CNDJ - F11001250200020210121401ADJUNTA20221018111039-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210121401ADJUNTA20221018111039-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5674
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110012502000202101214 01 Aprobado según Acta de Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 2 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los abogados EDER ANTONIO
ARIZA MADERA y ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 15 de marzo de 2021, el abogado EDINSON GALVIS PARRACI, interpuso queja disciplinaria contra los abogados EDER
ANTONIO ARIZA MADERA Y ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ
IGLESIA2, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el Magistrado MARTIN LEONARDO SUAREZ BARON. 2 Folio 2 a 11 - 001CuadernoPrincipal
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Indicó el quejoso que, en calidad de abogado, venía ejerciendo la representación del señor Eneticio Angulo, en un proceso Ordinario
Laboral que se adelantó contra el Conjunto Residencial Santa María, el cual cursaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado número 2019-00636. Sin embargo, cuando el proceso estaba en su etapa instructiva, el señor Angulo arbitraria e irregularmente, sin fundamento alguno le revocó el poder. Sostuvo que a pesar de no contar con el paz y salvo respectivo para poder contratar a otro colega, el señor Eneticio Angulo en concurso con los abogados EDER ANTONIO ARIZA MADERA y ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA, finalizó el proceso laboral a través de una conciliación con el administrador y/o abogado del Condominio quien era el mismo doctor EDER ANTONIO ARIZA MADERA, quien posteriormente formuló demanda de Reconvención. Señaló que el abogado ARIZA MADERA, dentro del mismo proceso, actuó en calidad de juez y parte, representando al demandado y al demandante a la vez, violando las normas más elementales de la Ley 1123 de 2007, en especial el artículo 28 que consagra los deberes profesionales del abogado, entre ellos, el de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 27 de abril de 2021, correspondiéndole el trámite al doctor Martín Leonardo Suárez Varón 3. 3.- Se allegó certificado número 202966, de 4 de mayo 2021, 3 Folio 12 - 001CuadernoPrincipal P á g i n a 2 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5092180 y es portador de la tarjeta profesional No. 2270712, vigente para la época de expedición del certificado, y se consignaron las direcciones registradas4. 4.- Se allegó certificado número 202956, de 4 de mayo 2021, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado EDER ANTONIO ARIZA MADERA, se identifica con la cédula de ciudadanía No.18880938 y es portador de la tarjeta profesional No. 222487, vigente para la época de expedición del certificado, y se consignaron las direcciones registradas5. 5.- El 7 de mayo de 2021, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra los abogados EDER ANTONIO ARIZA MADERA, Y ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA, y fijó el 3 de agosto de 2021, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 6.- El 3 de agosto de 20217, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso y los disciplinables, se surtieron las siguientes diligencias:
6.1.- Se recibió la ampliación y ratificación de queja al abogado 4 Folio 14 - 001CuadernoPrincipal 5 Folio 16 - 001CuadernoPrincipal 6 Folio 18 - 001CuadernoPrincipal 7 Folio 79 a 80 - 001CuadernoPrincipal y (3.AGOSTO.2021)(10_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2021-01214-20210803_103159-Grabación de la reunión. P á g i n a 3 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios EDINSON GALVIS PARRACI, quien señaló que representó al señor Eneticio Angulo, desde mayo de 2017, instauró una acción de tutela, inicioó Proceso Ordinario Laboral de primera instancia contra el Conjunto Residencial Santa María, en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que la representación duró dos años, que el proceso laboral se hallaba en etapa de instrucción cuando lo desplazó el abogado EDER ANTONIO ARIZA MADERA, quien le sustituyó poder a su amigo ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA, agregó que el disciplinable ARIZA MADERA, representó al demandado y al demandante a la vez, porque primero recibió poder del representante legal del Conjunto para hacer unas diligencias y posteriormente representó a Eniticio Angulo. 6.2.- Se escuchó en versión libre al disciplinable EDER ANTONIO ARIZA MADERA, quien manifestó que únicamente representó a la
parte demandada, Conjunto Residencial Santa María, no conoció al demandante, ni representó sus intereses en ningún momento, tampoco fue parte dentro del proceso Ordinario Laboral y sostuvo que el Proceso ordinario Laboral terminó el 29 de enero de 2021, por contrato de transacción entre las partes. 6.3.- Se escuchó en versión libre al abogado ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA, quien expresó que el doctor EDER ANTONIO ARIZA MADERA, le sustituyó poder el 14 de agosto de 2020, desde esa fecha empezó a actuar en el proceso laboral en representación de la parte demandada, que lo consideró legal y en ningún momento actuó en nombre del demandante. El magistrado de instancia incorporó como pruebas las aportadas al proceso, solicitó unas nuevas, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 2 de noviembre de 2021. P á g i n a 4 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 7.- Mediante oficio No. 057 de 9 de agosto de 2021, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de algunas actuaciones dentro del proceso ordinario laboral No. 2019-006368. 8.- El 2 de noviembre de 20219, se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el representante del Ministerio Público y los dos abogados disciplinables, el Magistrado de instancia luego de realizar un resumen de los hechos y evaluar los documentales probatorios
allegados al plenario, ordenó decretar la terminación anticipada de la investigación adelantada contra los abogados EDER ANTONIO
ARIZA MADERA, y ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA.
