CNDJ - F11001250200020210115401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210115401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12684
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020210115401 Aprobado según Acta No.022 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por Mario de Jesús Cepeda Mancilla, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante oficio con radicado No 2021 -17311 CSJC (RAPG P2868A366452-O1031702 del 2 de marzo de 2021, el Centro de Servicios Judiciales Sede Convida de Bogotá remitió ante esta Corporación Jurisdiccional lo informado por la señora Juez 19 Penal Municipa l con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en contra del abogado MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, “en atención al
1 La sala de decisión dual estuvo conformada por el Magistrado Giovanni Salgado Rubiano (ponente) y Martín Le onardo Suárez Varón.
abogado MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, “en atención al
1 La sala de decisión dual estuvo conformada por el Magistrado Giovanni Salgado Rubiano (ponente) y Martín Le onardo Suárez Varón. 2 Expediente digital. Carpeta “001 PRIMERA INSTANCIA “Archivo “02Oficio17311N358656Juzg19PenalMpalCto.pdf”A 12684
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reiterado incumplimiento a las diversas citaciones para realización de audiencia de Formulación de acusación (7 audiencias injustific adas)”, dentro del proceso penal Ref. CUI 11001600002320190515000, adelantado en contra de KEVIN ENRIQUE MEDINA ÁVILA, por el delito de hurto agravado.
En el mismo sentido, obra oficio con radicado No 2021 -18709 CSJC (RAPG 93078-A387360-O108051)3, del 21 de abril de 2021, en el cual se informó, “el reiterado e injustificado incumplimiento por parte del defensor público doctor MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, en atender las diversas citaciones, para evacuación de audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, la cua l se viene reprogramando desde octubre de 2019” por lo que se ordenó la compulsa de copias del proceso penal 11001600002320190515000, a fin de que se investigue la posible falta disciplinaria.
desde octubre de 2019” por lo que se ordenó la compulsa de copias del proceso penal 11001600002320190515000, a fin de que se investigue la posible falta disciplinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 13 de mayo de 2021, se i nició proceso disciplinario4 en contra de Mario de Jesús Cepeda Mancilla conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previa acreditación de la calidad de abogado según certificación emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura5.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 14 de julio y 20 de octubre de 2022. En esta etapa se allegó como
3 Expediente digital. Carpeta “08DocumentosComSeccDiscpNariñoYRisaralda” Archivo “01Informe.pdf” 4 Expediente digital. Archivo “06Apertura” 5 Expediente digital “05RegnAL.pdf”A 12684
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prueba, entre otras, copia del expediente penal No. 11001600002320190515000.
Así mismo, en versión libre6 expuso como argumentos defensivos que desde la audiencia de legalización de captura, de formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento practicada en el
11001600002320190515000.
Así mismo, en versión libre6 expuso como argumentos defensivos que desde la audiencia de legalización de captura, de formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento practicada en el 2019, informó al juzgado su dirección para recibir notificaciones en la calle 19 # 7 -48 oficina 1604 de Bogotá y correo electrónico mariocepedaabogado@hotmail.com, por lo que nunca recibió citaciones, telegrama o notificaciones para la práctica de la audiencia de formulación de acusación, e indicó que por medio telefónico fue informado de la práctica de algunas diligencias a las cuales asistió.
De igual manera, agregó haber presentado justificación por la inasistencia durante el día 31 de mayo de 2021, aduciendo quebranto de salud, por lo que requirió atención odontológica de urgencia particular.
Respecto de la inasistencia registrada en los días 13 de enero, 16 de marzo, 5 de octubre, 23 de noviembre de 2020, 2 de agosto y 29 de noviembre de 2021 informó que asistió a turnos de atención en diferentes URI, y frente a la incomparecencia en los días 3 de agosto de 2020, 25 de enero, 31 de mayo, 2 de agosto, 27 de septiembre y 25 de octubre de 2021, dijo que estuv o en diligencias en otros despachos judiciales.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá formuló un único cargo contra el abogado CEPEDA MANCILLA, por no atender
6 Expediente digital. Carpeta “001 PRIMERA INSTANCIA” Archivo “14.VideoAudienciaPruebas14072022”A 12684
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único cargo contra el abogado CEPEDA MANCILLA, por no atender
6 Expediente digital. Carpeta “001 PRIMERA INSTANCIA” Archivo “14.VideoAudienciaPruebas14072022”A 12684
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con celosa diligencia sus encargos profesionales, con lo cual pudo haber incurr ido en un concurso homogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias, artículo 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad omisiva, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” al no asistir a las audiencias del 13 de enero, 3 de agosto, 5 de octubre y 25 de noviembre de 2020, 25 de enero, 1 de marzo, 19 de abril, 31 de mayo, 2 de agosto, 27 de septiembre, 25 de octubre y 29 de noviembre de 2021, a título de culpa.
