CNDJ - F11001250200020210145201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210145201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001250200020210145201 Discutido y aprobado en Sala No. 48 de la fecha
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión se pronuncia en torno a los recursos de apelación interpuesto s por la disciplinada y su defensor de confianza contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por medio de la cual, resolvió sancionar a la abogada DIANA ENEIDY MUÑOZ MARTÍNEZ con CENSURA por incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 , en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 10° de la citada norma, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 8 de abril de 2021 3 Pablo Santofimio Ospina formuló queja en contra de l os profesionales del derecho DIANA ENEIDY MUÑOZ MARTÍNEZ y José Luis Mozo Sánchez, para el efecto, adujo que pese a que desde el 25 de febrero de 2020 les otorgó poderes para
1 En Sala No. 42 del 27 de agosto de 2025. 2 Sala dual conformada por los magistrados Giovanni Salgado Rubiano y Martín Leonardo Suárez Varón.
a que desde el 25 de febrero de 2020 les otorgó poderes para
1 En Sala No. 42 del 27 de agosto de 2025. 2 Sala dual conformada por los magistrados Giovanni Salgado Rubiano y Martín Leonardo Suárez Varón. 3 Archivo digital 002 del cuaderno de primera instancia.A 13799
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001250200020210145201
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presentar una acción de tutela en contra de la Policía Nacional y representarlo en el trá mite de un proceso disciplinario que se adelantaba en su contra por esa misma entidad , no cumpli eron la gestión encomendada de manera oportuna y, por ello, en enero de 2021, finiquitaron el vínculo cliente -abogado y recibió parte del dinero que había cancelado a título de honorarios.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE
Se estableció la calidad de sujeto disciplinable de la abogada DIANA ENEIDY MUÑOZ MART ÍNEZ, quien se identific a con cédula de ciudadanía No. 51938107 y tarjeta profesional No. 109180 del CSJ4, documento que , a la fecha , 20 de agosto de 2021 , se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 404483 del 5 de mayo de 2022 5, en el cual , no constan sanciones en contra de la investigada.
vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 404483 del 5 de mayo de 2022 5, en el cual , no constan sanciones en contra de la investigada.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 12 de mayo de 202 1 al Magistrado Luis Wilson Laureano B áez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá, quien, mediante auto del 21 de agosto de 2021 , dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada DIANA ENEIDY MUÑOZ MARTÍNEZ y del abogado José Luis Mozo Sánchez ; además,
4 Archivo digital 007 del cuaderno de primera instancia. Certificado 364657 de 2 0 de julio de 2021. 5 Archivo digital 032 del cuaderno de primera instancia.A 13799
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programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de octubre de 2021.
En la fecha indicada , aceptó la solicitud de aplazamiento presentada por los investigados.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional : Diligencia que se realizó en sesiones del 7 de diciembre de 2021, 19 de mayo y
En la fecha indicada , aceptó la solicitud de aplazamiento presentada por los investigados.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional : Diligencia que se realizó en sesiones del 7 de diciembre de 2021, 19 de mayo y 6 de octubre de 2022, 28 de febrero de 2023 y 25 de febrero de 2025
El 7 de diciembre de 2021 se instaló la audiencia, a la cual asistieron los abogados investigados y la defensora de confianza de la doctora Muñoz Martínez investigada, -Sandra Liliana Martínez Galindo-, a quien le fue reconocida personería judicial, y solicitó pruebas, que fueron despachadas de forma favorable por el Ponente.
El 19 de mayo de 2022 se reanudó la diligencia, a la cual , concurrieron los letrados José Mozo y DIANA MUÑOZ , quien concurrió con su defensora contractual y el quejoso. Durante el curso de esta, se escuchó en ampliación de queja al inconforme, quien se ratificó en los hechos de la denuncia disciplinaria e indicó que:
Contrató a los profesionales investigados para que lo representaran en un proceso disciplinario que adelant ó en su contra la Policía Nacional, el cual culminó con fallo del 19 de diciembre de 2019, en el que fue destituido de su cargo. Por tanto, pretendía que los abogados interpusieran una acción de tutela en contra de dicha decisión y, además, presentaran la demanda administrativaA 13799
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decisión y, además, presentaran la demanda administrativaA 13799
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pertinente; sin embargo, no cumplieron tal cometido y, a su juicio, se vencieron los términos sin que presentaran la demanda.