DE LA DECISIÓN APELADA El 2 de noviembre de 202110, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado de instancia ordenó la terminación del proceso a favor de los abogados EDER ANTONIO ARIZA MADERA, y ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA, con fundamento en los siguientes argumentos: De las pruebas allegadas por el Juzgado Octavo Laboral se observó que, dicho Juzgado, conoció de la demanda laboral radicada bajo el radicado No. 2019-0636, proceso dentro del cual, el 7 de diciembre de 2018, se allegó poder al doctor EDILSON GALVIS PARRACCI, conferido por el demandante Eniticio Angulo, 8 Folio 93 a 94 - 001CuadernoPrincipal 9 Folios 162 a 163 - 001CuadernoPrincipal y (2.NOVIEMBRE.2021)(10_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2021-01214-20211102_103617-Grabación de la reunión 10 Folio 162 a 163 - 001CuadernoPrincipal y (2.NOVIEMBRE.2021)(10_30.A.M)AUDIENCIA P á g i n a 5 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios
la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2019, en auto del 7 de septiembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda y se admitió demanda de reconvención, el 24 de noviembre de 2020, el doctor EDINSON GALVIS PARRACCI, presentó una solicitud por correo electrónico de revocatoria de poder a la apoderada sustituta doctora Smille Jaimes Rodríguez, el 9 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandada allegó un correo solicitando la terminación del proceso por transacción, el 14 de diciembre de 2020, el demandante allegó solicitud al correo electrónico, pidiendo información sobre la terminación del proceso e indicando que la misma podía ser remitida al correo de su apoderado doctor Harold Iván Moreano Rosero, finalmente, en auto del 29 de enero de 2021 se aceptó la transacción de las pretensiones, se declaró terminado el proceso y se ordenó su archivo, lo que evidenció que el abogado EDINSON GALVIS PARRACCI, fungió como apoderado del demandante desde el 11 de septiembre de 2019, fecha de presentación de la demanda, reiterando que el poder le fue conferido desde el 7 de diciembre de 2018, hasta el 29 de enero de 2021, fecha en la cual se aceptó la transacción y se declaró terminado el proceso, no le fue revocado en ningún momento poder y nadie lo reemplazó. En relación con el doctor EDER ANTONIO ARIZA MADERA, apoderado de la demandada, el mismo actuó desde el 21 de enero de 2020, fecha de presentación de la contestación de la demanda, hasta el 29 de enero de 2021, fecha en la cual se aceptó la
transacción y se declaró terminado el proceso, presentó además demanda de reconvención, el mismo 21 de enero de 2020. Por su parte, el doctor ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA, actuó desde el 7 de diciembre de 2020, fecha en la cual presentó P á g i n a 6 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios sustitución de poder de la demandada, conferida por el abogado. EDER ANTONIO ARIZA MADERA, hasta el 29 de enero de 2021, fecha en la cual se aceptó la transacción y se declaró terminado el proceso, fue el apoderado que presentó el 9 de diciembre de 2020 la solicitud de terminación del proceso. Argumentó finalmente, que dentro del proceso no se ventiló que el abogado EDER ANTONIO ARIZA MADERA, hubiere ejercido la representación simultánea o sucesiva del extremo demandante y demandado y reiteró que al doctor EDINSON GALVIS PARRACCI nadie lo reemplazó. Señaló que, de la documental aportada, se observó que los abogados disciplinables no recibieron poder del señor Eniticio Angulo, para ejercer su representación, lo que representaron fue a la parte demandada hasta la terminación del proceso y agregó que el abogado EDER ANTONIO ARIZA MADERA, no tuvo representación simultánea, pues nunca recibió poder del demandante Angulo para actuar y el abogado GALVIS PARRACCI no fue reemplazado. Por lo que concluyó que los dos abogados
disciplinables no incurrieron en ninguna falta disciplinaria, razón por la que se ordenó la terminación anticipada a favor de los abogados
EDER ANTONIO ARIZA MADERA Y ÁLVARO ENRIQUE
