CNDJ - F11001250200020210120601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210120601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13410
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020210120601 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado MARCO ANTONIO MERCHÁN GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 20251 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por la infracción al deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Joham Steven González Cañizales interpuso queja contra el abogado Merchán López, con quien firmó contrato el 10 de diciembre de 2020 para promover proceso laboral. Refirió que el 14 de diciembre de esa anualidad autenticó el poder para presentar la demanda, sin embargo, nunca obtuvo información de su radicación, pues adoptó una actitud
1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 075. SentRad2021-1206(A) 2 Magistrado ponente Richard Navarro May, en sala dual con el magistrado Giovanni Salgado RubianoA 13410
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2 Magistrado ponente Richard Navarro May, en sala dual con el magistrado Giovanni Salgado RubianoA 13410
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evasiva, aduciendo que no tenía tiempo o no se encontraba en su oficina. Resaltó que el 7 de marzo de 2021 intentó llegar a un acuerdo para finalizar el contrato, pero no fue posible.
TRÁMITE PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado3, en auto del 16 de julio de 2021 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. Las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvieron lugar los días 19 de octubre de 20215, 8 de febrero6 y 3 de agosto de 20227.
El quejoso ratificó y amplió la queja8. Adujo que canceló honorarios con el fin de recibir asesorías legales e interponer una demanda laboral, precisando no tener conocimiento de su radicación, únicamente sobre derechos de petición de los cuales no obtuvo respuesta.
El disciplinado rindió versión libre9. Afirmó que asesoró en materia laboral a González Cañizales, quien trabajaba en la empresa Teleperformance Colombia y presentaba problemas de salud. Realizó varias peticiones al empleador, Sura y Porvenir con el fin de agotar la vía administrativa, ofreciendo acompañamiento continuo y requiriendo al quejoso para que se realizara exámenes médicos y calificación por
varias peticiones al empleador, Sura y Porvenir con el fin de agotar la vía administrativa, ofreciendo acompañamiento continuo y requiriendo al quejoso para que se realizara exámenes médicos y calificación por parte de la Junta Regional de Invalidez con el fin de presentar la demanda, pero hizo caso omiso.
3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 006CertificadoAbogadoMarcoMerchan. Ide ntificado con cédula de ciudadanía N° 80267990 y Tarjeta Profesional N° 203433 4 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 005Auto de apertura 2021-07-16-2021-1206 5 La audiencia se realiz ó con la presencia del defensor. Cuaderno Primera Instancia. Archi vo digital 036.Acta primera audiencia 2021-10-19-2021-1206 6 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 053AudienciaContinuacionPruebasyCalificacionProvisional 7 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 059AudienciaDePruebasYCalificacionProvisional03-08-2022-3pm 8 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 036.Acta primera audiencia 2021-10-19-2021-1206 9 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 053AudienciaContinuacionPruebasyCalificacionProvisionalA 13410
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Resaltó que se acercó a su domicilio en diferentes ocasiones y lo llamó de forma grosera, amenazante y con malos tratos. El 2 febrero de 2021 entregó una solicitud de nulidad de un acto sancionatorio y finalizó la gestión, debido al irrespeto y la falta de decoro en su contra. Precisó que hizo una propuesta de prestación de servicios, pero nunca firmó el contrato o poder.
En esta etapa se incorporaron como pruebas, principalmente: i) poder para interponer demanda laboral suscrito únicamente por González Cañizales10, ii) recibos de pago por concepto de honorarios11, iii) las suministradas por el disciplinado12: derechos de petición ante Sura ARL, Famisanar, Porvenir y Teleperformance, solicitud de nulidad de acto sancionatorio, “propuesta de prestación de servicios profesionales”, dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional13, etc, iv) certificado de antecedentes disciplinarios14, v) copia de las acciones de tutela radicado No. 20200026015 y No. 2020-0007416.