El 6 de diciembre de 2022 se adelantó audiencia de juzgamiento7 en la que se pusieron en conocimiento las pruebas decretadas e incorporadas y se le dio el uso de la palabra al disciplinable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, quien presentó alegatos de conclusión, en los cuales insistió en que no tuvo conocimiento de las citaciones, pues las notificaciones enviadas por medio virtual, nunca fueron recibidas en su dirección de
2007, quien presentó alegatos de conclusión, en los cuales insistió en que no tuvo conocimiento de las citaciones, pues las notificaciones enviadas por medio virtual, nunca fueron recibidas en su dirección de correo electrónico, y no se allegaron las certificaciones de entrega o de apertura de los correos.
Respecto de las notificaciones enviadas a su dirección física, agregó que en cumplimiento a las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional durante la pandemia producto del COVID -19, no pudo desplazarse a su oficina, lo que hizo imposible tener conocimien to de estas.
Reiteró los argumentos de justificación expuestos en versión libre, respecto de la inasistencia durante los días 13 de enero, 16 de marzo de 2020 y 29 de noviembre de 2021, por cumplimiento de turno en
7 Expediente digitalizado. Documento 49.A 12684
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diversas URI de Bogotá, y los días 19 de abril y 25 de octubre de 2021 tuvo que asistir a otras audiencias en diferentes procesos.
EL FALLO APELADO
En proveído del 18 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la pr ofesión por el término de tres (3) meses, al abogado MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, como autor de las faltas imputadas
Disciplina Judicial del Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la pr ofesión por el término de tres (3) meses, al abogado MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, como autor de las faltas imputadas en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo.
A partir del material probatorio incorporado, se estableció que dejó de hacer oportunamente las diligencias que le eran propias en su calidad de defensor público de Kevin Enrique Medina Ávila en el proceso penal N.º 11001600002320190515000, al encontrarse probado que se abstuvo de asistir a 12 audiencias programadas entre enero de 2020 y noviembre de 2021, sin justificar sus ausencias, a pesar de haberse enviado las comunicaciones a su dirección física y electrónica.
El fallador de primera instancia determinó que infringió el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 20 07 e incurrió en el tipo disciplinario del artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa, en concurso homogéneo y sucesivo, por no asistir a la audiencia de formulación de acusación sin justificación, habiendo sido citado en varias oportunidades, lo que demostró la falta de cuidado y atención en el manejo de sus asuntos, a pesar de que su actuar no estuvo investido de manera intencional para causar daño a su defendido.A 12684
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El a quo respecto del reiterado argumento defensivo pretéritamente reseñado consideró lo siguiente:
“...se evidenció que las citaciones a las audiencias fueron enviadas tanto a su dirección electrónica como a su dirección física de la siguiente forma:
Dirección electrónica y física, que fueron ratificadas por el disciplinable en su diligencia de versión libre del 14 de julio del 2022.
Lo anterior cobra aún más notoriedad, teniendo en cuenta que el abogado disciplinable presentó una excusa anticipada de inasistencia a la audiencia del 16 de marzo de 2020, mediante memorial radicado el 13 de marzo de 2020. Esto demuestra que el abogado tenía un canal de comunicación adecuado con el que recibió la citación para esa diligencia, además de poder conocer el proceso y sus actuaciones venideras. Por lo tanto, se puede colegir que también tuvo la posibilidad de conocer y manifestarse respecto de las otras audiencias, especialmente considerando que las inasistencias se presentaron en el considerable de 12 audiencias fracasadas.
