🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001250200020210091001ADJUNTA20220425135928-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210091001ADJUNTA20220425135928-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: AYDEE ACEVEDO SANTOS

Quejoso: JUAN HERNÁN VACA URREGO Radicación: 11001-25-02-000-2021-00910-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 20 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 30

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia del 7 de diciembre de 2021, proferida por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual se negó el decreto y práctica de una prueba.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora AYDEE ACEVEDO SANTOS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.846.836 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 71.165 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Magistrado instructor: Mauricio Martínez Sánchez. 2 Archivo 005 expediente digital

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Juan Hernán Vaca Urrego, el 6 de abril de 20213 en la cual señaló que el 25 de septiembre de 2017 contrató a la profesional del derecho con el fin de asistir

y ejercer la defensa técnica en proceso penal con radicado CUI:110016000101201700125. El quejoso manifestó que, se pactó unos honorarios de $5.000.000 por esa gestión, el día 26 de septiembre de 2017 la encartada presentó el poder y una solicitud de aplazamiento ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Adicionó que, en menos de 2 meses y 20 días la abogada le comunicó al hermano del quejoso que no continuaría con el mandato sin manifestar los motivos y acordando la devolución de $4.000.000, que a la fecha de la queja no se han devuelto. Dicha renuncia la presentó ante el Juzgado de conocimiento el 13 de diciembre de 2017. Finalmente señaló, que el hermano del quejoso la requirió en varias ocasiones vía celular y por WhatsApp para la devolución del dinero, respondiendo la disciplinable una sola vez ese requerimiento el día 25 de abril de 2018 y posteriormente no tuvieron más comunicación con la abogada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 28 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinable ordenó la apertura de investigación disciplinaria.4

El 7 de diciembre de 2021,5 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable. El a quo procedió a dar lectura del escrito de queja, se hizo indicación a la investigada si era su deseo rendir versión libre, la cual se realizó por la encartada.

3 Archivo 003 expediente digital. 4 Archivo 007 expediente digital. 5 Archivo 013 expediente digital. P á g i n a 2 | 11 En la versión libre la encartada expresó (minutos 3:29 ss.)6: que quien la contrató fue el hermano del quejoso, que se acordó $10.000.000 de esos le abonaron la mitad, así, procedió a estudiar el caso. Luego se dirigió a la Cárcel La Picota, le tomó el poder al acusado y pidió el aplazamiento de la audiencia preparatoria ante el juzgado de conocimiento que requería para poder estudiar los documentos; luego se reunió con el hermano del quejoso quien es también abogado y le dijo que la única opción que veía viable al caso era realizar un preacuerdo para obtener una rebaja de la pena. Manifestó que, inició gestiones con la Fiscal 87 delegada contra la corrupción para el preacuerdo y tras reunirse con la representante de la fiscalía en unas tres o 4 ocasiones, procedió decirle a su cliente que el preacuerdo ya estaba listo, y se lo llevó a la cárcel al quejoso, luego el hermano del libelista, William Vaca, anotó que él no firmaría el mismo. La abogada les indicó que no era viable ir a juicio por la incidencia en una eventual condena, como ellos pretendían que se surtiera otra estrategia, se decidió que ella renunciara al poder, además de estar mediando otra asesoría de un abogado que les daba viabilidad para sacar adelante el caso en juicio, por esa razón, presentó dicho memorial ante el juzgado. Finalmente refirió que luego se aceptó el preacuerdo que ella desde el

principio hizo y el acusado producto de esas gestiones terminó cumpliendo su pena privativa de la libertad y salió con pena cumplida. En el curso de la audiencia, se dispuso a tener en cuenta las pruebas aportadas en la queja y se hicieron unas solicitudes probatorias que fueron atendidas por el magistrado sustanciador y que se resumen en: - Pruebas decretadas y denegadas (minuto: 17:26 ss.): Solicitadas por la disciplinable: - Solicitó la declaración de la Fiscal 87 delegada MARTHA LILIANA ROA SALAZAR (Se le niega. Presenta apelación. No se repone y se concede el recurso de apelación ante el superior.) 6 Ibídem. P á g i n a 3 | 11 - Solicitó la declaración del Juez 4° Penal del Circuito de Bogotá CARLOS JULIO CABIEDES HERNÁNDEZ. Se le niega. No repone y no se apela frente a esta decisión. - El Magistrado ordenó obtener el historial web del proceso penal de la página de la Rama Judicial para verificar su estado y ubicación. - El Magistrado ordenó oficiar al Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, a fin de que respecto del proceso penal radicado 2017-0125 seguido por el delito de concusión en contra de JUAN HERNAN VACA URREGO, certifique y acredite las actuaciones de la abogada investigada AYDEE ACEVEDO SANTOS y de ser posible remita copia digital integra de esa causa. - El Magistrado ordenó citar al quejoso JUAN HERNÁN VACA URREGO para que precise y acredite su queja, concretamente, el

