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CNDJ - F11001250200020210116001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210116001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13371 Página 1 | 49

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202101160 01 Aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en gr ado jurisdiccional de consulta1, la sentencia del diecinueve (19) de octubre de 2022

1 De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejerc icio de la profesión y, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y der ogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una ley estatuta ria, de mayor rango a la leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, no obstante, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2034 de

al ser esta una ley estatuta ria, de mayor rango a la leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, no obstante, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2034 de 2024 la cual suprimió, en su artículo 56, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de D isciplina Judicial; pese a ello, es preciso recordar que, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2034 de 2024, dicha ley rige a partir de su promulgación, esto es, desde el nueve (9) de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión podrá conocer d el presente asunto en grado de consulta.A 13371

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proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Roberto Antonio Niño Bueno por incurrir, a título de culpa, en las faltas previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 ello por desconocer el deber profesional establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma; así como, a título de dolo, en las faltas tipificadas en los literales a) y d) del artículo 34 y numeral 6º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado por

numeral 10º del artículo 28 de la misma norma; así como, a título de dolo, en las faltas tipificadas en los literales a) y d) del artículo 34 y numeral 6º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado por desconocimiento de los deberes profesionales dispuestos en los numerales 8 y 18 literales a) y c) de la Ley 1123 de 2007, razó n por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Felipe Lloreda Ortiz, el nueve (9) de marzo de 2021, a fin de que se investigara al abogado Roberto Antonio Niño Bueno por las posibles irregularidades cometidas por este al interior de los procesos judiciales y administrativos que tramitaba en su representación, así como de las empresas en las que él fungía como representante legal, precisando lo acontecido en ocho (8) gestiones encomendadas al togado.

1. Demanda Eduardo Quijano contra Unika Promotora S.A.S: refirió que en agosto de 2017 él, como persona natural, y la empresa Unika Promotora S.A.S, de la cual era representante legal, fueron demandados, en una acción de grupo, por el señor Eduardo

2 Sala dual conformada por l os magistrad os Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.A 13371

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2 Sala dual conformada por l os magistrad os Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.A 13371

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Quijano, razón por la cual contrató los servicios del doctor Niño Bueno a fin de que lo representara, gestión que cumplió a cabalidad y por ende se le canceló por concepto de honorarios la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000). Precisó que, en dicho proceso se condenó al demandante al pago de las costas del proceso por diez millones de pesos ($10.000.000), por lo que, se autorizó a que el togado reclamara dicha suma, sin embargo, al momento de interposición de la queja, este no había dado información sobre el trámite, desconociendo por lo tanto si se había ordenado el pago o en qué estado se encontraba dicha reclamación.

2. Demanda de Unika Promotora S.A.S contra Eduardo Quijano: indicó que, en atención a las resultas del proceso de acción de grupo, el abogado Niño Bueno le manifestó que era viable demandar al señor Quijano a fin de obtener la indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del referido proceso judicial. Manifestó que, acordaron con el togado que este atendería el asunto, para lo cual se le canceló la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y se pactó un porcentaje de las resultas del

judicial. Manifestó que, acordaron con el togado que este atendería el asunto, para lo cual se le canceló la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y se pactó un porcentaje de las resultas del proceso como prima de éxito. Refirió que, pese a que el abogado nunca le remitió información del proceso, este le manifestó, al año de haberle encomendado la gestión, que habían fallado a su favor, ordenado al demandado cancelarle la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) como indemnización, sin embargo, a la hora del pago de la condena el togado lo «embolató» y dilató el asunto, lo que le permitió concluir que todo fue un montaje del doctor Niño Bueno a fin de obtener dinero por concepto de honorarios, gastos y viajes que no eran reales.A 13371

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3. Proceso de Unika Promotora S.A.S contra el Club de Profesionales: señaló que, contrató al togado para que lo defendiera frente a una demanda interpuesta en su contra por el Club de Profesionales en Bucaramanga, proceso que efectivamente atendió y obtuvo resultados favorables. Expuso que, al igual que en el caso anterior, el abogado le propuso demandar al Club de Profesionales la reparación de daños y perjuicios, pactando la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de honorarios más

el abogado le propuso demandar al Club de Profesionales la reparación de daños y perjuicios, pactando la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de honorarios más una prima de éxito correspondiente al 50% de las resultas del proceso, sin embargo, el doctor Niño Bueno no realizó la gestión.