El despacho advierte que se evidencian contradicciones entre las justificaciones pretendidas por el disciplinable desde su versión libre, respecto de las actuaciones reportadas por él mismo ante la Defensoría mediante el sistema de “visión web”. Esto sugiere que existe una discrepancia entre lo que ha declarado en diferent es instancias, lo que resta credibilidad a los argumentos con los cuales
respecto de las actuaciones reportadas por él mismo ante la Defensoría mediante el sistema de “visión web”. Esto sugiere que existe una discrepancia entre lo que ha declarado en diferent es instancias, lo que resta credibilidad a los argumentos con los cuales pretende justificar su inasistencia, sin soporte probatorio, basados en la supuesta falta de notificación de las respectivas citaciones para comparecer a las audiencias.”8
En cuanto a la sanción, consideró ajustada una suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, dado que no asistió a doce (12)
8 Expediente digitalizado Archivo “35SENTENCIA202101154.pdf” páginas 10-11.A 12684
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audiencias programadas entre enero de 2020 y noviembre de 2021, la gravedad y reiteración de la conducta, al igual que el perjuicio causado a su defendido. Del mismo modo, encontró que el disciplinado registra antecedente disciplinario de censura con fecha 9 de septiembre de 2021, por la incursión en la misma falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se tuvo en cuenta la reincidencia, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción.
EL RECURSO DE APELACIÓN
En el término consagrado en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123
en cuenta la reincidencia, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción.
EL RECURSO DE APELACIÓN
En el término consagrado en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, MARIO DE JE SÚS CEPEDA MANCILLA apeló la decisión 9 bajo los siguientes argumentos:
Aludió a irregularidades que afectan el derecho fundamental a un debido proceso y legalidad, ya que según él, la “queja disciplinaria” enviada por el juzgado y que fue la génesis de la presente actuación, no contiene los requisitos mínimos legales, pues no se hizo una relación clara y detallada de los hechos constitutivos de la presunta falta, sin especificarse el día y la hora de la celebración de la audiencia de formulación de acusaci ón, como tampoco adjuntó los soportes de los envíos y recibidos de las comunicaciones y/o notificaciones a las partes, ya que no se le notificó en su correo electrónico, ni dirección física, las citaciones del Juez 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
9 La sentencia se notificó por correo electrónico del 14 de enero de 2025, el recurso fue interpuesto y sustentado el 16 siguiente y concedido el 13 de febrero de 2025. Ex pediente digitalizado. “36.comunicacionesSentencia.pdf” “37.RecursoApelacion.pdf” “38.TrasladoRla ecurso.pdf”A 12684
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Insiste en que nunca recibió las citaciones y/o notificaciones, y que no es cierto que él haya reconocido en versión libre que así fue, y frente a las enviadas a su dirección física, dijo que en cumplimiento de la restricción para salir d e las casas ordenada por el Gobierno Nacional por el COVID -19, le fue imposible desplazarse durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo al 30 de noviembre de 2020 hasta su dirección de trabajo, lo que le impidió tener conocimiento de la programación para la práctica de la audiencia de formulación de acusación, las cuales tampoco fueron recibidas en su correo electrónico, sin que repose en el proceso disciplinario prueba que demuestre el recibido y/o lectura de dichas notificaciones.
Admitió haber p resentado excusa anticipada por inasistencia a algunas convocatorias, acción que debe interpretarse como una conducta propia del compromiso como defensor público en aras de la lealtad y transparencia en el ejercicio de la profesión como abogado, en más de 35 años de litigio.
Indicó que la acción disciplinaria está prescrita, ya que si se tiene en cuenta el “escrito textual de la queja disciplinaria” , los hechos denunciados se fundamentaron en la presunta inasistencia a la audiencia de formulación de acusac ión, programada para octubre de 2019, por lo que han pasado más de 5 años.
denunciados se fundamentaron en la presunta inasistencia a la audiencia de formulación de acusac ión, programada para octubre de 2019, por lo que han pasado más de 5 años.
Por otra parte, mencionó que en los últimos cinco (5) años no tiene antecedentes disciplinarios, aspecto que debe ser considerado a su favor, deprecando una menor punibilidad disciplinaria.A 12684
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En tal sentido, solicitó de manera principal revocar la sentencia de primera instancia “y en su lugar se me absuelva de todo cargo en investigación disciplinaria, por los hechos formulados por la señora secretaria del Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá” o subsidiariamente, “imponer sanción de LLAMADO DE ATENCIÓN o
MULTA”.
El expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 3 de marzo de 2025 al magistrado que aquí funge como ponente.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constituc ión Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996,
y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constituc ión Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 10. En estricta observancia del principio de limitación11, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.