Precisó que se pactaron $8.000.000 para llevar a cabo la gestión profesional, de los cuales abonó $2.000.000 con el fin de iniciar el proceso; igualmente, le entregó a los disciplinados unas grabaciones en medio magnético, sobre el proceso que se le adelantó en la Policía. Adujo que en febrero de 2020 , acudió con los juristas a la Notaría 50 de Bogotá y les otorgó poder ; por ende , ellos le manifestaron que, a los 15 días , le tenían respuesta de las diligencias; sin embargo, después de siete (7) meses de haberlos contratado, se llevó la sorpresa de que nunca iniciaron gestión o proceso alguno.
Aludió que contactó telefónicamente al letrado José Luis Mozo Sánchez con quien acordó la devolución del dinero ; no obstante , la abogada acá investigada, no le contestaba las llamadas ni los mensajes de WhatsApp, pero tiempo después, una v ez pudo escuchar las razones y excusas que le dio la togada para no haber adelantado su proceso, llegó a un acuerdo con ella, esto es, terminar
abogada acá investigada, no le contestaba las llamadas ni los mensajes de WhatsApp, pero tiempo después, una v ez pudo escuchar las razones y excusas que le dio la togada para no haber adelantado su proceso, llegó a un acuerdo con ella, esto es, terminar la relación contractual y le devolvería $1.000.000. Así, a final es de enero de 2021 , ese vínculo finalizó y la l etrada DIANA ENEIDY MUÑOZ MARTÍNEZ le reintegró la suma acordada.
La audiencia fue reanudada el 6 de octubre de 2022 con la asistencia de los encartados , la abogada contractual de la doctora Muñoz Martínez , y el quejoso. En la actuación , fue reiterado el decreto probatorio de la diligencia anterior.A 13799
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La audiencia continuó el 2 8 de febrero de 2023 , a la cual comparecieron la disciplinable, su defensora de confianza, el investigado y el quejoso.
Durante la diligencia se escuchó en versión libre a la inve stigada, quien señaló que, para la época de ocurrencia de los hechos , su madre estaba enferma de Covid 19, y tuvo que hac erse cargo de todo el tratamiento y salud de ella. Adujo que no actuó de forma dolosa, debido a la situación que se le presentó con su madre,
madre estaba enferma de Covid 19, y tuvo que hac erse cargo de todo el tratamiento y salud de ella. Adujo que no actuó de forma dolosa, debido a la situación que se le presentó con su madre, destacó que la parte del dinero que le fue entregada para llevar a cabo la gestión, se la devolvió a su poderdante.
Posteriormente, se escuchó a la defensora de confianza de la abogada investigada, la profesional Sandra Liliana Martínez, quien relató que en este caso se presentó un poder específicamente para una supuesta tutela, la cual, no se pudo interponer al no contar con los elementos materiales probatorios de la fiscal, y de la Policía Nacional, pues la pandemia impidió recabar las pruebas necesarias para la presentación de la acción de tutela. Igualmente, aseguró que su prohijada no incumplió obligación alguna del mandato.
Por último, se escuchó al disciplinable José Luis Mozo Sánchez , quien apuntó que efectivamente recibieron poder para la presentación de una acción de tutela, per o se presentaron las circunstancias relatadas por su colega, que impidieron presentar dicha acción. Igualmente, afirmó que:A 13799
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«Cuando la doctora Diana le devuelve también el dinero, seguía el término, para la actua ción. Entonces, teniendo en cuenta esto, t eniendo
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«Cuando la doctora Diana le devuelve también el dinero, seguía el término, para la actua ción. Entonces, teniendo en cuenta esto, t eniendo en cuenta que el término se había prorrogado, que lo que él pretendía se podía seguir solicitando, que no había caducado ni había prescrito la acción, pues entonces el señor Santofimio estaba en toda su cap acidad y no había absolutamente nada que l e impidiera a él contratar los servicios de quien amablemente quisiera, porque si no, hubiera hecho como hicieron otras personas a las cuales en mi caso yo representaba».
