ella.

En ampliación de queja el señor César Mauricio Corzo Alape 14 manifestó que se encontraba privado de la libertad por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años. Señaló que decidió contratar los servicios profesionales de la abogada MYRIAM YOLANDA PACHÓN MURCIA con el fin de que asumiera su representación y adelantara las actuaciones necesarias en su defensa.

Indicó que, por concepto de honorarios profesionales, canceló a la togada la suma de $5.000.000, pago que realizó en dos consignaciones: la primera por $2.000 .000 a una cuenta de Bancolombia, y la segunda por $3.000.000 a otra cuenta que le fue suministrada por la profesional del derecho. No obstante, afirmó que la abogada no realizó actuación alguna dentro del proceso, incluida la no interposición del recurso extraordinario de casación, gestión que, según indicó, la jurista se había comprometido a adelantar.

Agregó que suscribió el poder que la propia abogada le suministró para formalizar la representación judicial; sin embargo, posteriormente la profesional s e desentendió del proceso y no adelantó las

Agregó que suscribió el poder que la propia abogada le suministró para formalizar la representación judicial; sin embargo, posteriormente la profesional s e desentendió del proceso y no adelantó las actuaciones esperadas. Manifestó que, ante los reclamos formulados por la falta de gestión, la abogada únicamente le devolvió la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

12 013EDICTO3INCISO11202100605 13 015AUTODESIGNADEFENSOR11202100605COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

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Finalmente, indicó que no revocó el poder conferido, y que el término para interponer el recurso de casación transcurrió sin que la abogada lo presentara, pese a que intentó comunicarse con ella en varias oportunidades a través de su correo electrónico y número de teléfono celular, sin obtener respuesta.

Posteriormente, en audiencia celebrada el 27 de abril de 2023, el Magistrado instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulando pliego de cargos contra la profesional investigada por la presunta comisión de la falta previs ta en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en los siguientes términos:

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciaci ón o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciaci ón o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son Deberes Del

Abogado:

(…)

10. Atender con cel osa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación

14 020ACTAPYCP11202100605COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

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de servicios, y a aquellos q ue contrate para el cumplimiento del mismo.”

La primera instancia consideró acreditada la existencia de la relación profesional entre la abogada investigada y el señor César Mauricio Corzo Alape, cuyo objeto consistió en asumir su defensa dentro del proceso penal No. 2014-11334, por lo cual recibió honorarios por la suma de $5.000.000, cancelados en junio de 2020.

Se precisó que, para ese momento, se había proferido sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, la abogada no desplegó actuación alguna encaminada a la defensa de los intereses de su cliente y en particular no promovió el

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, la abogada no desplegó actuación alguna encaminada a la defensa de los intereses de su cliente y en particular no promovió el recurso extraordinario de casación , ni compareció a la audiencia de lectura de sentencia convocada para el día 29 de abril de 2021.

Como consecuencia de lo anterior, el 6 de mayo de 2021, la Secretaría de la Corporación dejó constancia del vencimiento del término de traslado para interponer dicho recurso, circunstancia que conllevó a que la decisión condenatoria adquiriera firm eza, dejando al procesado sin la posibilidad de controvertirla mediante el mecanismo extraordinario correspondiente.

En ese sentido, se concluyó que la profesional dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida en que no desplegó actuación profesional alguna al interior del proceso penal , vulnerando con ello el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, su conducta fue calificada a título de culpa.

Tuvo en cuenta un criterio de agravación, de conformidad con el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

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a que, para la época de ocurrencia de los hechos, la investigada contaba con antecedente disciplinario dentro de los cinco años anteriores.

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a que, para la época de ocurrencia de los hechos, la investigada contaba con antecedente disciplinario dentro de los cinco años anteriores.

De otra parte, el a quo imputó a la profesional la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de dolo, en los siguientes términos:

“Artículo 28. Debe res Profesionales Del Abogado. Son Deberes Del

Abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

Al respecto, la primera instancia señaló que la abogada recibió la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios en el mes de junio de

2020. Indicó que, pese a no haber ejecutado la gestión profesionalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

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2020. Indicó que, pese a no haber ejecutado la gestión profesionalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

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encomendada, la abogada se comprometió a devolver los dineros recibidos, sin embargo, únicamente reintegró la suma de $1.000.000 mediante consignación efectuada en la cuenta del señor César Mauricio Corzo Alape. En consecuencia, consideró que la profesional no devolvió de manera oportuna ni íntegra los dineros recibidos, incurriendo en la presunta infracción del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que dio lugar a la adecuación típica de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, atribuida a título de dolo.

Adicionalmente, se tuvo en cuenta como criterio de agravación el previsto en e l artículo 45, literal C, numeral 4, de la citada ley, relacionado con la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional

La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 24 de agosto de 202315 y 27 de sept iembre de 2023 16 donde el defensor de oficio señaló que dentro del expediente no obraba contrato de prestación de servicios profesionales alguno en el que se hubiera estipulado que la gestión encomendada a la investigada consistiera en la presentación de un recurso extraordinario de casación. Añadió que tampoco en el

servicios profesionales alguno en el que se hubiera estipulado que la gestión encomendada a la investigada consistiera en la presentación de un recurso extraordinario de casación. Añadió que tampoco en el poder conferido se consignó expresamente dicha facultad u obligación, por lo que no podía afirmarse con certeza que ese hubiera sido el encargo profesional asumido por la togada.