En orden a dar respuesta a los múltiples reparos en apelación, delanteramente ha de precisarse al censor, que en torno al ataque que funda sobre la falta de “requisitos mínimos legales” de la supuesta
10 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los as pectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 11 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007.A 12684
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queja disciplinaria, este proceso no inició por una queja, sino con
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queja disciplinaria, este proceso no inició por una queja, sino con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el juez penal de conocimiento, quien en cumplimiento de su deber funcional informó a esta jurisdicción, las actuaciones realizadas dentro del proceso penal con el o bjeto de lograr la comparecencia del defensor público, como hechos constitutivos de la presunta incursión en falta disciplinaria, por lo que el ataque se torna inane.
En torno a las múltiples nulidades que se plantean en el escrito de apelación, generada s todas de la supuesta falta de notificación, comunicación o convocatoria, a las audiencias fijadas en la prementada causa penal, que para efectos disciplinarios tradujo en una declaración de responsabilidad por parte de la primera instancia, se torna nece sario realizar algunas precisiones en relación con las notificaciones y comunicaciones de las actuaciones judiciales, toda vez que el disciplinado insiste en que no le fueron “notificadas” las citaciones a la audiencia de formulación de acusación a su dire cción de correo electrónico.
El Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptó “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judi ciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco de Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica”, por el COVID -19, circunstancia de pleno conocimiento del recurrente, quien indicó que no le fue posible
del servicio de justicia, en el marco de Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica”, por el COVID -19, circunstancia de pleno conocimiento del recurrente, quien indicó que no le fue posible desplazarse a su dirección física suministrada para recibir notificaciones, por la restricción de movilidad ordenada en el territorio nacional.A 12684
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El decreto mencionado reguló específicamente el procedimiento para realizar una notificación personal por medio electróni co, y efectuar comunicaciones, según la naturaleza del acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 11 ibidem, por lo que a continuación se enuncian las características esenciales.
En cuanto a las notificaciones personales , se determinó que estas podían realizarse por correo electrónico, con el envío a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado, mediante mensaje de datos, al que debe adjuntarse la providencia correspondiente, por lo que no es necesario el envío de previa citación, aviso físico o virtual.
Respecto de la confirmación de la notificación personal mediante correo electrónico, la Corte Constitucional en sentencia C -420/20, indicó que “(…) la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario.” “para el
indicó que “(…) la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario.” “para el efecto, se permite el uso de sistemas de confirmación del recibo de correos electrónicos o mensajes de datos.”.
La misma sentencia dispuso que en caso de dis crepancia, “sobre la forma en que se practicó la notificación la parte interesada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.A 12684
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Ahora bien, con relación a las comunicaciones, estas deberán surtirse por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 172 del
Código de Procedimiento Penal:
“ARTÍCULO 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean o portuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de
se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean o portuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones”.
Así, al margen de lo dicho por el recurrente, la citación para comparecer a la audiencia de formulación de acusación constituye un acto de mera comunicación a las partes y es atribuible a una función secretarial para la cual, se utilizaron en es te caso los medios técnicos más expeditos posibles.
En consecuencia, alegar que “no existe prueba eficiente y efectiva, que nos demuestre que al suscrito abogado se le hubiese enviado y entregado realmente a mi correo electrónico mariocepedaabogado@homtil.com (sic) notificación alguna de la fijación de fecha para la celebración de una o varias audiencias para el citado proceso penal”, demuestra una clara imprecisión respecto a cuándo procede la notifi cación y comunicación de una actuación judicial, pero además, en el caso concreto, la citación a la audiencia de formulación de acusación, fue comunicada a las partes, mediante mensaje de datos enviado a la dirección del disciplinado mariocepedaabogado@hotmail.com registrándose como remitente not02cserconvidabta@cendoj.ramajudicial.gov.co del cual se presumeA 12684
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su autenticidad, ya que es el correo electrónico oficial de la autoridad judicial, Centro de Servicios Convida Seccional Bogotá.
Ahora bien, teniendo en cuenta que como el apelante reitera no haber recibido las citaciones para la audiencia de formulación de acusación, se procede re alizar una sucinta reseña de las actuaciones realizadas por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en torno al envío de las comunicaciones.