La audiencia fue reanudada el 25 de febrer o de 2025 , en la cual , la disciplinable DIANA ENEIDY MUÑOZ MARTÍNEZ otorgó poder al abogado Jairo Humberto Pinilla Pulido, a quien se le reconoció personería. La instancia , reiteró las solicitudes probatorias de las audiencias anteriores.
La diligencia f ue reanudada el 4 de abril de 2025 , a la cual comparecieron la disciplinable DIANA ENEYDI MUÑOZ MARTÍNEZ y su defensor de confianza.
En la audiencia se procedió a calificar la conducta investigada en el siguiente sentido. Respecto del abogado José Luis M ozo Sánchez fue decretada la terminación del proceso disciplinario , debido a s u fallecimiento.
En relación con la profesional DIANA ENEIDY MUÑOZ MARTÍNEZ fueron formulados los cargos en el siguiente sentido:
Imputación fáctica:
Se reprochó a la abogad a demorar la iniciación de la gestión
En relación con la profesional DIANA ENEIDY MUÑOZ MARTÍNEZ fueron formulados los cargos en el siguiente sentido:
Imputación fáctica:
Se reprochó a la abogad a demorar la iniciación de la gestión encomendada, porque pese a que desde el 25 de febrero de 2020 recibió poderes para presentar una acción de tutela en contra de laA 13799
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Policía Nacional y representar a su cliente en el trámite de un proceso disciplinario, no cumplió la gestión encomendada de manera oportuna.
Imputación jurídica:
Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37 numeral1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 10° de dicho estatuto, a título de culpa.
Posteriormente, se le otorgó el uso de la palabra a la investigada para que realizara solicitudes probatorias, respecto de lo cual , indicó que no tenía petición alguna.
3. Audiencia de juzgamiento
La audiencia de j uzgamiento se llevó a cabo el 4 de junio de 2025 , con la asistencia de la investigada, quien le cedió la palabra a su defensor de confianza para que rindiera alegatos de conclusión , respecto de lo cual, indicó, que el actuar profesional de su defendida
con la asistencia de la investigada, quien le cedió la palabra a su defensor de confianza para que rindiera alegatos de conclusión , respecto de lo cual, indicó, que el actuar profesional de su defendida estuvo orientado a satisfacer las pretensiones procesales de su poderdante. Sin embargo, se deb ía tener en cuenta el impacto que generó la pandemia del COVID-19 en el desarrollo de las actividades propias de la administración de justicia, por cuanto, esta situación en su inicio no permitió a los abogados litigantes tener un panorama claro respecto de los canales de comunicación destinados para la presentación de las acciones judiciales que se vieron normalizadasA 13799
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solo hasta el 1 ° de julio de 2020, cuando el Consej o Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos procesales con el fin de normalizar la prestación de servicios por parte de la Rama Judicial . A su juicio, el impacto generado por la pandemia impidió el desarrollo de la ges tión encomendada a su defendida, lo cual, se configuró en una causal de fuerza mayor.
Arguyó que era necesario tener en cuenta el efecto no solo de las disposiciones gubernamentales que afectaron para el caso en particular, el tr ánsito regular de la activ idad profesional de su prohijada, sino las circunstancias familiares que rodearon a la
Arguyó que era necesario tener en cuenta el efecto no solo de las disposiciones gubernamentales que afectaron para el caso en particular, el tr ánsito regular de la activ idad profesional de su prohijada, sino las circunstancias familiares que rodearon a la investigada, pues en medio de la pandemia debió afrontar el cuidado de su madre, quien para la época era una adulta de la tercera edad, que fue ingresada a la UCI, lo cual, implicó que el tiempo con el que contaba la letrada reprochada se volcara al cuidado de su progenitora.
Así mismo , alegó que deb ía tenerse en cuenta que , si bien existió una relación profesional entre el quejoso y la aquí disciplinada, esta se rescin dió en el momento en que las partes acordaron la devolución de los dineros entregados por honorarios, que , para el caso en particular, acaeció en enero de 2021.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2025 la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada DIANA ENEIDY MUÑOZ MARTÍNEZ con CENSURA porA 13799
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incurrir en la falta del artículo 37 numeral1° de la Ley 1123 de 2007, en
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incurrir en la falta del artículo 37 numeral1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artíc ulo 28 numeral 10° de la citada norma, a título de culpa.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo indicó que esta falta se sustentó en la conducta omisiva desplegada por la profesional del derecho, quien, posterior a la aceptación del encargo profesi onal por medio del poder a ella conferido el 25 de febrero de 2020, demoró el adelantamiento de gestión profesional alguna, que permitiera evidenciar el cumplimiento de la obligación asumida con su cliente, como la presentación de una acción de tutela en c ontra de la Policía Nacional o hacerse parte de un proceso disciplinario en donde su otrora prohijado era investigado. De esa manera, encontró demostrada la incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, p ues la profesional en contra de quien continuó la actuación disciplinaria, en virtud del fallecimiento del otro disciplinable, no asumió el encargo profesional con la diligencia debida, si no que su actitud omisiva permitió la subsistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de su cliente.
