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CNDJ - F11001250200020210103601ADJUNTA20221108110928-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020210103601ADJUNTA20221108110928-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN

Quejoso: CÉSAR ARMANDO TORRES Radicación: 11001-25-02-000-2021-01036-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 80

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 14 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en los numerales 3º y 6º del artículo 35, a título de dolo y se absolvió por la falta del numeral 4º del artículo 35, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, se identifica con cédula de ciudadanía No.60.305.511 y es portadora de la tarjeta profesional 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martín Leonardo Suárez Varón, Elka Venegas Ahumada Archivo 002 carpeta de primera instancia, expediente digital. de abogada No. 103344 del Consejo Superior de la Judicatura, registrando antecedentes disciplinarios que se describen así:2

1. Suspensión del ejercicio profesional por el término de dos meses, vigente entre el 7 de septiembre y el 6 de noviembre de 2017, impuesta el 10 de mayo de 2017, en el proceso disciplinario 2012-03426, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2. Suspensión de dos años, vigente entre el 13 de agosto de 2020 y el 12 de agosto de 2022, impuesta el 26 de febrero de 2020, en el proceso disciplinario 2016-05793, por la comisión de las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 30 y 3º y 4º del artículo 35 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

3. Suspensión de doce meses, vigente entre el 11 de marzo de 2021 y el 10 de marzo de 2022, impuesta el 16 de septiembre de 2020, en el proceso 2012-00783, por la comisión de las faltas descritas en los numerales 4° del articulo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó el señor César Armando Torres contra la disciplinada exponiendo que, estando implicado en proceso penal con Rad. 2018-00085, bajo la custodia de la fiscalía 389 seccional de Bogotá y cuyo proceso cursó etapa de juicio oral en el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento; otorgó poder a la encartada para que ejerciera su defensa técnica, suscribiendo contrato de prestación de servicios firmado el 16 de julio de 2018, pactando honorarios por la suma de $20.000.000.

El reproche consistió que la abogada no suministró información sobre el curso del proceso penal desde la imputación, no contestándole las llamadas e incumpliendo las citas acordadas. Afirmó que nunca le dio a conocer las labores investigativas por parte del investigador y el perito, no se le entregaron recibos, no realizó ninguna labor 2Pág. 11, 12 archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia expediente digital. 3 Folios 4-8 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 18 defensiva entre la audiencia de imputación (30 de abril de 2018 al 15 de noviembre del 2019 cuando se presentó el escrito de acusación). De igual forma, le pidió una cifra de $10.000.000 para contratar a un investigador y un psicólogo, cifra por la cual la abogada no entregó recibo. También, le exigió la suma de $6.000.000 para adquirir una póliza según

ella requería la fiscalía. Posteriormente, le pidió $2.000.000 para pagar una caución para que la fiscalía no dictaminara orden de aprehensión. Luego le entregó otros $2.000.000 que le requirió la profesional del derecho para movilizarse; posteriormente, entregó otros $2.600.000 supuestamente para comprar otro tipo de póliza que le dijo le sería devuelto al finalizar el proceso más la suma de $260.000 como retefuente. En total le entregó $22.860.000 entre el 28 de abril de 2018 (día de la audiencia de imputación y el mes de junio del mismo año). En un momento determinado le pidió dinero para indemnizar a la víctima sin haber sido declarado penalmente responsable. Finalizó diciendo que, ante esa falta de defensa técnica, el 23 de julio de 2020 se reunió con la abogada manifestándole el inconformismo y acordando que le devolvería la suma de $21.500.000 firmándole una letra de cambio y solamente cobrándole $1.360.000 por la asistencia a la audiencia de formulación de imputación, sin que a la fecha le pagara.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de abril de 20214, mediante auto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesión del 02 de agosto de 2021,5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la disciplinada y el quejoso, se delimitó el objeto de la investigación, se escuchó en ampliación de queja, se rindió versión libre y se decretaron pruebas.

