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CNDJ - F11001250200020210094701ADJUNTA20221123142954-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020210094701ADJUNTA20221123142954-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020210094701 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha VISTOS Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de mayo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 sancionó al abogado JUAN DARÍO LARA OVIEDO2, con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La señora Ruby Esmeralda Pérez Grosso presentó queja disciplinaria3 contra el doctor JUAN DARÍO LARA OVIEDO, debido a que ella y su hermana Kelly Johana Pérez le otorgaron poder en el mes de diciembre de 2019, para reclamar indemnización y auxilio funerario ante Seguros Generales Suramericana S.A., con ocasión al accidente de tránsito que sufrió su padre Franklin Alirio Pérez Rincón, en el cual 1 Mag. Elka Venegas Ahumada (ponente) en sala con el Mag. Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 91.288.525 y titular de la Tarjeta Profesional No. 241.973.

3 Archivo digital 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook

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Radicado N. 11001250200020210094701 ABOGADO EN CONSULTA resultó fallecido, pero nunca les entregó los dineros de la compensación. Indicó que el togado recibió el desembolso de parte de la aseguradora el día 11 de noviembre de 2020, información que pudo conocer luego de comunicarse directamente con la entidad reclamada. Al intentar contactarse con el profesional, notó que la había bloqueado de su celular y no conocía su paradero. ANTECEDENTES PROCESALES Recibida la queja, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, luego de verificar la calidad de abogado del denunciado4, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante proveído del 4 de mayo de 20215. Se fijó edicto el día 15 de septiembre de 20216 y fue declarado persona ausente en auto del 15 de octubre siguiente7, por lo que se designó como su defensor de oficio al doctor Raúl Eduardo Baquero Baquero. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar en sesiones de fechas 15 de diciembre de 20218, 9 de febrero9 y 9 de marzo de 202210, en las cuales se surtieron las siguientes actuaciones: En la primera sesión, se decretaron pruebas de oficio, así como las solicitadas por el defensor designado. La señora Pérez Grosso ratificó su queja y agregó que por indicación de empleados de la Funeraria

4 Archivo digital 003CERTIFICADO DE VIGENCIA 5 Archivo digital 004AUTO APERTURA 2021-0947-A (1) 6 Archivo digital 013edicto inc 3. 7 Archivo digital 016 AUTO DEFENSOR No 2021-947 (1) (1) 8 Archivo digital 027 AUDIENCIA 15.12.2021 2021-0947 YR-20211215_100511-Grabación de la reunión. 9 Archivo digital 35 AUDIENCIA 9.02.2022 2021-947 YRR-20220209_113149-Grabación de la reunión. 10 Archivo digital 43 AUDIENCIA 9.03.2022 2021-0947 YRR-20220309_140412-Grabación de la reunión P á g i n a 2 | 127

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Radicado N. 11001250200020210094701 ABOGADO EN CONSULTA Los Olivos – Sede Restrepo, ella y su hermana otorgaron poder al doctor LARA OVIEDO, ante la advertencia de que así aseguraban el pago del auxilio fúnebre. Indicó que no suscribieron contrato de prestación de servicios con el profesional, al considerar que sus oficios estaban incluidos dentro de la asistencia exequial. Refirió que su comunicación con el togado se llevó a cabo a través de WhatsApp y sólo tuvieron contacto personal una vez, debido a la pandemia, así mismo, puso de presente que por estos hechos presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

Posteriormente (9 de febrero de 2022), se escuchó el testimonio de Kelly Johana Pérez, hermana de la quejosa, quien manifestó que una vez se enteró del desembolso efectuado por Seguros Generales Suramericana S.A., acudió al domicilio profesional del investigado en dos ocasiones, pero no lo encontró. En la última sesión se formularon cargos contra el abogado JUAN DARÍO LARA OVIEDO11, por no entregar a las señoras Ruby Esmeralda y Kelly Johana Pérez, la suma de $20.702.900, producto de la reclamación efectuada ante Seguros Generales Suramericana S.A. como indemnización por la muerte en accidente de tránsito de su padre Franklin Alirio Pérez Rincón, gestión que adelantó conforme al poder conferido. Por la alusiva situación fáctica, se le reprochó la aparente incursión en la falta contra la honradez contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este 11 La formulación de cargos se hizo por parte de la mag. Elka Venegas Ahumada. P á g i n a 3 | 127