En torno a la antijuridicidad, la Seccional aludió que la togada desconoció el deber profesional regulado en el numeral 10 ° del artículo 28 del CDA , por cuanto, al demorar el inicio de su encargo profesional con la no presenta ción de la acción de tutela, que
desconoció el deber profesional regulado en el numeral 10 ° del artículo 28 del CDA , por cuanto, al demorar el inicio de su encargo profesional con la no presenta ción de la acción de tutela, que eventualmente permitiría cumplir las pretensiones de su prohijado, subsistió la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional contra el inconforme , quien fue destituid o de dicha institución, producto de una sanción disciplinaria, de la cual, aA 13799
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pesar de existir una obligación profesional, la letrada tampoco cumplió la gestión de hacerse parte como su apoderada judicial , lo que desembocó en una conducta omisiva que implic ó no haber dado solución efectiva a los hechos que motivaron su contratación.
En relación con los argumentos defensivos consistente s en que las consecuencias del COVID 19 generaron implicaciones negativas en el desarrollo de los asuntos encomendados y qu e la investigada sufrió situaciones familiares que le imposibilitaron cumplir su gestión ; la primera instancia explicó que esas circunstancias no eran de recibo porque (i) las acciones de tutela no fueron restringidas durante el término de la pandemia y, (ii) las conversaciones aportadas al plenario evidenciaron la falta de respuesta por parte de la investigada a su
porque (i) las acciones de tutela no fueron restringidas durante el término de la pandemia y, (ii) las conversaciones aportadas al plenario evidenciaron la falta de respuesta por parte de la investigada a su cliente, no la exposición de circunstancias que justificaran la ausencia de gestión.
Igualmente, el a quo destacó que la demora en el inicio d el encargo profesional se extendió en el tiempo por un término considerable al punto que, el quejoso intentó contactarse de forma reiterada con su abogada, pero resultaron frustradas sus pretensiones de comunicación, conforme se evidenció en las conversaci ones de WhatsApp, al punto que solo hasta enero de 2021 se avizoró el ánimo de las contrapartes de rescindir la relación profesional.
Sobre la culpabilidad, la primera instancia señaló que la conducta fue cometida a título culpa, pues demorar la iniciació n de la gestión encomendada carecía de intención de perjudicar los intereses del cliente y denotaba falta de cuidado y atención en el manejo de susA 13799
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asuntos.
Finalmente, en lo atinente a la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta (i) la trascendencia social de la conducta, dado que con su actuar no solo se puso en tela de juicio el correcto
asuntos.
Finalmente, en lo atinente a la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta (i) la trascendencia social de la conducta, dado que con su actuar no solo se puso en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que vulneró los intereses de quien la contrató y debido a las necesidades de una defensa técnica, defraudó a la administración de justicia; (ii) el perjuicio causado al cliente, (iii) la gravedad de las conductas cometidas por la togada, quien en últimas , mitigó la afectación una vez materializó el reembolso de los dineros recibidos por honorarios , y (iv) la ausencia de antecedentes disciplinarios.
LA APELACIÓN
En recursos de apelación presentados por la disciplinable y su defensor de confianza, solicitaron revocar la decisión adoptada por la primera instancia, con fundamento en las siguientes 6 inconformidades: i) prescripción de la acción disciplinaria ; ii) ausencia de prueba sobre la falta de gestión en relación con el encargo encomendado; iii) afectaciones generadas por la pandemia del COVID 19 – caso fortuito y fuerza mayor ; iv) pruebas que acreditarían que la falta de adelantamiento de la gestión no era atribuible a la disciplinada; v) ausencia de perjuicio, y vi) planteamientos ajenos al presente proceso disciplinario.A 13799
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Por razones metodológicas , los argumentos que expusieron los recurrentes en relación con ca da uno de los referidos puntos se desarrollarán en las consideraciones de esta providencia.
