🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001250200020210122001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210122001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12238

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020210122001 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia del magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo1, se examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que declaró a la abogada Yuly Catherine Ayala Urriago responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándola con censura.

SITUACIÓN FÁCTICA

El señor Miguel Esteban Jiménez Chíquiza denunció que en el mes de diciembre de 2020, contrató a la abogada Ayala Urriago para adelantar un incidente de desacato de tutela, cancelando por honorarios la suma de $200.000, sin embargo, no adelantó ninguna gestión3.

1 Sala 070 del 20 de noviembre de 2024 2 Sala Dual conformada por las magistradas Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón 3 Archivo 02A 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

3 Archivo 02A 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 2 | 22

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogada, en proveído del 01 de junio de 2021 se dispuso la apertura del proceso4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 12 de agosto5, 14 de octubre6, 22 de noviembre de 20217 y 03 de marzo de 20228, con presencia de la disciplinada y su apoderada de confianza.

A la primera sesión asistió la encartada, quien rindió versión libre manifestando que en diciembre de 2020 acordó con el quejoso la presentación de una acción de tutela en contra del SENA, y en enero siguiente recibió la documentación y el pago de $200.000 por honorarios. En diferentes oportunidades le comunicó que estaba revisando la información y que luego realizaría el trámite, no obstante, tuvo un accidente con su teléfono móvil y perdió todos los contactos, situación que imposibilitó la comunicación con su cliente.

Miguel Esteban Jiménez Chíquiza amplió la queja. Refirió que interpuso una acción de tutela contra el SENA, en la que ordenaron al accionado hacer unos descargos que no fueron presentados en debida forma, desacatando la orden del juez. Conoció a la encartada en noviembre de

una acción de tutela contra el SENA, en la que ordenaron al accionado hacer unos descargos que no fueron presentados en debida forma, desacatando la orden del juez. Conoció a la encartada en noviembre de 2020, quien se ofreció a iniciar el desacato, y para ello entregó en diciembre siguiente la suma de $200.000 y un poder autenticado ante notaría. Pasado un tiempo, no vio resultados, y al solicitarle información

4 Archivo 05 5 Archivos 10 y 11 6 Archivos 18 y 19 7 Archivos 23 y 24 8 Archivos 30 y 31A 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 3 | 22

en distintas oportunidades no obtuvo razón alguna. Destacó que en la documentación que dio estaban sus datos de contacto.

Como pruebas, se allegaron al expediente, entre otras, las siguientes:

  1. Documentos aportados por el quejoso: recibo de pago por la suma de $200.000 expedido por la abogada, copia de los documentos aportados para la elaboración del incidente de desacato9. ii. Lo suministrado por la disciplinada: factura de fecha 02 de febrero de 2021 por arreglo de celular, y soportes de manutención de su hija menor10. iii. Copia del expediente de tutela No. 2020-00028 00, seguido por el señor Miguel Esteban Jiménez

factura de fecha 02 de febrero de 2021 por arreglo de celular, y soportes de manutención de su hija menor10. iii. Copia del expediente de tutela No. 2020-00028 00, seguido por el señor Miguel Esteban Jiménez Chíquiza, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA11. iv. Consulta del proceso en la plataforma de la Rama Judicial12.

En la sesión realizada el 03 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora formuló un único cargo por la presunta infracción al deber de diligencia profesional, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200713 e incursión a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma14, ya que en el mes de diciembre de 2020 fue contratada por el señor Miguel Esteban Jiménez Chíquiza para presentar un incidente de

9 Archivos 02 y 022 10 Archivos 015, 016 y 017 11 Archivos 026 12 Archivos 23 y 24 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 12238

14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 4 | 22

desacato al interior de la acción de tutela No. 2020-00028 que conoció el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, para lo cual recibió por honorarios la suma de $200.000, sin embargo, no adelantó gestión alguna.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 05 de mayo de 202215. Durante sus alegatos de conclusión, la disciplinada adujo que el quejoso era una persona problemática, y por esa razón le comunicó que iba a devolver el dinero para que contratara a otro abogado, sin embargo, perdió su celular con todos los contactos. En igual sentido, la defensora de confianza destacó que la falta de comunicación fue un hecho ajeno a la voluntad de su prohijada, no quiso desconocer la obligación con el quejoso y estaba presta a devolver el dinero que recibió.