En la sesión del 3 de agosto de 202217, se formuló como único cargo el desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales descrito en el numeral 1018 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión a título de culpa, en la falta
el desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales descrito en el numeral 1018 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión a título de culpa, en la falta
10 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 003PRUEBAS QUEJA. Archivo digital TapS canner 12-03-2021-23.53. Pág. 111 Ibidem. Págs. 3 a 5 12 Cuaderno Primera Instancia. Archivos digitales 047 a 051 13 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 070PruebasAllegadasPorElAbogadoInvestigado Págs. 22 a 26 14 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 061CertificadosAntecedentesMarcoMerchan 15 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 019. Proceso 2020-00260 16 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 021. 2020-00074 TUTELA 17 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 059AudienciaDePruebasYCalificacionProvisional03-08-2022-3pm 18 Artículo 28. deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismoA 13410
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consagrada en el numeral 1 del artículo 3719 ibidem, bajo el verbo rector demorar, al considerar que el investigado pese a haber asumido el compromiso de iniciar, tramitar o llevar hasta su culminación el proceso ordinario laboral en contra de Teleperformance Colombia y recibir la suma de dinero pactada, no radicó la demanda, por lo que demoró la iniciación de la gestión encomendada.
En la audiencia de juzgamiento realizada el 0420 y 13 de octubre de 202221 se recibió el testimonio del quejoso, y el investigado presentó alegatos de conclusión manifestando que realizó una propuesta de prestación de servicios profesionales, asesoró al quejoso inclusive en materia de acoso laboral, presentó peticiones y reclamaciones administrativas con el fin de iniciar el proceso judicial, por las cuales no recibió remuneración alguna.
Precisó que la queja era temeraria, el poder no tenía nota de presentación personal y tampoco suscribió contrato. Respecto de la conducta de González Cañizales, señaló que en menos de un mes recibió más de 60 llamadas, se acercó a su oficina y domicilio de forma indecorosa, amenazante y coaccionándolo. En ese sentido, solicitó ser exonerado de responsabilidad disciplinaria, conforme a lo descrito en el numeral 5 del artículo 22 del C.D.A, al obrar bajo miedo
forma indecorosa, amenazante y coaccionándolo. En ese sentido, solicitó ser exonerado de responsabilidad disciplinaria, conforme a lo descrito en el numeral 5 del artículo 22 del C.D.A, al obrar bajo miedo insuperable o coacción ajena del quejoso, quien era desesperante.
19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida d iligencia p rofesional:1. Demorar la inici ación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 20 Cuaderno Primera Instancia Archivo digital 065AudienciaDeJuzgamiento 21 Cuaderno Primera Instancia Archivo digital 071Audiencia13-10-2022A 13410
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DECISIÓN APELADA
El 26 de marzo de 202522, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.
Del análisis de las pruebas allegadas, concluyó que entre el togado y
artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.
Del análisis de las pruebas allegadas, concluyó que entre el togado y el quejoso existió un contrato de prestación de servicios, con la finalidad de que previa realización de trámites administrativos, se presentara demanda ordinaria laboral para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales e indemnización por perjuicios.
Sostuvo que la ausencia de pruebas no era justificación para no emprender la causa procesal, pues conforme a las documentales allegadas por el disciplinado -como el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional-, se advertía que existían elementos suficientes o era posible desplegar una estrategia probatoria para acreditar el supuesto de hecho de las pretensiones confiadas, lo que no ocurrió, debido a la demora en la iniciación de la actuación, a pesar de haber recibido parte de la remuneración acordada.
Consideró que no existía prueba que acreditara una justa causa para la terminación abrupta de la gestión, ya que no se probaron las
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supuestas amenazas, ni mucho menos su eventual relevancia o gravedad.
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supuestas amenazas, ni mucho menos su eventual relevancia o gravedad.
En lo atinente a la sanción, valoró para efectos de dosificación la modalidad culposa de la conducta imputada y las circunstancias en las que fue cometida la falta.
RECURSO DE APELACIÓN
En término23 el disciplinado apeló. Manifestó que el a quo incurrió en defecto fáctico, dado que no se probó la existencia de una relación contractual con el quejoso, debido a que solo le presentó una “propuesta de prestación de servicios” pero éste le manifestó no tener capacidad económica para pagar peritos médicos, exámenes, honorarios y suscribir poderes con el fin de promover el proceso laboral. Sostuvo que González Cañizales ejerció actos de acoso y realizó más de 60 llamadas en un mes, algunas con amenazas y malos tratos, pues era un paciente psiquiátrico, lo que conllevó a que no continuara siendo su cliente.