4. Proceso de corrección de sentencia judicial en Cartagena: expuso que, en julio de 2019, se contrató nuevamente al abogado a fin de tramitar ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena una corrección de la sentencia judicial proferida al interior del proceso identificado con el radicado No. 2014-0283, sin embargo, el doctor Niño Bueno no realizó la gestión.

5. Proceso de Unika Promotora S.A.S en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá: manifestó que, en septiembre de 2019, la Secretaría de Hacienda Distrital embargó a la compañía por el supuesto incumplimiento en el pago del «impuesto de delineación», sin embargo, la empresa logró acreditar el pago de la obligación y, pese a ello, el proceso de desembargo tardó cerca de dos (2) meses. Refirió que el doctor Niño Bueno, al conocer de esta situación, le manifestó que era viable demandar la responsabilidad del distrito indicándole que podría recibir una indemnización cercana a los mil millones de pesos ($1.000.000.000), por lo que, le encomendó al togado iniciar la gestión, para lo cual le canceló la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) como anticipo de honorarios, sin embargo, el togado no presentó la demanda ni inicióA 13371

encomendó al togado iniciar la gestión, para lo cual le canceló la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) como anticipo de honorarios, sin embargo, el togado no presentó la demanda ni inicióA 13371

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proceso alguno. Indicó que, posteriormente, consultó con otros profesionales sobre la viabilidad de la demanda, quienes le indicaron que, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, ello no era posible, salvo que pudiera demostrar la existencia de un perjuicio real y específico.

6. Licencia de toma de toma de agua ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR: expuso que en septiembre de 2019 su padre requería radicar unas licencias de toma de agua ante la CAR para unos predios de su propiedad en Tocancipá y Soacha, ante lo cual, el togado manifestó ser experto en dichos trámites y conocer a varios funcionarios de dicha entidad, por lo que, se contrató verbalmente al doctor Niño Bueno a fin de que radicara las solicitudes de licencia, se le entregó la documentación requerida y se le canceló la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), sin embargo, el togado no realizó la gestión y luego de un año les devolvió la documentación entregada.

7. Demanda por incumplimiento de contrato de promesa de venta de la empresa Agropecuaria Ogamora S.A.S en Tocancipá: indicó que,

de un año les devolvió la documentación entregada.

7. Demanda por incumplimiento de contrato de promesa de venta de la empresa Agropecuaria Ogamora S.A.S en Tocancipá: indicó que, en mayo de 2019 una sociedad familiar de la cual era socio le encomendó al abogado un proceso de restitución de tenencia, así como la nulidad de contrato de compraventa respecto de unos inmuebles de propiedad de la compañía, sin embargo, el togado únicamente adelantó el proceso de restitución, pero el de nulidad no, pese a que se le había cancelado el anticipo de honorarios por ambos asuntos.

8. Proceso de restitución de tierras de la empresa Agropecuaria Altillanura S.A.S: refirió que, otra empresa familiar era poseedora de unas tierras en los llanos orientales sobre las cuales se inició unA 13371

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proceso de restitución de tierras, por lo que se le otorgó poder al abogado a fin de que representara sus intereses en dicho proceso, pactando la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) como honorarios de los cuales se le canceló el cincuenta por ciento (50%), sin que el togado hubiese presentado la factura para legalizar el pago y tampoco informes sobre la gestión, siendo displicente y grosero en la última reunión que sostuvieron a fin de sustituir el poder.

(50%), sin que el togado hubiese presentado la factura para legalizar el pago y tampoco informes sobre la gestión, siendo displicente y grosero en la última reunión que sostuvieron a fin de sustituir el poder.