Lo primero a considerar es que en el expediente disciplinario quedó registrada como dirección de notificaciones del abogado MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA, la calle 19 # 7 -48 oficina 1604 de Bogotá y el correo electrónico mariocepedaabogado@hotmail.com conforme a lo expuesto en audien cia de pruebas y calificación, practicada el 14 de julio del 2022 12, las cuales coinciden con lo informado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No 403616 de fecha 26 de julio de 2022 13, y con las registrad as en el proceso penal 11001600002320190515000, que a su vez, son las mismas indicadas en el recurso de apelación, todo para significar, que este es el mismo e-mail que ha utilizado en las referidas actuaciones judiciales.
Así, obran en el proceso penal, correos electrónicos de citación a
en el recurso de apelación, todo para significar, que este es el mismo e-mail que ha utilizado en las referidas actuaciones judiciales.
Así, obran en el proceso penal, correos electrónicos de citación a audiencia14, emitidos por el Centro Servicios Convida Seccional
Bogotá:
Fecha correo electrónico citación a Fecha y hora de programación de
12 Expediente digital. Carpeta “001 PRIMERA INSTANCIA”. Archivo “14VideoAudienciaPruebas14072022” 13 Expediente digital. Archivo “18ActualizacionRegNalAbogDisciplinable.pdf” 14 Expediente digital. Carpeta “001PRIMERA INSTANCIA” subcarpeta “24PruebasJuzgamiento” Archivo “03Citaciones.pdf” y Archivo “03Citaciones.pdf”A 12684
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audiencia audiencia 9 de octubre de 2019 13 de enero de 2020 a las 10:30 AM 15 de enero de 2020 16 de marzo de 2020 a las 11:00 AM 3 de julio de 2020 3 de agosto de 2020 a las 11:00 AM 5 de agosto de 2020 5 de octubre de 2020 a las 11:30 AM 7 de octubre de 2020 23 de noviembre de 2020 a las 12:00 PM 25 de noviembre de 2020 25 de enero de 2021 a las 03:00 PM
7 de octubre de 2020 23 de noviembre de 2020 a las 12:00 PM 25 de noviembre de 2020 25 de enero de 2021 a las 03:00 PM 27 de enero de 2021 1 de marzo de 2021 a las 02:00 PM 3 de marzo de 2021 19 de abril de 2021 a las 08: AM 21 de abril de 2021 31 de mayo de 2021 a las 10:30 AM 16 de junio de 2021 2 de agosto de 2021 a las 11.30 AM
De igual manera, se incorporaron al expediente las planillas emitidas por el Centro de Servicios de Convida Seccional Bogotá, en donde se evidencia que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección mariocepedaabogado@hotmail.com, en acatamiento a lo dispuesto por el juzgado de conocimiento al emitir las “Constancias de no realización de audiencia”15.
En igual sentido, hacen parte del acervo probatorio los oficios dirigidos a la dirección física del abogado “calle 19 7 48 oficina 1604”, mediante los cuales se le solicitó justificara la inasistencia a la audiencia programada para los días 13 de enero, 3 de agosto, y 23 de noviembre de 2020, indicándose, además, la reprogramación de esta, los cuales se relacionan a continuación:
- Oficio de fecha 14 de enero de 2020, radicado OFICIO -2020-466
CSJC (GPT P1326 -A181211-O54690), emitido por el Centro de
15 Expediente digital. Carpeta “17PruebasCalificacion”- “subcarpeta “08CopiasProceso20190515000”-Archivo “02CopiasCUI20190515000.pdf”A 12684
REPÚBLICA DE COLOMBIA
15 Expediente digital. Carpeta “17PruebasCalificacion”- “subcarpeta “08CopiasProceso20190515000”-Archivo “02CopiasCUI20190515000.pdf”A 12684
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO: 11001250200020210115401
ABOGADOS EN APELACIÓN
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Servicios Judiciales SEDE CONVIDA 16, con recibido del 15 de enero de 2020 , mediante el cual requirió al defensor púb lico informara con destino al Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, “el motivo por el cual no asistió a la audiencia programada el lunes 13 de enero de 2020 10 30 AM FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN” e igualmente se le informó la repr ogramación de la audiencia para el 16 de marzo de 2020 a las 11:00 AM. • Comunicación de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el juzgado de conocimiento 17, cuyo asunto y objeto fue el mismo del oficio enviado por el Centro de Servicios Judiciales, de fecha 14 de enero de 2020. • Oficio de fecha 4 de agosto de 2020, radicado OFICIO -20209327
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