4Pág. 14 archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia expediente digital. 5Archivo 01 carpeta de audiencias y constancias, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 18 Ampliación de queja (minutos: 4:42 ss.) Se ratificó sobre la queja. Refirió que le tocó pedirle a la disciplinada que presentara la renuncia ante el juzgado, pactaron honorarios de $10.000.000 inicialmente y luego la abogada le pidió más dinero, nunca le entregó recibo de los emolumentos que le entregó. Aseguró la togada le exigió $2.000.000 para constituir una póliza para que supuestamente la fiscalía no le expidiera orden de captura, le exigió 3 pólizas; manifestó tener audios y soportes de las conversaciones con la abogada, cuando entregaba el dinero no era privado de la libertad, lo único que le ha devuelto la abogada es una consignación de $800.000. Versión Libre (minutos: 22:22 ss. y ampliación en audiencia del 2 de noviembre de 20216): Refirió que sí conoció al quejoso en el 2018, lo representó en el proceso penal, lo asistió en audiencia de imputación 30 de mayo de 2018 y que en adelante la fiscalía no los volvió a citar. Indicó que inicialmente habían acordado $17.000.000 y luego pactaron y recibió la suma $ 22.500.000 que incluía todos los gastos, no le requirió pagos para póliza, no le pagó a ningún investigador ni psicólogo por eso

piensa devolver el dinero, que solo una vez le indicó a “César” que tomaran una póliza por daños y perjuicios por recomendación de un colega, que toda la cifra entregada fue por honorarios, que para el 2020 le dijo al quejoso que se le dificultaba la entrega del dinero, que no es cierto el dinero de la póliza, hay unos recibos firmados, que independientemente de la sanción que se le imponga ella devolvería el dinero por un trabajo que no se realizó. Afirmó que no ha devuelto nada para garantía, se suscribió una letra, por objeción de conciencia decidió dar por terminada la asesoría, no es cierto las exigencias de la póliza, siempre estuvo atenta a prestarle colaboración; aseguró que le deben probar qué tipo de pólizas le exigió al quejoso.

Pruebas:

1. Se decretó el testimonio de la mama del quejoso AURA MARIA TORRES

y JOHAN DAVID TORRES.

2. Se ordenó incorporar la consulta del proceso penal 2018-00085. 6 Archivo 02 carpeta de audiencias y constancias, carpeta de primera instancia, expediente digital.

P á g i n a 4 | 18

3. Se ordenó incorporar la consulta del proceso ejecutivo 2021-00344 de CÉSAR ARMANDO TORRES contra la abogada.

4. Se ofició al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que certificara el estado actual del proceso penal No. 11001600072120180008500 NI 321287 seguido contra CÉSAR ARMANDO TORRES por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,

indicando si actuó la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, desde y hasta cuándo, en representación de quién y si incurrió en alguna omisión con relevancia disciplinaria, además, informara si se constituyó alguna póliza y por qué valor, se allegara copia del poder, acta o audio donde se le reconoció personería jurídica, sus actuaciones y las decisiones del despacho.

6. Se ofició al Juzgado 22 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que certificara el objeto y estado actual del proceso ejecutivo singular 2021-00344 de CÉSAR ARMANDO TORRES contra MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN allegara copia de la demanda.

En sesión del 2 de noviembre de 20217 en continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la disciplinada, el quejoso y el representante del ministerio público se procedió con la recepción de los testimonios y se amplió la versión libre. Testimonio de Johan David Torres (minutos: 7:19 ss.): Afirmó que conoció a la disciplinada siendo abogada de su papá, en proceso de acceso carnal violento, le hacían entrega de dinero en un establecimiento de comidas que tenía la abogada y en la pizzería de su abuela. Anotó que, empezando se le entregaron $5.000.000 para un investigador y un psicólogo y otros $22.680.000, 3 veces en la pizzería y una vez en el negocio de la encartada $6.000.000. Refirió que la abogada les presentó una amiga de ella para empeñarle el