Indicó que realizó peticiones a la ARL, EPS y empleador, agotó el recurso de nulidad en la vía gubernativa, atendió consultas verbales y brindó asesoría para la promoción de una acción de tutela, así mismo, requirió al interesado la autenticación del poder, recolección de pruebas y pago ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez -sin que lo hubiera realizado-, en aras de demostrar que desplegó “abundantes” actuaciones en defensa de los intereses confiados, y
pruebas y pago ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez -sin que lo hubiera realizado-, en aras de demostrar que desplegó “abundantes” actuaciones en defensa de los intereses confiados, y
23 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 5 de ma yo de 2025 (Archivo digital 07 6ComunicacionesSentencia). El recurso de apelación fue presentado el 8 de mayo de 2025 (Archivo digital 077RecursoApelacion)A 13410
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aclaró que la suma recibida fue por concepto de “viáticos, consulta, pago de correos” y no de honorarios.
Concedida la apelación24, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 16 de junio de 202525 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.
El apelante sostiene que la primera instancia incurrió en un “defecto
resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.
El apelante sostiene que la primera instancia incurrió en un “defecto fáctico” al afirmar que hubo un contrato de prestación de servicios, pese a que no existió un documento firmado por las partes ni una relación contractual con González Cañizales.
Al respecto, es importante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, que se reputa
24 Archivo digital 080AutoConcedeApelación2021-1206 25 Cuaderno 002SegundaInstancia. Archivo digital 001 11001250200020210120601 actadefA 13410
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perfeccionado por la aceptación del mandatario, ya sea de manera expresa o tácita26.
Precisado lo anterior, se observa que el disciplinado presentó ante el quejoso un documento denominado “propuesta de servicios profesionales”, en el cual indicó:
“Mediante el presente escrito me permito presentar a usted propuesta de prestación de servicios profesionales de abogado, conforme al requerimiento de asesoría que se me hiciere, la cual de ser aceptada luego de las modificaciones a que haya lugar, mutará a un CONTRATO DE
prestación de servicios profesionales de abogado, conforme al requerimiento de asesoría que se me hiciere, la cual de ser aceptada luego de las modificaciones a que haya lugar, mutará a un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, que se regulará por las cláusulas que a continuación se expresan y en general por las disposiciones del Código Civil y Código de Comercio aplicables a la materia tratada en el presente contrato (…). Para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ante jurisdicción laboral el señor JOHAM STEVEN GONZALEZ CAÑIZALES (CONTRATANTE) deberá seguir las recomendaciones del CONTRATISTA (…)”27.
En el desarrollo de la gestión, elaboró un poder estableciendo:
“(…) me permito manifestar al Despacho que OTORGO PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE al Doctor MARCO ANTONIO MERCHAN GONZALEZ para que en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su culminación PROCESO ORDINARIO LABORAL, en contra de la empresa TELEPERFORMANCE COLOMBIA S.A.S S.A [y otros] (…)”28.
De lo expuesto, se advierte con claridad que el quejoso pretendía que el abogado iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra la empresa Teleperformance y otros, para lo cual el disciplinado se entrevistó con él, brindó asesorías, e incluso redactó
26 Código Civil. Artículo 2150. Perfeccionamiento del mandato. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecució n del mandato
aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecució n del mandato Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes 27 Cuaderno Primera Instancia Archivo digital 050Oficio20220208002318969 28 Cuaderno Primera Instancia Subcarpeta 003PRUEBAS QUEJA. Archivo digital TapSca nner 12-03-2021-23.53. Págs. 1-2A 13410
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un poder que le entregó a efectos de que lo suscribiera y así emprender la actividad profesional pertinente.
En el marco de este encargo, el disciplinado reconoció no solo haberlo asesorado en materia laboral, sino presentar diversas peticiones ante el empleador, Sura ARL, Famisanar, entre otros, y reclamaciones administrativas con el fin de promover la actuación judicial, al punto que allegó copia de los oficios mediante los cuales solicitó la entrega de la historia clínica ocupacional, certificados de cargos y labores, paraclínicos y epicrisis que se estimaran “convenientes para realizar vía administrativa y/o judicial las reclamaciones e indemnizaciones”, y las respuestas emitidas. Además, presentó solicitud de nulidad de acto sancionatorio29 proferido por Teleperformance Colombia S.A.S el 13
vía administrativa y/o judicial las reclamaciones e indemnizaciones”, y las respuestas emitidas. Además, presentó solicitud de nulidad de acto sancionatorio29 proferido por Teleperformance Colombia S.A.S el 13 de enero de 2021, elaborado por él y entregado al quejoso el 2 de febrero de 2021, según lo afirmado en versión libre.