pago de honorarios a la abogada denunciada y absuelva las preguntas que le formularán los intervinientes. - El Magistrado ordenó descargar el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada AYDEE ACEVEDO SANTOS.

5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 7 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, negó el decreto y práctica de la declaración de la Fiscal 87 delegada Martha Liliana Roa Salazar, bajo el argumento que la funcionaria cuya declaración se solicitó, sus actuaciones se plasman a través de documentos oficiales, motivo por el cual no era posible recibir el testimonio requerido.

Acto seguido, la encartada en ejercicio de su defensa material, interpuso recurso de reposición, el cual se negó por la Seccional por los mismos argumentos.

6. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que:

(minutos: 20:42 ss.) en el marco de la Ley 906 de 2004, la actividad P á g i n a 4 | 11 defensiva no se limita a las actuaciones procesales, audiencias o diligencias que se surten dentro del despacho de conocimiento, entonces, señaló resultaba de transcendental importancia el testimonio de la fiscal del caso, toda vez que, dicha funcionaria puede dar cuenta de las gestiones que realizó como defensora del quejoso y que se surtieron por fuera del proceso entre las conversaciones y negociaciones entre la representante de la fiscalía y la encartada para poder sacar adelante el proceso, ello frente a la construcción o no de un preacuerdo.

Adicionó que, esas actuaciones extraprocesales son válidas para el desarrollo del proceso y amparadas por la referida Ley 906, que le permite demostrar la actividad que la encartada ejerció en virtud del poder otorgado por el quejoso. Bajo el entendido que, si solo se limita a valorar las actuaciones que quedaron soportadas en el proceso las mismas dan cuenta de solo 2 memoriales que la disciplinable presentó en ese proceso, lo anterior, de no ser tenido en cuenta quebrantaría su derecho a la defensa. El Magistrado ponente, luego de haber reiterado las motivaciones frente a la posición de la declaración de funcionarios públicos en este tipo de asuntos y su pertinencia, concedió la alzada.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 23 de febrero de 2022, para resolver el recurso de apelación.7

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 7 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 11 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de

libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra la posibilidad que tienen los intervinientes de radicar recurso de apelación, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, contra la decisión que niega la práctica de pruebas, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrillas fuera de texto) Por lo anterior, se tiene que la encartada en ejercicio de su defensa material se encontraba legitimada para presentar recurso de apelación en contra de la decisión del 7 de diciembre de 2021, a través del cual el Magistrado

Ponente negó la práctica de la prueba por ella solicitada. Efectuada la anterior precisión, frente a la petición, el rechazo y negativa de pruebas en el trámite disciplinario de los abogados, se anota que el artículo P á g i n a 6 | 11 88 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En anteriores oportunidades, la Comisión ha definido cuando una prueba se considera impertinente que origina el rechazo y/o negativa de la misma. Así, se ha afirmado que se entiende impertinente aquel medio de convicción que no guarda relación con el o los hechos objetos de investigación que se pretenden probar y que de ser demostrados influirían en la decisión.8 Igualmente, la Corporación respecto a la pertinencia y utilidad de la prueba expuso: “De la pertinencia de la prueba, de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo, entran en el campo de la impertinencia, ello para evitar el decreto indiscriminado de medios de convicción que no aportan al esclarecimiento de la controversia y si retardan el proceso. La utilidad de la prueba y su superfluidad se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos,

el medio de convicción, en otros términos, que la prueba tenga el poder de enriquecer al convencimiento del juez sobre el caso bajo estudio. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Expuesto lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas: “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”9. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo inconducente, impertinente e inútil, corresponderá su rechazo.”10 8 Proceso No. 130011102000 20170045401, providencia del 10 de junio de 2021, M.P. Juan Carlos Granados