carro y poderle entregar los $6.000.000 para una póliza y $2.000.000 más para una póliza ante fiscalía. 7 Archivo 02 carpeta de audiencias y constancias, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 18 Manifestó que la encartada nunca entregó pólizas ni les dio información alguna sobre el proceso; que le revocaron el poder, la llamaban y no daba ningún tipo de solución. Su papá era el que le hacía el requerimiento a la abogada por WhatsApp, mensajes de voz porque nunca daba la cara. La disciplinada no interrogó a la testigo. Testimonio de Aura María Torres (minutos: 20:29 ss.): Afirmó que conoció a la abogada Ramos Mogollón cuando su hijo tuvo un problema, ella les dijo que se hacía cargo del caso, contrataron a la profesional entre ella y su hijo, se le pagaron $22.000.000, en su local le entregaron dinero, $2.000.000 de un seguro, después $6.000.000, decía que una parte era para el psicólogo, investigador, nunca entregó recibo, adujo que en la fiscalía le pedían un seguro para que no se fuera a ir de la ciudad. Aseguró que la profesional asistió a una sola audiencia, no recuerda si su hijo le revocó poder o le renunció, nunca les informó que tenía sanciones disciplinarias, no reintegró el dinero. La disciplinada no interrogó al testigo. En sesión del 18 de enero de 20228, con presencia de la disciplinada y el quejoso, se procedió con la formulación de cargos.

Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra la investigada por posiblemente vulnerar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en los numerales 3º, 4º y 6 del artículo 35 Ejusdem, en la modalidad dolosa, normas que refieren: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 8 Archivo 03 carpeta de audiencias y constancias, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 18 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “(…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”

La primera instancia señaló que la disciplinada presuntamente afectó el deber de honradez, pues obtuvo dinero o expensas para gastos irreales, toda vez que, pidió dineros para el año 2018 para pólizas una para que no le fuera expedida una orden de captura, otra para perjuicios, otra que pedía la fiscalía y la expensa por retefuente, parece que su intención fue aprovecharse de la ignorancia de sus clientes, conducta que se puede enmarcar en dolo. Por otra parte, al recibir dineros y no expedir los recibos hasta cuando expidió el acuerdo de pago por la letra, pudo incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo citado. Igualmente se formuló reproche a la inculpada por cuanto una vez finalizada la gestión no procedió a entregar el dinero recibido por honorarios, con lo cual pudo estar incursa en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron las siguientes pruebas a

solicitud de la abogada Ramos Mogollón:

1. Se autorizó aportar las consignaciones que mencionó la disciplinada.

2. Se citó a declarar a José Ignacio Rojas Celis (psicólogo) y Héctor Julián

Candia Calderón (investigador). En sesiones del 4 de abril de 20229, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con presencia de la disciplinable y un testigo, se practicó la 9 Archivo 04 carpeta de audiencias y constancias, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 18 prueba y se le otorgó el uso de la palabra a la encartada para que alegara

de conclusión. Testigo Héctor Julián Candia Calderón (minutos: 2:26 ss.) Afirmó lo contactó la abogada en el año 2018 para que se realizaran unos actos de investigación en el proceso penal, que después de un tiempo le dijo que ya no se realizaba, normalmente él cobraba por ello $2.000.000, pero nunca se le canceló nada al respecto. Se dejó constancia en audiencia que los documentos sobre consignaciones que la disciplinable quedó de aportar no lo hizo. Alegatos de conclusión (minutos 11:28 ss.): Expuso que estando habilitada para ejercer sus actividades profesionales, pactó llevar por $20.000.000 el proceso, que fue cierto que una vez fue a la pizzería a reclamar un dinero ($2.000.000), y que la señora madre del quejoso le hizo firmar un recibo, que los quejosos están faltando a la verdad, “no soy buena para defenderme en esto”, reconoce que en proceso penal seguido no se exige el pago de pólizas, que seguramente si hubiera pagado al denunciante esa queja no se hubiera presentado, “independientemente que la sancionen no quiere quedar como una ladrona estafadora”, que no ha podido ejercer sus funciones para pagar el dinero que se comprometió con el quejoso, solicita se analice bien las declaraciones realizadas respecto de la queja presentada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,10 se declaró responsable