Asimismo, en el escrito de apelación sostuvo:
“Con lo anterior he probado que no he incurrido en las faltas imputadas, esto es, las de los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 como faltas a la honradez, pues se he demostrado sin lugar a la duda primero, que mi actuación fue al cliente, con las abundantes actuaciones desplegadas por mí y hasta el día de hoy en defensa de sus intereses buscando con las peticiones, lo que contestaron las peticionarias lo que justifican sobremedida mis honorarios abonados; y que es falso que se le entregara dinero para presuntamente adelantar demanda laboral, toda vez que los dineros obtenidos fueron recibidos para viáticos, consulta, pago de correos etc…y no se recibió dinero alguno por cuenta de honorarios profesionales”30. (sic a lo transcrito)
Contrario a lo planteado en el recurso, emerge con claridad la existencia de un mandato, toda vez que se encuentra acreditado que
29 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 049Oficio20220208002227261 30 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 077RecursoApelacion. Págs. 8 a 9A 13410
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González Cañizales confió la gestión de sus intereses bajo la expectativa no solo de ser asesorado, sino de que presentara una demanda en su favor, que conllevó a que el abogado elevara diversas peticiones ante el empleador, Sura ARL, Famisanar, entre otros, con el fin de promover el encargo, sin que fuera llevado a buen término.
En ese orden de ideas, no puede desconocerse la existencia de una relación profesional cliente-abogado, máxime si se considera que según el propio dicho del disciplinado, sí existió un vínculo con González Cañizales, a quien reconoció como cliente y agenció sus derechos laborales realizando “abundantes actuaciones”, por lo que resulta contradictorio que invoque como argumento exculpatorio la inexistencia de un mandato, y al tiempo pretenda demostrar el cúmulo de acciones que desplegó a nombre del quejoso.
Si bien el abogado aduce que no se firmó el poder, ello no es suficiente para predicar la inexistencia del mandato, puesto que obran suficientes elementos demostrativos que acreditan la relación profesional, en esencia insístase, los mismos documentos aportados al proceso de las gestiones surtidas, debiendo recordarse que el
suficiente para predicar la inexistencia del mandato, puesto que obran suficientes elementos demostrativos que acreditan la relación profesional, en esencia insístase, los mismos documentos aportados al proceso de las gestiones surtidas, debiendo recordarse que el espectro de acción de un abogado no se limita a la representación judicial, pues a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 son sujetos disciplinables:
“Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.A 13410
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Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. (Negrilla fuera de texto)
En ese sentido, se entiende que los profesionales del derecho se encuentran en ejercicio de la profesión inclusive cuando brindan
firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. (Negrilla fuera de texto)
En ese sentido, se entiende que los profesionales del derecho se encuentran en ejercicio de la profesión inclusive cuando brindan asesorías, por lo que aquellas conductas desplegadas en el marco de dicha actividad pueden ser objeto de reproche disciplinario, sin la necesidad de que medie contrato alguno.
De otro lado, pretende el apelante ofrecer como prueba de la inexistencia de la relación profesional, el hecho de que los dineros recibidos no fueron por concepto de honorarios sino de viáticos, consultas y pago de correos, a lo cual basta revisar los recibos obrantes en el expediente para encontrar que por ejemplo, el 14 de noviembre de 202031 se entregó la suma de $80.000 por concepto de:
A su vez, obra el siguiente recibo32:
31 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 003PRUEBAS QUEJA. Archivo digi tal TapScanner 12 -03-2021-23.53. Pág. 3 32 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 003PRUEBAS QUEJA. Archivo digital TapScanner 12-03-2021-23.53. Pág.5A 13410
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El 29 de noviembre de 202033 fue entregada la suma de $570.000 con
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El 29 de noviembre de 202033 fue entregada la suma de $570.000 con el fin de:
De los recibos aportados, se desprende con claridad que las sumas depositadas por el quejoso tuvieron como finalidad la prestación de servicios de asesoría legal y la promoción de una demanda ordinaria laboral, por lo que sin duda dichos pagos correspondían a honorarios profesionales. Incluso, en el evento de que hubiesen sido entregados bajo el concepto de viáticos o gastos procesales, ello no desvirtúa la responsabilidad, sino por el contrario la reafirma.