TRÁMITE DEL RECURSO
Una vez presentados los recursos de apelación el 30 de julio de 20256, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 11 de agosto de 20257, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 13 de agosto de 202 58, le correspondió el conocimiento del asunto a l Magistrado Mauricio Fernando Rodrí guez Tamayo, quien llevó proyecto de ponencia que fue negada en Sala No. 42 del 27 de agosto de 20259. En esa misma fecha, el asunto fue asignado a la magistrada ponente de las presentes diligencias10.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
6 Archivos digitales 113 y 114 del cuaderno de primera instancia.
que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
6 Archivos digitales 113 y 114 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo digital 117 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo digital 001 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 06 del cuaderno de segunda instancia. 10 Archivo digital 009 del cuaderno de segunda instancia.A 13799
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Igualmente, es competente en virtud de l o dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Ju dicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir.
El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales de l derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales de l derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado o su defensor están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
1. Interponer los recursos de ley.”A 13799
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La decisión de primera instancia fue notificada el 21 de julio de 202511 a los correos electrónicos de los intervinientes . Posteriormente, el 23 de julio de 2025 , el defensor de confianza de la investigada interpuso recurso de apelación. Así mismo, el 24 de julio de ese año, la propia
a los correos electrónicos de los intervinientes . Posteriormente, el 23 de julio de 2025 , el defensor de confianza de la investigada interpuso recurso de apelación. Así mismo, el 24 de julio de ese año, la propia investigada apeló 12, por lo que los recursos se entienden presentados en tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con el artículo 8 ° de la Ley 2213 de 2022.
3. Del caso en part icular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinada y su defensor de confianza de los escritos de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limita ción, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia qu e desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deber á estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”13.
Por lo tanto, el ad quem sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida , y , en el caso objeto de estudio, ésta impugna el contenido d el proveído. Y
11 Archivo digital 112 del cuaderno de primera instancia.
inconformidad del censor con la providencia recurrida , y , en el caso objeto de estudio, ésta impugna el contenido d el proveído. Y
11 Archivo digital 112 del cuaderno de primera instancia. 12 Archivos digitales 113 y 114 del cuaderno de primera instancia. 13 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 13799
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si el proceso es una dialéctica de argumentos y contraargumentos, la apelación es un escenario procesal para plantear tal ejercicio, por lo que en esta se deben precisar las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia, y el sustento probatorio y jurídico de sus alegaciones14.
La Sala observa que los reparos planteados por los recurrentes giran en torno a los siguientes puntos:
3.1. Aplicar prescripción. El defensor de confianza de la investigada solicitó que se aplicara cualquier prescripción o caducidad que pudiera beneficiar a su defendida. Por su parte, la disciplinada adujo que, para el mes de agosto de 20 20, finalizó la relación profesional cuando el quejoso acordó la devolución del dinero con el abogado José Luis Mozo Sánchez, según lo manifestado el propio inconforme.
Al respecto, la Sala destaca que , en el presente proceso disciplinario se encuentra acreditado que la rel ación profesional entre la disciplinada y el inconforme continuó después de finalizado el víncu lo
Mozo Sánchez, según lo manifestado el propio inconforme.
Al respecto, la Sala destaca que , en el presente proceso disciplinario se encuentra acreditado que la rel ación profesional entre la disciplinada y el inconforme continuó después de finalizado el víncu lo con el abogado José Luis Mozo Sánchez (q.p.d), pues tanto él, como la inculpada firmaron poderes para adelantar dos gestiones (acción de tutela en contra de la Policía Nacional y representación en proceso disciplinario) en favor del quejoso, (sin distin guir si fungían como abogados principales o suplentes).
Ahora, en lo que tiene que ver con la inculpada, su relación con el inconforme finalizó hasta enero de 2021 , cuando logró comunicarse
14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Magistrada Ponent e: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, radicación No. 730012502000201700838 02, Aprobado s egún Acta N. 17 de la misma fecha.A 13799
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001250200020210145201
Referencia: ABO
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