Becerra. Proceso No. 110011102000201906099-01, providencia del 23 de junio de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Proceso No. 25-000-11-02-000-2014-01361-01, providencia del 6 de octubre de 2021, M.P. Diana Mariana Vélez Vásquez. P á g i n a 7 | 11 Descendiendo al caso bajo estudio, la solicitud probatoria del testimonio de la fiscal 87 que expuso la disciplinable, debe considerarse, si la misma sustentación frente a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba satisfizo esa carga argumentativa sobre estos aspectos esenciales en el marco de una actuación procesal cuando se encuentra en la etapa de pruebas. Así, si bien el testimonio de la fiscal 87 podría ser conducente para establecer la gestión extraprocesal de la encartada, en la búsqueda de un mecanismo judicial de terminación anticipada (preacuerdo) que hizo parte del mandato y su gestión libre dentro de su plan estratégico litigioso, que pudiera redundar en el beneficio de su cliente; la misma no resulta pertinente en la medida que, ésta, como se indicó líneas atrás, debe versar sobre el objeto del debate, es decir, centrarse a desvirtuar o demostrar el o los hechos disciplinariamente relevantes puestos de presente en la queja. Por tanto, no se encuentra que la misma guarde relación a lo argumentado por la disciplinable de querer traer a colación una declaración de una fiscal de unas conversaciones o tratativas en el acercamiento entre la defensa

técnica y la fiscalía del entonces, que finalmente debieron materializarse, plasmarse en un acuerdo (documento escrito) en los términos de la Ley 906 de 2004. En ese orden, la posible declaración de la fiscal o memoria sobre las actuaciones y/o conversaciones previas al preacuerdo, no son de la suficiencia que permitan guardar relación con los hechos reprochados, máxime que, no se habla en la queja exclusivamente o indicativamente de esa situación en contexto o que se reproche la gestión extraprocesal de la profesional. En efecto, si bien se aprecia, como se indicó la conducencia del medio de convicción, lo cierto es que en punto a la pertinencia y utilidad de la misma, no encuentra la Comisión que estos presupuestos se cumplan, pues lo cierto es que las actuaciones extraprocesales de la disciplinada no fueron P á g i n a 8 | 11 reprochadas por el quejoso, adicionalmente, la investigada en la solicitud probatoria no expuso, en grado de aproximación, sobre el tiempo, modo, lugar en la cual se surtieron esas conversaciones con la Fiscal. Además que, le asiste razón a la primera instancia, cuando indicó que los funcionarios judiciales se pronuncian a través de providencias o documentos oficiales, en este caso, el preacuerdo, el cual, según lo indicó la disciplinada en su versión libre finalmente se acogió por el quejoso, motivo por el cual será este el documento idóneo el cual acredite si se efectuaron o no los acercamientos a los que hizo referencia la encartada en la alzada y el contenido del mismo. De igual manera, deja clara esta Comisión que la negativa a la prueba

atendiendo los criterios antes esbozados no constituyen una vulneración al derecho de defensa en la actuación disciplinaria, ya que la misma, atiende a la dinámica procesal y probatoria que le permite al administrador de justicia apreciar su decreto y con posterioridad su valoración bajo la sana crítica y demás elementos concernientes a este riguroso ejercicio judicial. Es tan así lo antes dicho, que existen otros medios y escenarios de la actuación procesal disciplinaria donde la encartada puede seguir aportando otros medios de prueba ante el a quo e, incluso, la versión libre que rindió, resulta uno de esos medios defensivos que son indispensables en la valoración del magistrado/a para contrastar los hechos objeto de queja, que entre otras, le permitirá determinar si existen o no elementos suficientes para imputar fáctica y jurídicamente alguna conducta con incidencia disciplinaria. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión tomada por el a quo en el auto del 7 de diciembre de 2021 y que fue objeto de recurso de apelación. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 9 | 11

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Magistrado Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el cual negó la prueba solicitada por la disciplinable, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el

quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 10 | 11

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11

Consultar sobre este documento ...