Pese a que el disciplinado intentó demostrar que obró con diligencia mediante la presentación de diversas peticiones, tales actuaciones no logran desacreditar el hecho típico de que demoró la iniciación de la gestión, en tanto no promovió la causa ordinaria laboral solicitada por
33 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 003PRUEBAS QUEJA. Archivo digital TapScanner 12-03-2021-23.53. Pág.4A 13410
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González Cañizales. Esta omisión deviene reprochable, dado que dicha acción constituía el objeto esencial del encargo profesional y la razón por la cual fue contactado, y en ese sentido, las gestiones preliminares realizadas, si bien estuvieron orientadas a recabar elementos para la eventual acción judicial, no pueden considerarse justificación válida para la demora en el cumplimiento de su obligación principal.
Aunque el abogado afirmó que no continuó con la labor encomendada debido a la supuesta carencia de capacidad económica del quejoso para sufragar los costos de exámenes médicos, valoraciones, calificaciones y demás documentos necesarios para promover la demanda ordinaria laboral, así como por los presuntos ultrajes, malos tratos y comportamientos de acoso dirigidos en su contra, no obra en el expediente prueba -siquiera sumariaque acredite lo expuesto, ni mucho menos de que haya comunicado su decisión de terminar el vínculo profesional y cesar el trámite, a pesar de contar con la facultad legal de renunciar al mandato.
Este incumplimiento resulta aún más evidente, si se consideran las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp aportadas por González Cañizales, en las que se constata que el 6 de marzo de 2021, tras manifestar su inconformidad por la falta de información, así como su intención de dar por terminado el contrato, el togado respondió con mensajes en los que no sólo omitió comunicar su deseo de finalizar el encargo, sino por el contrario, reafirmó la continuación de la relación contractual, al ofrecerle una cita y prometer un informe de gestión, en los siguientes términos:A 13410
respondió con mensajes en los que no sólo omitió comunicar su deseo de finalizar el encargo, sino por el contrario, reafirmó la continuación de la relación contractual, al ofrecerle una cita y prometer un informe de gestión, en los siguientes términos:A 13410
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ABOGADO EN APELACIÓN
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“6/03/21, 7:36 a. m. - Abogado Marco Antonio Merchan: Buen día bendiciones. el día martes le doy cita en mi oficina profesional donde atiendo a todos 6/03/21, 7:37 a. m. - Abogado Marco Antonio Merchan: Y tenga la bondad con respecto y humilde lo atendere 6/03/21, 7:42 a. m. - Abogado Marco Antonio Merchan: Nuestra profesión es de medios no de resultados y todo se hace a su debido respeto a su tiempo con paciencia y sin afán sin presiones y sin ningúna malicia 6/03/21, 7:43 a. m. - Abogado Marco Antonio Merchan: El lunes le diré la hora para consulta personal y reporte de actividades realizadas hasta la fecha buen día 6/03/21, 7:44 a. m. - Abogado Marco Antonio Merchan: Y si no lo puedo atender o responder es por qué me es imposible”34. (sic a lo transcrito)
En consecuencia, es claro que el disciplinado nunca exteriorizó su intención de dar por terminado el vínculo profesional ni informó al
atender o responder es por qué me es imposible”34. (sic a lo transcrito)
En consecuencia, es claro que el disciplinado nunca exteriorizó su intención de dar por terminado el vínculo profesional ni informó al quejoso los motivos -que luego expuso en la actuación disciplinaria -, lo que lleva a concluir que en ningún momento cesó formalmente sus compromisos. Por tanto, sus justificaciones no pueden ser acogidas como excusa frente al incumplimiento de las obligaciones profesionales que hoy se reprochan, y mucho menos es válido postular que su inacción obedeció a un miedo insuperable, pues nunca fue acreditado y que de ser cierto, para la superabilidad del mismo tan solo bastaba la renuncia al encargo.
Como los argumentos planteados por el apelante no están llamados a prosperar, se procederá a confirmar íntegramente la decisión recurrida.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
34 Cuaderno Primera Instanc ia. Subcarpeta 003PRUEBAS QUEJA. Archivo digital Archivo digital Chat de WhatsApp con Abogado Marco Antonio Merchan (1) 319 –324A 13410
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MP. CARLOS ARTU
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