disciplinariamente a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en los numerales 3º y 6º del artículo 35, a título de dolo, y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martín Leonardo Suárez Varón, Elka Venegas Ahumada Archivo 002 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 8 | 18 La Sala de instancia anotó que, frente al primer cargo, la disciplinable sin justificación alguna y con grado de certeza, una vez se pactaron inicialmente honorarios por $13.000.000 con la abogada y el quejoso para que fuera representado dentro del proceso penal con rad. 2018-00085, la profesional del derecho exigió $5.000.000 para contratar un investigador y un psicólogo, luego pidió $6.000.000 para adquirir una póliza contractual que supuestamente exigía la fiscalía, después pidió $2.000.000 para pagar una caución destinada a que la fiscalía no dictara orden de captura, luego exigió otros $2.600.000 para comprar otro tipo de póliza, y $260.000 de un supuesto cobro de retefuente, dinero que le fue entregado a la disciplinable y no expidió los recibos a los que estaba obligada.

Ante las evasivas, falta de información y la forma en que le pedía dinero el quejoso le pidió a la abogada suscribir contrato de prestación de servicios que firmaron el 16 de julio de 2018, acordando como honorarios $20.000.000 de los cuales la encartada reconoció haber recibido $18.000.000. Dado que la abogada no realizó ni dio a conocer las labores investigativas ni realizó actividad defensiva alguna, adicional a la asistencia a la audiencia de imputación del 30 de abril de 2018, el 23 de julio de 2020 decidieron finalizar la relación laboral, de lo cual la profesional del derecho se comprometió a devolver parte del dinero que recibió en virtud de la gestión, suscribiendo una letra de cambio por valor de $21.500.000 previa deducción de la retribución a la asistencia de audiencia preliminar, expidió paz y salvo y manifestó renunciaría al poder ante el juzgado, constancia de dicha renuncia que dejó el juzgado de conocimiento el 24 de julio de 2020. De lo anterior, se tienen que de las pruebas testimoniales dan cuenta que la profesional del derecho exigió y obtuvo cobro que no corresponden a gastos generados en un proceso penal, siendo irreales como el de las pólizas que no se exigen para ese tipo de procesos, encontrando que la profesional incurrió en la falta de numeral 3º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y con ello infringió el deber del numeral 8º del artículo 28 Ejusdem. Respecto del segundo cargo, la Seccional encontró probado que la conducta de la investigada se adecuó típicamente pues recibió $18.000.000

P á g i n a 9 | 18 de los cuales quedaron constancia en el contrato de prestación de servicios celebrado, habiendo recibido suma superior, sin embargo, no expidió recibo que certificaran la existencia y entrega de esos dineros excedentes, teniendo en consideración que se comprometió a devolver $21.500.000, siendo evidente que se le entregaron sumas de dinero de los cuales no expidió recibos, concluyendo que se desatendió el deber previsto en el numeral 8º del articulo 28 y la falta del numeral 6º del artículo 35 del código deontológico del abogado. De otra parte, respecto de la falta del numeral 4 del artículo 35 del Estatuto disciplinario del abogado, la instancia decidió absolverla bajo postura unificada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto a que los dineros recibidos por honorarios no hacen parte de la gestión profesional.

6. RECURSO DE APELACIÓN La abogada Ramos Mogollón presento su escrito de apelación11, argumentando estar en desacuerdo con la falta imputada de no haber expedido los recibos por los dineros entregados, teniendo en cuenta que siempre se le firmaron recibos a la madre del quejoso, acotando que la señora Aura Torres no es la típica ama de casa de entregar dinero porque si, a tan solo dos meses y medio de la diligencia de imputación en el contrato se dejó constancia en el mismo contrato que se habían recibido $18.000.000, no está la falta si en el mismo contrato quedó expresamente manifestado la entrega de esos dineros; además indicó, “si los honorarios están plasmados en un contrato qué otro tipo de recibo se debe expedir”.