SENTENCIA CONSULTADA

El 22 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró a la abogada Yuly Catherine Ayala Urriago

recibió.

SENTENCIA CONSULTADA

El 22 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró a la abogada Yuly Catherine Ayala Urriago responsable del cargo formulado y la sancionó con censura.

Halló probado que entre la letrada y el quejoso existió una relación profesional que surgió a mediados de diciembre de 2020, donde aquella se comprometió a adelantar un incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2020-00028, que cursaba en el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, para lo cual le fue entregada la documentación correspondiente y la suma de $200.000 por honorarios, sin que realizara la gestión encomendada.

15 Archivo 009A 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 5 | 22

Por consiguiente, se estableció la comisión de la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, al ser manifiesta la ausencia de cuidado y negligencia.

Respecto de los argumentos defensivos, señaló que en los documentos aportados por el quejoso a la doctora Ayala Urriago aparecían sus datos de contacto, por lo que no era de recibo

Respecto de los argumentos defensivos, señaló que en los documentos aportados por el quejoso a la doctora Ayala Urriago aparecían sus datos de contacto, por lo que no era de recibo argumentar que el daño en su celular impidió que se comunicara de nuevo con su cliente.

Como criterios orientadores para la graduación de la sanción, el a quo valoró la trascendencia social de la conducta, en razón a la mala imagen que proyectaba de la profesión en la comunidad, la modalidad culposa, el perjuicio causado al quejoso y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

El fallo fue notificado a los intervinientes mediante correos electrónicos del 24 de junio de 202216, y debido a que no fue apelado, se remitió a esta Corporación y correspondió por reparto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 70 del 20 de noviembre de 2024, por lo que se asignó a quien funge como ponente en la misma fecha17.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones

16 Archivo 045 17 Archivo 013, SEGUNDA INSTANCIA.A 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 6 | 22

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 6 | 22

del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que en su artículo 56 suprimió el grado jurisdiccional de consulta; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogada de la doctora Yuly Catherine Ayala Urriago, se ordenó la apertura del proceso en su contra, siendo convocada a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares deA 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 7 | 22

Justicia, y compareció a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en compañía de su apoderada, donde rindió versión libre, luego de lo cual, el 03 de marzo de 2022 se formuló un cargo único en su contra, que controvirtió en alegatos de conclusión el 05 de mayo siguiente.

A efectos de notificar la decisión sancionatoria, se remitió copia a la disciplinada y a su defensora de confianza a los correos electrónicos ayalabogada@gmail.com y paovizcaino@hotmail.com, respectivamente, arrojándose la confirmación de entrega18, sin que

disciplinada y a su defensora de confianza a los correos electrónicos ayalabogada@gmail.com y paovizcaino@hotmail.com, respectivamente, arrojándose la confirmación de entrega18, sin que ninguna interpusiera recurso de apelación de conformidad con el informe de fecha 11 de julio de 202219.

Descartada la existencia de irregularidades procedimentales, esta Corporación analizará el acervo probatorio y los elementos de la responsabilidad, para lo que resulta pertinente recordar que la abogada Yuly Catherine Ayala Urriego fue llamada a juicio disciplinario, por presuntamente cometer la conducta típica descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, está probado que entre la disciplinada y el quejoso existió una relación profesional, en virtud de la cual, se comprometió a presentar un incidente de desacato dentro de la acción de tutela que cursaba en el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, seguida en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y recibió por honorarios la suma de $200.000, de acuerdo con el recibo de pago que fue expedido en los siguientes términos:

18 Archivo 045 19 Archivo 046A 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 8 | 22

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 8 | 22

Yuly Catherine Ayala Urriago Abogado Conciliador Derecho Laboral y Pensiones T.P. 280184 Celular: 3234888924 ayalabogada@gmail.com Cancelación de elaboración de tutela correspondiente a Miguel Jiménez Chíquiza id con c.c. 19.259.075 de Bta por valor de $200.000

Sobre el particular, se aclara que si bien el aparte transcrito refiere a la elaboración de tutela, de acuerdo con las declaraciones del quejoso, resulta claro que la labor contratada se circunscribió a iniciar y tramitar un incidente de desacato, hecho que no fue refutado por la disciplinada, quien además admitió haber recibido el pago por honorarios, poder de su cliente y la documentación de la tutela, sin embargo, por un accidente con su teléfono celular perdió sus datos de contacto, razón por la cual finalmente no adelantó ninguna gestión.