Finalizó su reproche solicitando se ordenara al abogado Niño Bueno a: (i) devolver toda la documentación entregada a fin de adelantar las múltiples gestiones encomendadas; (ii) rendir informe completo sobre los encargos, precisando su estado actual; (iii) devolver los dineros entregados a este respecto de aquellos asuntos en que el togado no realizó ninguna actuación; (iv) formalizar las facturas y cuentas de cobro legalmente emitidas y, finalmente, (v) imponer las sanciones correspondientes.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Roberto Antonio Niño Bueno, así com o sus antecedentes disciplinarios 4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia

3 Folio 12 del documento 001CuadernoPrincipal, contenido en la carpeta 11001250200020210116000 contenido a su vez en la carpeta 01 CONFLICTO de la carpeta 11001080200020220097700 contenida a su vez en la carpeta 001 PRIMERA INSTANCI A del expediente digital. 4 Folios 14 y 15 del documento 001CuadernoPrincipal, contenido en la carpeta 11001250200020210116000 conten ido a su vez en la carpeta 01 CONFLICTO de la carpeta 11001080200020220097700 contenida a su vez en la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del

11001250200020210116000 conten ido a su vez en la carpeta 01 CONFLICTO de la carpeta 11001080200020220097700 contenida a su vez en la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.A 13371

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del treinta (30) de abril de 2021 5 y se señaló el quince (15) de julio de 2021 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y califica ción provisional, decisión que se comunicó a las direcciones del doctor Niño Bueno anotadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA y se fijó edicto emplazatorio por parte de la Secretaría de la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Bogotá del doce (12) de mayo al catorce (14) de mayo de 20216 .

En la referida data el abogado investigado no asistió, razón por la cual el magistrado instructor concedió el término de tres (3) días a fin de que justificara su ina sistencia, advirtiéndole que de no hacerlo se le declararía persona ausente y se le designaría un defensor de oficio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó el cuatro (4) de octubre de 2021 como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia7.

Ante el silencio del disciplinable, se le emplazó nuevamente mediante

de 2007 y se fijó el cuatro (4) de octubre de 2021 como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia7.

Ante el silencio del disciplinable, se le emplazó nuevamente mediante edicto fijado entre el veintiuno (21) y veintitrés (23) de julio 20218, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio por medio de auto del dos (2) de agosto de 20219.

5 Folios 16 y 17 del documento 001CuadernoPrincipal, contenido en la carpeta 11001250200020210116000 contenido a su vez en la carpeta 01 CONFLICTO de la carpeta 11001080200020220097700 contenida a su vez en la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 6 Folio 27 del documento 001CuadernoPrincipal, contenido en la carpeta 11001250200020210116000 contenido a su vez en la carpeta 01 CONFLICTO de la carpeta 11001080200020220097700 contenida a su vez en la carpeta 00 1 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 7 Folio 29 del documento 001CuadernoPrincipal, contenido en la carpeta 11001250200020210116000 contenido a su vez en la carpeta 01 CONFLICTO de la carpeta 11001080200020220097700 contenida a su vez en la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 8 Folio 45 del documento 001CuadernoPrincipal, contenido en la carpeta 11001250200020210116000 contenido a su vez en la carpeta 01 CONFLICTO de la carpeta 11001080200020220097700 contenida a su vez en la carpet a 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 9 Folio 46 del documento 001CuadernoPrincipal, contenido en la carpeta

11001080200020220097700 contenida a su vez en la carpet a 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 9 Folio 46 del documento 001CuadernoPrincipal, contenido en la carpeta 11001250200020210116000 contenido a su vez en la carpeta 01 CONFLICTO de la carpetaA 13371

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La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en diligencias del cuatro (4) de octubre de 2021, catorce (14) de febrero, diecinueve (19) de abril y seis (6) de julio de 2022 oportunidades en las cuales e l señor Felipe Lloreda se ratificó en su queja, se solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, ello en garantía del debido proceso, en la medida en que varias de las gestiones encomendadas al togado debían realizarse en ciudades diferentes a Bogotá.