RAMÍREZ IGLESIA.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El 12 de noviembre de 202111, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción 11 Folios 169 a 174 - 001CuadernoPrincipal P á g i n a 7 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios disciplinaria proferida en favor de los abogados disciplinables, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: Reiteró los hechos de la queja y argumentó que no halló razón suficiente para que el magistrado de instancia terminara la actuación en favor de los disciplinables, sin que se practicara la declaración al señor Eniticio Angulo y sin que se tuviera en cuenta todas las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral. Pese a los escasos argumentos presentados por la apelante, la magistrada de instancia concedió el recurso de apelación. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 26 de enero de 202212. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 12 Folio 1 - 01 11001250200020210121401 acta P á g i n a 8 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional, también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para
conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de la disciplinable. La calidad de los disciplinables fue acreditada mediante certificados 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios número 202966 y número 202956 emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia17. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 2 de noviembre de 2021, fue notificada a las partes el 8 de noviembre y el recurso se presentó el 12 de noviembre del mismo año, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200718. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por el abogado EDINSON GALVIS PARRACCI, contra los abogados EDER ANTONIO ARIZA MADERA Y ÁLVARO 17 Folio 14 y 16 - 001CuadernoPrincipal 18 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 10 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA, porque según el quejoso, el señor Eneticio Angulo, sin ningún fundamento le revocó poder para seguir actuando en el proceso ordinario laboral No. 2019-0636, de Eneticio Angulo contra el Conjunto Residencial Santa María, sin mediar paz y salvo para poder contratar a otro colega, valiéndose para ello del concurso de los dos profesionales del derecho investigados, además porque consideró que el abogado EDER ANTONIO ARIZA MADERA, representó al demandante y al demandado a la vez dentro del mismo proceso. La Comisión Seccional, al estudiar el caso de los abogados EDER ANTONIO ARIZA MADERA Y ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA, mediante decisión 2 de noviembre de 2021, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, por considerar que los disciplinables no incurrieron en ninguna falta disciplinaria, toda vez que no actuaron en representación de la parte demandante. Por su parte, el quejoso manifestó su inconformidad con la decisión del 2 de noviembre de 2021, con los siguientes argumentos, que se pueden sintetizar en (i) Falta de lealtad y honradez con el cliente
por representación simultánea y aceptación de poder sin contar con paz y salvo y (ii) Ausencia de apreciación de la prueba testimonial del señor Eneticio Angulo. Al analizar el material probatorio allegado al expediente se comprobó que el 17 de enero de 2020, el señor Luis Enrique Téllez Peñarete, le confirió poder al doctor EDER ANTONIO ARIZA MADERA, para contestar la demanda de radicado No. 2019-00636 que cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, siendo demandante el señor Eneticio Angulo y demandado el P á g i n a 11 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Conjunto Residencial Santa María19, el 21 de enero de 202020 se presentó contestación de demanda y demanda de reconvención, dirigidas al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá21. Se evidenció memorial y contrato de transacción dirigido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por los cuales el señor Luis Enrique Téllez en calidad de representante legal del conjunto residencial Santa María, solicitó la terminación del proceso ordinario laboral de radicado No. 2019-0063622; en igual sentido mediante oficio No. 057 de fecha 9 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, allegó informe del proceso ordinario laboral de radicado No. 2019-0063623 y con él
allegó poder especial conferido por el señor Eneticio Angulo al
abogado EDINSON GALVIS PARRACCI24.
Ahora bien, con fundamento en el recuento probatorio antes mencionado, la Comisión estudiará los argumentos expuestos por el apelante así:
- Falta de lealtad y honradez con el cliente por representación simultánea y aceptación de poder sin contar con paz y salvo.