Por otro lado, dentro del proceso No. 110013343059202000028 00, accionante Miguel Esteban Jiménez Chíquiza, accionado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no reporta actuación posterior a la devolución del expediente por la Corte Constitucional, el 09 de marzo de 2020, luego de ser excluido de revisión, situación corroborada con el reporte de consulta a la página de la Rama Judicial de fecha 10 de agosto de 2021.

El anterior recuento probatorio evidencia que en efecto, la disciplinada incurrió en una demora para llevar a cabo el encargo confiado, toda

el reporte de consulta a la página de la Rama Judicial de fecha 10 de agosto de 2021.

El anterior recuento probatorio evidencia que en efecto, la disciplinada incurrió en una demora para llevar a cabo el encargo confiado, toda vez que habiéndose comprometido desde el mes de diciembre de 2020 para presentar escrito de desacato, no realizó actuación alguna al respecto ni la continuó, apartándose del deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional sin justificación alguna -numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-.A 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 9 | 22

Corolario de lo anterior, la conducta fue antijurídica, puesto que de conformidad con el artículo 4º del Código Disciplinario del Abogado, la omisión de la disciplinada afectó, sin justificación alguna, el deber de atender de manera diligente sus encargos profesionales.

Sobre la culpabilidad, el a quo determinó que la letrada actuó bajo la modalidad de culpa por la falta del deber de cuidado que demostró al no haber iniciado y tramitado el incidente de desacato, conclusión que comparte esta instancia.

Respecto de los argumentos de defensa, acertó la primera instancia al señalar que la pérdida de la información del celular de la disciplinada en modo alguno la relevaba de su responsabilidad, toda vez que en la

comparte esta instancia.

Respecto de los argumentos de defensa, acertó la primera instancia al señalar que la pérdida de la información del celular de la disciplinada en modo alguno la relevaba de su responsabilidad, toda vez que en la documentación entregada por el señor Jiménez Chíquiza reposaban sus datos de contacto, situación que corrobora su falta de diligencia e interés para atender la labor que le fue encomendada.

Adicionalmente, se comparten los criterios de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, analizados para imponer la censura, concretamente, la modalidad culposa y trascendencia social de la conducta, justificada “en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión”, pues no resulta ejemplar el proceder de una abogada que no realiza la labor para la cual fue contratada, además de la afectación a los intereses del quejoso, quien vio frustrada su necesidad de que se cumpliera con el fallo de tutela. En relación con la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por sí misma no constituye un parámetro de dosificación sancionatoria, en tanto solo debe apreciarse de cara a la posibilidad de atenuar elA 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 10 | 22

correctivo, cuando ocurra la confesión de la falta o se procure por iniciativa propia compensar el perjuicio causado.

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 10 | 22

correctivo, cuando ocurra la confesión de la falta o se procure por iniciativa propia compensar el perjuicio causado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró a la abogada Yuly Catherine Ayala Urriago responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándola con censura.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y delA 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y delA 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 11 | 22

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

MagistradoA 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 12 | 22

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

P á g i n a 12 | 22

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de 2025A 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 13 | 22

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 110012502000 2021 01220 01

Sala n.º 13 del doce (12) de marzo de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia.

Memórese que la decisión adoptada por esta colegiatura resolvió confirmar la sanción de censura impuesta a la doctora Yuly Catherine Ayala Urriago por no haber adelantado el incidente de desacato en el

Memórese que la decisión adoptada por esta colegiatura resolvió confirmar la sanción de censura impuesta a la doctora Yuly Catherine Ayala Urriago por no haber adelantado el incidente de desacato en el marco de una acción de tutela encomendada por el señor Miguel Esteban Jiménez Chíquiza. En consecuencia, determinó que la inculpada incurrió en la falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

El motivo q ue funda el salvamento de voto consiste en que en la ponencia presentada por el suscrito magistrado en la sala del 20 de noviembre de 2024 se confirmaba la responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta, con la precisión de que algunos de los criterio s de graduación de la sanción disciplinaria que fueron aplicados por el a quo no eran procedentes. Lo anterior, a pesa r de la imposibilidad de reducir la sanción de censura.