Respecto de los reproches por la posible indiligencia del doctor Niño Bueno en los procesos del Club de Profesionales en contra de Unika Promotora S.A.S y el de está última en contra del Club de Profesionales orde nó fuera remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, manteniendo la competencia frente al reparo por la falta de información que brindaba el abogado, en la medida en que esa presunta infracción ocurrió en Bogotá.

Disciplina Judicial de Santander, manteniendo la competencia frente al reparo por la falta de información que brindaba el abogado, en la medida en que esa presunta infracción ocurrió en Bogotá.

De igual forma, ordenó remitir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lo relacionado con la gestión encomendada al togado que debía adelantarse ante el Juzgado 4° de Familia de Cartagena referente al proceso identificado con radicado No. 20140283 y, a sí mismo, enviar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca lo relacionado con la demanda por incumplimiento de contrato de promesa de venta de la empresa Agropecuaria Ogamora S.A.S en Tocancipá actuación que debió presentarse en Zipaquirá.

11001080200020220097700 contenida a su vez en la carp eta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.A 13371

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A continuación, e l magistrado instructor, al estimar que existían elementos probatorios suficientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, calificó la actuación formulando cargos en contra del invest igado en el siguiente sentido:

Primer cargo: falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

actuación formulando cargos en contra del invest igado en el siguiente sentido:

Primer cargo: falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica : el abogado Niño Bueno dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la a ctuación profesional por cuanto no adelantó el cobro de las agencias en derecho reconocidas a favor de la parte demandada al interior del proceso de acción de grupo identificado con el radicado No. 2017 -00080 adelantado por el señor Eduardo Quijano en cont ra de Unika Promotora S.A.S, igualmente porque no presentó el proceso tendiente a reclamar la indemnización de daños y perjuicios en contra del señor Eduardo Quijano que le encargo el quejoso y porque no promovió el trámite de solicitud de licencia de toma de agua ante la CAR.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes:

Indicó que, al interior del proceso de acción de grupo identificado con el radicado No. 2017 -00080, el disciplinable actuó desde el primero (1º) de noviembre de 2017 hasta el primero (1º) de octubre de 2018, momento en el cual se dictó sentencia y se condenó al demandante, Eduardo Quijano, al pago de las costas procesales por valor de diez millones de pesos ($10.000.000), sin embarg o, no obra al interior delA 13371

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expediente la demanda ejecutiva para el cobro de las costas y agencias en derecho.

Respecto del proceso para obtener la indemnización por daños y perjuicios en contra de Eduardo Quijano, de acuerdo al dicho del quejoso, se estab leció que al investigado se le canceló como anticipo de honorarios la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y este le indicó al señor Lloreda Ortiz que efectivamente se había adelantado la actuación y como resultado se obtuvo el reconocimiento de una indemnización por trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), sin embargo, al momento de requerirle información del proceso y la suma reconocido, el togado lo enredó y lo mantuvo cerca de un año y medio sin darle razón, para finalmente estable cer que este no había presentado la demanda. Refirió que se ofició al centro de servicios administrativos de los juzgados civiles en Bogotá, quien envió un listado de las demandas presentadas por el doctor Niño Bueno, así como la empresa Unika Promotora S.A.S, sin que se evidenciara proceso alguno en contra del señor Eduardo Quijano.

Frente al trámite encomendado por el quejoso a realizarse ante la CAR señaló que, conforme al dicho del señor Lloreda, en septiembre de 2019 se le encomendó agilizar el trámit e de solicitud de licencia de toma de agua respecto de dos predios ubicados en Soacha y

CAR señaló que, conforme al dicho del señor Lloreda, en septiembre de 2019 se le encomendó agilizar el trámit e de solicitud de licencia de toma de agua respecto de dos predios ubicados en Soacha y Tocancipá para lo cual se le canceló la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) sin embargó el profesional del derecho no adelantó la gestión.A 13371

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Refirió que, ante los requerimientos elevados ante la CAR en curso de la actuación, esta entidad indicó que no se registraba solicitud alguna presentada por el doctor Niño Bueno.