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Radicado N. 11001250200020210094701 ABOGADO EN CONSULTA recibo”, en concordancia con el incumplimiento del deber previsto en el

numeral 8° del artículo 28 ibidem, de “[…] Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. La falta se imputó en la modalidad dolosa, pues de las pruebas se extrajo que pudo actuar con conocimiento de que su deber era entregar a la brevedad posible, luego del descuento de sus honorarios, dineros que le correspondían a la quejosa y su hermana; también encontró probada la voluntad de su actuar cuando, ante el requerimiento de las poderdantes, dispuso bloquearlas de su celular, no darles ninguna respuesta, ni efectuar la entrega del saldo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de los días 7 y 20 de abril de 202212. Sin más pruebas por practicar, se corrió traslado para alegatos conclusivos, oportunidad en la que el Ministerio Público solicitó declarar disciplinariamente responsable al abogado JUAN DARÍO LARA OVIEDO en los términos en que fue formulado el cargo. El defensor de oficio, por su parte, peticionó se tuviera en cuenta lo ocurrido dentro del proceso penal adelantado por estos mismos hechos y la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de mayo de 202213, dispuso sancionar al doctor JUAN DARÍO LARA OVIEDO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable a título de dolo 12 Archivos digitales “52.2021-0947 AUDIENCIA JUZGAMIENTO -20220407_075841-“ y “57.2021-0947

juz -20220420” 13 Archivo digital 59Sentencia P á g i n a 4 | 127

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Radicado N. 11001250200020210094701 ABOGADO EN CONSULTA de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma codificación. Determinó que procedía emitir fallo sancionatorio, ya que las pruebas recaudadas brindaron plena certeza de la falta en la cual incurrió el investigado, consistente en recibir, el día 11 de noviembre de 2020, la suma de $20.702.900 correspondientes a la indemnización y auxilio funerario, por muerte en accidente de tránsito del señor Franklin Alirio Pérez Rincón, y no entregarlos a las señoras Ruby Esmeralda Pérez Grosso y Kelly Joanna Pérez Bedoya, en calidad de herederas y poderdantes, tampoco comunicó que los tenía en su dominio. Para efectos de dosificar la sanción, atendió los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, aunados a los criterios de trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de la falta cometida, el perjuicio causado a sus poderdantes y la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado. La sentencia se notificó al disciplinado y al Ministerio Público a través de correo electrónico del 17 de mayo de 202214. Al defensor se le

enteró por el mismo medio el 8 de junio siguiente15. Debido a que no se interpusieron recursos contra la decisión, el expediente fue remitido a esta Corporación para su revisión en grado jurisdiccional de consulta, siendo asignado al despacho de quien funge como ponente el 1º de agosto de 202216. 14 Archivo digital 60comunicaciones. 15 Archivo digital 61comunicaciones 16 Archivo digital 01 11001250200020210094701 ACTA P á g i n a 5 | 127

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Radicado N. 11001250200020210094701

ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial está encargada por mandato del artículo 257 A de la Constitución Política, de investigar y sancionar a los abogados por las faltas que cometan en ejercicio de su profesión, y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que continúa vigente.

Prima facie se observa el cumplimiento de las etapas procesales previstas en la Ley 1123 de 2007 por parte de la Seccional, sin vislumbrarse situaciones que conduzcan a invalidar lo actuado; así mismo, se garantizó el debido proceso al disciplinable, al evidenciar

que desde el momento de su vinculación fue citado para que compareciera al trámite e hiciese uso de sus derechos como investigado, pero ante su ausencia se designó de manera oficiosa un defensor que velara por sus intereses, el cual estuvo presente en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, así como en la de juzgamiento, solicitó el decreto de pruebas y realizó las gestiones que estaban a su alcance para ubicar al encartado. Con él se surtió la notificación de la sentencia a través de correo electrónico del 8 de junio de 2022. Precisado lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el abogado JUAN DARÍO LARA OVIEDO fue declarado responsable disciplinariamente por la incursión a título de dolo en la falta prevista P á g i n a 6 | 127

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Radicado N. 11001250200020210094701 ABOGADO EN CONSULTA en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 200717, al incumplir el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 8º de la misma norma18, imputación que motivó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de un año y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De las pruebas allegadas al proceso se encuentra demostrado que el 27 de diciembre de 2019 las señoras Ruby Esperanza Pérez Grosso y Kelly Joanna Pérez Bedoya confirieron poder al abogado JUAN