Expuso que: “(…) a pesar que yo podía ser exonerada de hacer la devolución de mis honorarios considere que no me pertenecían y que debía devolverlos sin que hubiera jurisdicción que me obligara, pero es que en la vida hay cosas mas sagradas que la ley, que es la conciencia y lo que no es mío no es mío, además lo habíamos acordado por legalidad, pero si talvez hubiera cancelado a tiempo el no hubiera presentado la queja, porque nunca se sintió lesionado jurídicamente, solo le importaba su dinero, si el se hubiera sentido lesionado, y si supuestamente me obligo a firmar un contrato el día 16 de julio del 2018 y ya no confiaba en mi porque no me

11Archivo 05 Escrito recurso, carpeta de primera instancia expediente digital. P á g i n a 10 | 18 revocó el poder conferido e instaura de manera inmediata la queja ante el consejo superior de la judicatura, porque lo hace posterior al incumplimiento del pago de la letra suscrita como prueba de la devolución del dinero, situación que con todo respeto el honorable magistrado omite y además me califica a titulo de dolo, cual dolo su señoria si él contaba con los recibos respectivos inmersos en el contrato como queda demostrado, nunca me negué a firmar o a sustentar mediante reconocimiento el dinero entregado a tan solo dos meses de haber iniciado el tramite y sabiendo que ellos tenían recibos firmados, de los cuales desafortunadamente no tengo copia porque siempre les firme a ellos, situación que queda como una experiencia única, por confiar absolutamente en ellos, recuerdo muy bien palabras de un gran profesor que siempre manifestó que el primer enemigo del abogado no era

la contraparte si no su propio cliente, tal vez todas las veces que he sido disciplinada ha sido por falta de documentación, mas no por abusiva y ladrona como podría pensarlo el señor magistrado, y desafortunadamente los señores magistrados en el Consejo superior siempre defenderán las palabras de los quejosos y desde siempre nosotros los abogados seremos culpables de cada palabra que se escriba (…)”. De igual forma, reprocha frente a la incurrencia de la falta del numeral 6º del artículo 35 que el magistrado se sustentó de los testimonios de Aura Torres, el quejoso, y el hijo de este último, encontrándose bastantes diferencias en las apreciaciones, sobre las pólizas y el valor que no logran especificarse. Afirmó que, quien redactó la queja fue otro abogado, que se argumentó “mil cosas” para demostrar su mala fe intención que realmente nunca existieron “fue un apoderamiento natural como cualquier otro”.

Finalizó su escrito indicando: “Solicito muy respetuosamente se observen y analicen las pruebas que dan a la aplicación del numeral 6 del art 35, con el fin de determinar la veracidad y existencia de los mismos, y que sirvan como prueba real y efectiva para sustento de esta sentencia, por tanto, considero desmedida la sanción con la que fui cobijada”

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 11 | 18

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 12 de agosto de 202212 para

resolver la alzada.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Como primer aspecto a connotar en el presente asunto, se tiene probado que la asistencia profesional tal y como relató la disciplinable y el quejoso, se inició desde el 30 de abril de 2018, cuando la profesional del derecho asistió a la audiencia de imputación bajo el proceso penal que cursó con rad. 2018-00085. Quiere decir lo anterior, que para efectos de delimitar un primer periodo de la comisión de las conductas reprochadas, tipificadas y formuladas en el numeral 3º y 6º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, se tendrá desde el 30 de abril de 2018 al 16 de julio de 2018, esta última fecha en la cual se suscribió un contrato de prestación de servicios13, y un segundo periodo de tiempo desde el 30 de abril de 2018 al 24 de julio de 2020, esta última fecha