Imputación jurídica: se atribuyó al disciplinable la comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportun amente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado)

Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa dado que las omisiones del abogado reflejaban un actuar negligente de su parte.

Segundo cargo: falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica: el doctor Niño Bueno no rindió informes de la gestión encomendada respecto del proceso de restitución de tierras adelantado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión deA 13371

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Restitución de Tierras Despojadas, a pesar de que le fue solicitado por el quejoso y, en todo caso, al finalizar su actuación que culminó en noviembre de 2020.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes:

el quejoso y, en todo caso, al finalizar su actuación que culminó en noviembre de 2020.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes:

Manifestó que, de acuerdo con lo señalado por el quejoso en su queja y ratificación, la sociedad Agrícola Altillanura contrató al doctor Niño Bueno a fin de que la representara en un proceso de restitución de tierras que afectaba un predio de la compañía ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, para lo cual se le cancelaron como honorarios siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), sin que pre sentara la factura para su legalización ni tampoco informes de la gestión.

Precisó que, luego de oficiar a la Unidad de Restitución de Tierras, dicha entidad informó que, revisado el expediente identificado con el radicado No. 898167, se tenía que el abog ado Roberto Antonio Niño Bueno actuaba como apoderado de la sociedad Agropecuaria de la Altillanura S.A.S, conforme poder otorgado el veinte (20) de diciembre de 2019, quien solicitó se protegiera la calidad de propietario de su representada, por lo que, m ediante oficio del catorce (14) de enero de 2020, se le respondió que la empresa sería tenida en cuenta como tercero interviniente opositor; posteriormente, el veintiuno (21) de agosto de 2020, el togado solicitó que el señor Roberto Fonnegra fuera escucha do en diligencia de interrogatorio, siendo aquella la última actuación del abogado, puesto que, el diecinueve (19) de noviembre de 2020, el señor Jorge Enrique Martínez Bautista aportó

fuera escucha do en diligencia de interrogatorio, siendo aquella la última actuación del abogado, puesto que, el diecinueve (19) de noviembre de 2020, el señor Jorge Enrique Martínez Bautista aportó poder otorgado por la referida empresa.A 13371

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Imputación jurídica: se atrib uyó al disciplinable la comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2º del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa dado que l as omisiones del abogado reflejaban un actuar negligente de su parte.

Tercer cargo: falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica : el abogado le creó falsas expectativas al señor Lloreda Ortiz al asegurarle que, a través de proceso en contra de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá con el fin de reclamar la indemnización de daños y perjuicios, podía obtener una compensación económica de varios millones de pesos a su favor.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes:A 13371

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202101160 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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Expuso que, de acuerdo con el testimonio del quejoso, la empresa Unika Promotora S.A.S fue embargada en septiembre de 2019 por parte de la Secretaría Distr ital de Hacienda de Bogotá por supuestamente no haber pagado impuestos, por lo que, el doctor Niño Bueno, al enterarse de dicha situación, se ofreció a presentar

parte de la Secretaría Distr ital de Hacienda de Bogotá por supuestamente no haber pagado impuestos, por lo que, el doctor Niño Bueno, al enterarse de dicha situación, se ofreció a presentar demanda en contra del Distrito con el fin de obtener la indemnización de daños y perjuicios oc asionados por el embargo, informándole que podría obtener una indemnización cercana a los mil millones de pesos ($1.000.000.000), por lo que, se le canceló al togado la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) como honorarios, pero el abogado no prese ntó la demanda y, al consultarle a otros profesionales del derecho, estos le informaron que no había lugar a presentar tal demanda, salvo que demostrara la existencia de perjuicios específicos.

Imputación jurídica: se atribuyó al disciplinable la comisión , a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 la cual

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