DARÍO LARA OVIEDO, para que en su nombre y representación reclamara ante Seguros Generales Suramericana S.A., dineros por concepto de amparo de muerte y auxilio funerario, cubiertos a través de la póliza SOAT No. 23484738, dado el fallecimiento de su padre Franklin Alirio Pérez Rincón, ocurrido en accidente de tránsito. Así mismo, se probó que el letrado adelantó el trámite correspondiente ante la aseguradora y producto de su gestión le fue entregado a su nombre, cheque de gerencia del Banco de Bogotá No. 2069049 del 11 de noviembre de 2020, por valor de $20.702.900,oo el cual consignó a la cuenta corriente de la misma entidad financiera, registrada a su nombre. Igualmente, se pudo determinar que el encartado negó a las hermanas Pérez haber recibido el dinero, situación que las llevó a indagar directamente con la entidad aseguradora sobre el estado del trámite y 17 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 18 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros,

cualquiera sea su concepto.” P á g i n a 7 | 127

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Radicado N. 11001250200020210094701 ABOGADO EN CONSULTA fue allí cuando conocieron que el abogado sí había obtenido la suma reclamada, sin embargo, al intentar comunicarse con él, las bloqueó de su celular y no lograron ubicarlo en su oficina. Visto el recuento fáctico que antecede, la Comisión logra establecer que la conducta desplegada por el disciplinado se adecuó en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, aunado a la certeza en el incumplimiento injustificado del deber de obrar honradamente con los clientes (Art. 28.8, CDA), al omitir la entrega oportuna de los dineros obtenidos como producto de la gestión encomendada. En cuanto al reproche de culpabilidad, se asiste razón a la primera instancia cuando calificó la falta a título doloso, debido a que el profesional era conocedor del deber que tenía de entregar el saldo recaudado a sus clientes y no lo hizo. En su lugar, libre y voluntariamente, optó por romper todo contacto con las clientes, ignorar sus requerimientos y desaparecer. Finalmente, el correctivo impuesto respondió a la modalidad dolosa de la conducta, así como al perjuicio causado a sus clientes, quienes confiaron en él para realizar el trámite de reclamación, dada la manera como ocurrió el deceso de su padre y la afectación que les causó por

no poder cancelar a la funeraria el valor correspondiente a los servicios exequiales. En conclusión, la sanción fue impuesta conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 del estatuto deontológico del abogado. Ante las consideraciones adveradas, se confirmará integralmente la sentencia consultada. P á g i n a 8 | 127

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Radicado N. 11001250200020210094701 ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró responsable al abogado JUAN DARÍO LARA OVIEDO de incurrir dolosamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como del incumplimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, y como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

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Radicado N. 11001250200020210094701

ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 127

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Radicado N. 11001250200020210094701

ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 110012502000 2021 00947 01

Sala 089 del 23 de noviembre de 2022

SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 11 | 127

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Radicado N. 11001250200020210094701 ABOGADO EN CONSULTA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual esta colegiatura decidió confirmar la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al abogado Juan Darío Lara Oviedo, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de veinte (20) SMLMV, al hallarlo responsable de incurrir,

a título de dolo, de la falta señalada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contemplado en el numeral 8.° del artículo 28, ibidem. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió revisar en grado jurisdiccional de consulta el asunto puesto a su consideración muy a pesar de que se presentó una irregularidad procesal de carácter insaneable que en criterio de los suscritos magistrados requería declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia inaplicar parcialmente el artículo 102, inciso 2.º de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que la magistrada sustanciadora solo podía conocer del proceso disciplinario hasta la expedición del pliego de cargos. De igual forma se debía declarar la nulidad de lo actuado y recomponer la actuación a partir del traslado a los intervinientes para solicitar y aportar pruebas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de marzo de 2022, inmediatamente después de la notificación del pliego de cargos, de modo que la magistrada ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuera distinta de la magistrada P á g i n a 12 | 127

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Radicado N. 11001250200020210094701 ABOGADO EN CONSULTA instructora, quien no podía participar de ningún modo a partir de la

fecha. Lo anterior, por cuanto las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, modificadas por la Ley 2094 de 2021, son aplicables por integración normativa19, ante el vacío que resulta de inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 102, inciso segundo de la Ley 1123 de 2007, que establece que la actuación en primera instancia estará a cargo del magistrado que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia», en virtud de las garantías del «juez imparcial», la «presunción de inocencia» y el derecho al debido proceso, consagradas por la Constitución Política de Colombia e interpretadas de manera armónica y sistemática conforme al precedente internacional de la Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia, en el cual Colombia fue parte, y consultando el contexto y necesidades actuales del derecho sancionatorio en Colombia. (i) El control de convencionalidad, el bloque de constitucionalidad y la obligación internacional de respetar las garantías judiciales previstas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos El «control de convencionalidad» es la obligación de los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos de «controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean 19 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: «Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicaránlos tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo

que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» P á g i n a 13 | 127

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Radicado N. 11001250200020210094701 ABOGADO EN CONSULTA respetados y garantizados»20 y así «velar por que el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin»21. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) desde el caso Almonacid Arellano contra Chile22, cuando por primera vez acuñó la expresión «control de convencionalidad» para declarar una norma interna incompatible con la Convención Americana y ordenarle al Estado chileno retirarla de su ordenamiento. En esa oportunidad, se hizo alusión expresamente a la obligación de respetar las normas de la Convención Americana y su interpretación por parte de la Corte IDH, aun a pesar de la sujeción obligación de los jueces y tribunales internos al «imperio de ley», bajo el rótulo del «control de convencionalidad», en los siguientes términos:

124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del

Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la 20 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 93. 21 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Gelman contra Uruguay, sentencia del 24 de febrero de 2011, párrafo 193. 22 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006. Párrafo 124. P á g i n a 14 | 127

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Radicado N. 11001250200020210094701 ABOGADO EN CONSULTA interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que

“[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. [negrilla fuera del texto original] Ahora bien, este fue el primer fallo que empleó la expresión «control de convencionalidad», pero no el primero en aplicarlo. En realidad, la Corte Interamericana sostuvo desde la opinión consultiva OC-14/94 que la expedición de una ley contraria a las obligaciones asumidas por el Estado parte entraña la responsabilidad internacional del Estado por el hecho internacionalmente ilícito. De esta manera se desarrolló la tesis de la «violación perse de la Convención» que le sirvió a la Corte IDH para declarar por primera vez la responsabilidad internacional el Estado por la expedición de leyes contrarias a la Convención, en el caso Suárez Rosero contra Ecuador.23 Así lo remarca la doctrina nacional, según la cual la historia del control de convencionalidad puede dividirse en tres etapas o momentos24: una primera que va desde los inicios de la Corte IDH hasta el 2006, periodo durante el cual se ejerció bajo el argumento de la «violación per sede la Convención»; una segunda fase que empezó en 2006, justamente con la sentencia de fondo del Caso Almonacid Arellano contra Chile, en la que se acuñó la expresión; y una tercera que inició en 2013 y que se caracterizó porque la Corte IDH continuó ejerciendo el control de convencionalidad pero defiriendo la tarea de su aplicación a los jueces

de derecho interno en los Estados parte, «con la idea de construir un 23 QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando, El Control de Convencionalidad, Bogotá, Editorial Temis, Tercera Edición, 2017, páginas 3 a 6. 24 QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando, ibidem, páginas 1 a 55. P á g i n a 15 | 127

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Radicado N. 11001250200020210094701 ABOGADO EN CONSULTA diálogo judicial entre tribunales, encaminado a la defensa de los derechos humanos en la región»25. A lo largo de este proceso se desarrollaron los elementos sustantivos y procesales del control de convencionalidad y también se posicionaron en un diálogo del que naturalmente han hecho parte las autoridades judiciales colombianas. De ese transcurso evolutivo se puedan identificar una serie de características del «control de convencionalidad», que la Corte Constitucional26 ha enumerado, así: (i) Debe ser llevado a cabo por todas las autoridades estatales de manera oficiosa. (ii) Implica la confrontación entre normas nacionales, de un lado, y la CADH, los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado junto con la interpretación que ha efectuado la Corte IDH sobre estos instrumentos, de otro lado. (iii) No existe un modelo único de CCI, porque opera en el marco de las competencias de cada autoridad estatal y de las regulaciones procesales correspondientes.

La última de estas características llama la atención de esta colegiatura porque es una de las pocas que no se identificó desde el Caso Almonacid Arellano contra Chile, y especialmente porque resulta de la mayor importancia para los efectos de esta providencia en la medida en que permite dilucidar el alcance y los límites del control de convencionalidad de cara a ser ejercido en debida forma por la jurisdicción disciplinaria. Veamos:

A. La Convención Americana no impone un modelo de control de convencionalidad 25 QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando, ibidem, página 58. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-146 de 2021, MP: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Consideración jurídica n.º 85.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 11001250200020210094701 ABOGADO EN CONSULTA El primer aspecto que debe resaltarse, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es que Convención Americana no impone un modelo para implementar el «control de convencionalidad», como lo sostuvo el tribunal de Costa Rica en el Caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, en los siguientes términos: Finalmente, en relación con los argumentos del representante y de la Comisión […] sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la ausencia de un Tribunal Constitucional, si bien la Corte reconoce la importancia de estos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos

fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles.27 [negrilla fuera del texto original] Esta idea ha sido replicada por la Corte Constitucional doméstica con el objeto de precisar que tanto los efectos como el modelo de control de convencionalidad dependen del diseño que adopte cada Estado, «en atención a las competencias que la Constitución y la Ley han otorgado a las diferentes autoridades»28. 27 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, sentencia de 30 de enero de 2014. Párrafo 124. 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-146 de 2021, MP: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Consideración jurídica n.º 89. «89. Efectos

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