Se evidencia de las piezas procesales aportadas dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-00636, que en el trámite adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el abogado EDINSON GALVIS PARRACCI actuó como 19 Folios 35 a 36 - 001CuadernoPrincipal 20 Folios 36 a 66 - 001CuadernoPrincipal 21 Folios 37 a 61 - 001CuadernoPrincipal 22 Folios 68 a 76 - 001CuadernoPrincipal 23 Folios 94 a 95 - 001CuadernoPrincipal 24 Folios 97 a 98 - 001CuadernoPrincipal P á g i n a 12 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios apoderado de la parte demandante desde el 11 de septiembre de 2019, fecha de presentación de la demanda hasta el 29 de enero de 2021, fecha en la cual se aceptó la transacción y se declaró terminado el proceso, por lo que se establece que no le fue revocado en ningún momento el poder, y nadie lo reemplazó en el
discurrir procesal. Por otra parte se observa que los abogados EDER ANTONIO ARIZA MADERA y ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA, actuaron en representación del demandado, esto es, el Conjunto Residencial Santa María, de conformidad a los poderes otorgados; y que el doctor EDER ANTONIO ARIZA MADERA, no actúo de forma simultánea dentro del referido proceso, pues no realizó representación al demandante y al demandado, dado que quien le otorgó poder y a quien representó de manera exclusiva durante el proceso laboral ordinario fue al Conjunto Residencial Santa María, y en ningún momento actuó en nombre y representación del señor Eniticio Angulo, razón por la que esta Comisión considera que ninguno de los abogados vulneró los deberes de lealtad y honradez. ii. Ausencia de apreciación de la prueba testimonial del señor Eneticio Angulo. Indicó el quejoso, doctor EDINSON GALVIS PARRACCI, en su recurso de alzada, que dentro de la investigación disciplinaria el a quo no realizó diligencia de testimonio en la que interviniera el señor Eniticio Angulo, quien fue su poderdante y pieza fundamental para contextualizar la falta en que incurrieron los abogados EDER
ANTONIO ARIZA MADERA y ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ
IGLESIA.
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Frente a este reparo, es de aclarar que la autoridad judicial
competente cuenta con facultad autónoma al momento de proferir una decisión, basándose en el análisis de las pruebas que se aporten al plenario y en cumplimiento de los criterios establecidos por la norma, para determinar si existe o no certeza frente a la existencia del hecho y su comisión por parte de quien se le endilga la conducta reprochable. Partiendo de la anterior premisa, el apelante expone que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la declaración del señor Eniticio Angulo y que no evacuó la carga probatoria que sobre el despacho recaía, sobre el particular, vale la pena advertir que mediante oficio 057 del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el doctor EDINSON GALVIS PARRACCI, fungió como apoderado del demandante desde el 11 de septiembre de 2019, fecha de presentación de la demanda, hasta el 29 de enero de 2021, fecha en la cual se aceptó la transacción y se declaró terminado el proceso y que en relación con el doctor EDER ANTONIO ARIZA MADERA, apoderado de la demandada, actuó desde el 21 de enero de 2020, fecha de presentación de la contestación de la demanda, hasta el 29 de enero de 2021, fecha en la cual se aceptó la transacción y se declaró terminado el proceso y que en lo referente al doctor ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA, actuó desde el 7 de diciembre de 2020, fecha en la cual presentó sustitución de poder de la demandada conferida por el doctor EDER ANTONIO ARIZA MADERA, hasta el 29 de enero de 2021, data en la que como ya
se indicó, se declaró terminado el proceso. Finalmente señaló que dentro del proceso no se ventiló que el doctor EDER ANTONIO ARIZA MADERA, hubiese ejercido la P á g i n a 14 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios representación simultanea o sucesiva del extremo demandante y demandado y reiteró que al doctor EDINSON GALVIS PARRACCI nadie lo reemplazó. Lo anterior indica que el a quo contó con el material probatorio suficiente para proferir la decisión de terminación y archivo, pues nótese que, con el oficio remitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, resultó suficiente la explicación y consecuencia de ello se hacía innecesaria la intervención del señor Eniticio Angulo. Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas, se observa que lo que se buscaba con ellas era definir si los abogados disciplinables habían adelantado actuaciones en representación del señor Etenecio Angulo dentro del proceso ordinario laboral, representación que efectivamente no se demostró, incluso sin tener en cuenta la prueba testimonial del señor Angulo, pues existieron otros elementos probatorios que así permitieron concluirlo, por lo que la valoración o no de la prueba para el presente caso es irrelevante. Por las anteriores razones, encuentra la Comisión que el actuar de los abogados EDER ANTONIO ARIZA MADERA y ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA, no se ajusta a un comportamiento
típico consagrado en la Ley como falta disciplinaria, contrario a ello, lo que se observa es que actuaron conforme al mandato conferido, para representar los intereses del Conjunto Residencial Santa María. En consecuencia, teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, la Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión del 2 P á g i n a 15 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra de los abogados
EDER ANTONIO ARIZA MADERA Y ÁLVARO ENRIQUE
RAMÍREZ IGLESIA.
En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión del 2 de noviembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra de los abogados EDER ANTONIO ARIZA MADERA Y ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ IGLESIA, conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se
presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. P á g i n a 16 | 17
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Radicado No. 110012502000202101214 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 110012502000202101214 01) P á g i n a 17 | 17