donde se dejó constancia (minutos: 3:01-3:12) 14 por el Juzgado 54 Penal 12 Archivo 1 carpeta de segunda instancia expediente digital. 13Cfr. Pág. 7 archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia expediente digital. 14Cfr. Archivo 2020-07-24 formulación de acusación 321287, carpeta audios, respuesta juzgado 54 penal, carpeta de audiencias y constancias, carpeta de primera instancia expediente digital. P á g i n a 12 | 18 del Circuito de Conocimiento de Bogotá de la renuncia presentada por la abogada Ramos Mogollón en representación del quejoso. Lo anterior, si bien no obran en el expediente soportes ni fechas exactas de los pagos producto del reproche y de este recurso, se advierte que estando enmarcados los hechos disciplinariamente relevantes y por el cual se le declaró en primera instancia disciplinariamente responsable de las faltas del numeral 3º y 6º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y la infracción al deber profesional del numeral 8º del articulo 28 Ejusdem, a título de dolo, dentro del periodo comprendido entre 30 de abril de 2018 al 24 de julio de 2020 las mismas no estarían prescritas, lo que permite hacer el análisis subsiguiente. Se argumentó en la apelación, que a tan solo dos meses y medio de la diligencia de imputación en el contrato se dejó constancia en el mismo contrato que se habían recibido $18.000.000, lo cual, sería una prueba que permita atacar los elementos del tipo del numeral 6º del artículo 35 ibidem,

encontrando que los testimonios practicados difieren en apreciaciones frente a las pólizas y montos, adicional de, manifestar el quejoso no quiso exponer los recibos que su señora madre le hizo firmar. Entonces se preguntaría esta corporación, si es justificable como afirmó la encartada, si con la suscripción del contrato del 16 de julio de 2018, se entendería satisfecha la exigencia del deber profesional del numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y desvirtuaría la falta de “no expedir recibos”, porque en ese documento se dejó constancia de haber recibido la suma de $18.000.000, y quedando un saldo pendiente de $2.000.000 para un total de honorarios para esa fecha de $20.000.000. Se debe decir que, la tesis defensiva planteada no tiene fuerza de prosperar, puesta basta con solo analizar la correlación entre el deber profesional y el momento de la comisión de la falta, pues, el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, fijando sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado, surge como una constante dentro del parámetro ético, que en el presente caso, fue desatendido por la abogada Ramos Mogollón desde el mismo momento en que asumió la defensa del quejoso (audiencia de P á g i n a 13 | 18 imputación), y que desde ese mismo instante, debió fijar los honorarios y lo que se incluiría como gastos de la gestión de manera justificada, que fuera clara para el mandante, aspecto que si bien, se pudo dar de maneral verbal

y luego plasmada en documento posterior, no exime del otro ingrediente del deber relativo a suscribir recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así las cosas, si entre el periodo del 30 de abril de 2018 cuando se asumió la defensa y representación, iniciando con la gestión profesional hasta el momento de la suscripción por escrito del contrato de prestación de servicios del 16 de julio de 2018, lo cierto es, que dentro de ese rango de 2 meses y medio aproximadamente, se le exigió por parte de la disciplinable al quejoso, diversas sumas, en distintos momentos y bajo diversas justificaciones que ella le exponía a su cliente; inicialmente acordó el pago de $13.000.000 por honorarios, luego la profesional del derecho exigió $5.000.000 para contratar un investigador y un psicólogo, y más adelante $6.000.000 para adquirir una póliza contractual que supuestamente requería la Fiscalía. También pidió $2.000.000 para pagar una caución destinada a que la Fiscalía no dictara orden de captura, luego otros $2.600.000 para comprar otro tipo de póliza, y finalmente $260.000 para atender un supuesto cobro de retención en la fuente. Dinero que en su momento previo a la suscripción del contrato en una cifra aproximada a los $18.000.000, le fuera entregada por diversos conceptos, sin que esta, una vez percibidos los pagos, suscribiera los recibos que el deber profesional exigía y del cual era consciente debió acatar, al punto tal, que ese comportamiento omisivo se correlaciona a la comisión de la falta

de: “No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Por ende, la fijación de unos honorarios y gastos del proceso que le correspondían al mandante bajo ese pacto verbal y escrito, no fueron constatados en los recibos pertinentes, incluso, posteriormente a la suscripción de dicho contrato, cuando se terminó entregando un remanente de dinero que conllevó a que la cifra total entregada fuera del orden aproximado de $22.600.000, que, deduciendo la asistencia a la audiencia pr

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