Debido al papel de alta corte y máxima instancia de la jurisdicción disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la tareaA 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 14 | 22

de decantar los postulados normativos con el ánimo de que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial tengan claridad sobre su aplicación, los cuales si bien no resultaban procedentes en el caso

P á g i n a 14 | 22

de decantar los postulados normativos con el ánimo de que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial tengan claridad sobre su aplicación, los cuales si bien no resultaban procedentes en el caso concreto los ilustraría en los casos futuros. Para el efecto, es necesario traer a colación lo dicho por la Cort e Constitucional sobre el rol que cumplen los órganos de cierre de cada jurisdicción20. Veamos:

5.4.4. Conclusiones el precedente judicia l y el apartamiento jurisprudencial.

En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio a uxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1 -;

(ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [entiéndase hoy Comisión Nacional de Disciplina Judici al] -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guard ián de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virt ud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83 -; (iii) excepcionalmente, el juez pue de apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y ra zonada de su

excepcionalmente, el juez pue de apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y ra zonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228 -. [Texto en corchetes añadido].

En vista de lo anterior, estimé que el análisis de la sanción impuesta exigía determinar si la totalidad de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el a quo fueron aplicados correctamente y, en caso negativo, dar cuenta de los motivos d e improcedencia. Sobre este punto, consideré que toda vez que la sanción es una

20 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.A 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 15 | 22

consecuencia de la responsabilidad disciplinaria, el presente salvamento de voto es total y no parcial, pues una inadecuada sustentación de la sanción definitivamente impide la confirmación en su integridad de la decisión sometida a discusión.

En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110012502000202101220 01

Aprobado según acta No. 13 de la fecha.

ACLARACIÓN DE VOTOA 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 16 | 22

Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró a la abogada Yuly Catherine Ayala Urriago responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en c oncordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándola con censura”.

Sin embargo, difiero de uno de los criterios que se tuvo en cuenta para

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en c oncordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándola con censura”.

Sin embargo, difiero de uno de los criterios que se tuvo en cuenta para dosificar la sanción, vale decir, la trascendencia social de la conducta que prevé el numeral 1° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

En efecto, la primera instancia encontró configurado el aludido criterio general, “ en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión ”, pues no resultaba ejemplar el proceder de una abogada que no realizaba la labor para la cual fue contratada, además de la afectación a los intereses del quejoso, quien vio frustrada su necesidad de que se cumpliera con el fallo de tutela.

Lo que advierto es que para la anu nciada pre misa, no se realizó una argumentación que permitiera advertir que efectivamente el asunto trascendió la esfera privada y tuvo un impacto social; por lo tanto, la falta de razonamiento sobre este punto, no debió ser tenida en cuenta para la dosificación de la sanción.

No se olvide que esta Comisión ha sido consistente en señalar, en lo que atañe al criterio general de la trascendencia social de la conducta que describe el numeral 1, literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y que se usa par a dosifica r la sanción por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el operador disciplinario debe profundizar argumentativa y probatoriamente enA 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

diligencia profesional descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el operador disciplinario debe profundizar argumentativa y probatoriamente enA 12238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210122001

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 17 | 22

dicho criterio, pues para poder traerse a colación el mismo, la trascendencia social debe estar suficientemente acreditada, esto es, no solo con afirmaciones genéricas, sino que debe demostrar que el asunto de verdad trascendió la esfera privada o, en todo caso, del ámbito de las partes que intervinieron en los hechos, al señalar:

“(…) el A quo expresó que con la conducta del abogado se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado (…), empero, no profundizó argumentativa ni probatoriamente dicho criterio; ello, pese a que la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria ha sido consistente en afirmar que para poder traerse a colación el mismo, la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...