De igual mane ra, señaló que la suma entregada por el quejoso no correspondía al pago total de honorarios, sino que, en todo caso, se trataba de un anticipo o parte inicial de los mismos, teniendo en cuenta

15 051ACTAJUZGAMIENTO11202100605 16 054ACTAJUZGAMIENTO11202100605COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

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que la interposición y sustentación de un recurso de casación i mplica una actuación especializada y generalmente onerosa.

Finalmente, manifestó que no existía plena certeza acerca de que los dineros entregados por concepto de honorarios hubieran sido efectivamente recibidos por la investigada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada MYRIAM YOLANDA PACHÓN MURCIA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada MYRIAM YOLANDA PACHÓN MURCIA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en contravía del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa.

En primera medida, la autoridad discip linaria absolvió a la investigada respecto de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrarse acreditado que hubiera recibido dinero en virtud de la gestión profesional, pues, conforme al acervo probatorio, la actuación encomendada no llegó siquiera a iniciarse.

No obstante, el a quo estableció que la profesional fue contratada por el señor César Mauricio Corzo Alape para asumir su representación judicial dentro del proceso penal radicado No. 2014-11334, adelantado ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, con el encargo específico de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Pe nal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo término venc ía el 6 de mayo deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

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2021 y la asistencia a la audiencia de lectura de sentencia convocada

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2021 y la asistencia a la audiencia de lectura de sentencia convocada para el día 29 de abril de 2021.

A pesar de la relevancia y perentoriedad de dicha actuaci ón, incluso de haber recibido honorarios en el mes de junio de 2020 por la suma de $5.000.000, la abogada omitió adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento del mandato, configurándose así la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del art ículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

En ese sentido, la primera instancia determinó que con dicha conducta se vulneró el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 d e la misma normativa, relativo a atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, calificando la conducta a título de culpa, al evidenciarse una desatención injustificada en el compromiso profesional asumido.

Finalmente, en la dosificación de la sa nción, la autoridad disciplinaria valoró los criterios de graduación previstos en el numeral 2 del literal a) y el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, destacando la modalidad culposa de la conducta, dada la negligencia con la q ue actuó la profesional, quien ni siquiera presentó el poder al interior del proceso penal. Así mismo, tuvo en cuenta como circunstancia de agravación la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco ( 5) años anteriores a la comisión de

interior del proceso penal. Así mismo, tuvo en cuenta como circunstancia de agravación la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco ( 5) años anteriores a la comisión de la conducta, toda vez que la abogada había sido sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 15 de agosto de 2019 y el 14 de octubre de 2019. En consecuencia, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el térmi no de cuatro (4) meses.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

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DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente el 1 de octubre de 202417, no formularon recurso de alzada y, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surt iera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 17 de octubre de 2024, le correspondió el proceso al despacho del Mg Julio Andrés Sampedro Arrubla, n egada la ponencia presentada en la Sala ordinaria No. 7 del 4 de marzo de 2026, el asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 5 de marzo de 202618.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

2026, el asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 5 de marzo de 202618.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cr eó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

17 057COMUNICACIONES11202100605 18 001ActaDeRepartoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el num eral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 d e la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La i nstitución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las ga rantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio y de esta manera garantizar un orden justo1920.

19Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cu al emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 20Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son in dependientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán

son in dependientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento s erá desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

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La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentenc ia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la

de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamie nto justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conoc er de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aq uélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para di ctar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los princ ipios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la

como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los princ ipios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas en primera instancia, se observa claramente que se agotaron con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007. La disciplinada fueCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

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notificada del auto de apertura de investigación21, ante su ausencia se designó un defensor de oficio quien asi stió e intervino activamente en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional , asimismo presentó los alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento. En esas condiciones, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada a la abogada MYRIAM

YOLANDA PACHÓN MURCIA.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las

YOLANDA PACHÓN MURCIA.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza de la indiligencia con la que actuó la a bogada MYRIAM YOLANDA PACHÓN MURCIA, a partir de las pruebas válidamente incorporadas al plenario, entre las cuales se destacan:

  • En la ampliación de queja el señor César Mauricio Corzo Alape 22 manifestó que contrató los servicios profesionales de la abogad a con el fin de que asumiera su representación dentro de un

21 007APERTURAPROCESO11202100605 22 020ACTAPYCP11202100605COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15161

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2021 00605 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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proceso penal, en particular para la interposición del recurso extraordinario de casación. Indicó que, para tal efecto, le otorgó poder y le canceló la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios; sin embargo, la profesional no adelantó gestión

extraordinario de casación. Indicó que, para tal efecto, le otorgó poder y le canceló la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios; sin embargo, la profesional no adelantó gestión alguna tendiente al cumplimiento del encargo encomendado.

  • Consignación por concepto de honorarios por el valor de $3.000.000, con fecha del 8 de junio de 202023.
  • Consignación por concepto de honorarios po r el valor de $ 2.000.000, con fecha del 7 de junio de 202024.
  • Poder otorgado por el señor César Mauricio Corzo Alape a la abogada MYRIAM YOLANDA PACHÓN MURCIA para que ejerciera la representación en el proceso penal radicado No 201411334.

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