CNDJ - F11001250200020210154501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210154501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 15122

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha.

ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en Sala ordinaria No 069 del 3 de diciembre de 2025, Sería del caso que procediera esta Comisión a conocer del recurso de apela ción interpuesto por la defensora de confianza de la disciplinable contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, por medio de la cual se resolvió negar la práctica de una s pruebas, de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- La presente investigación disciplinaria se originó por la queja presentada por la señora MARYORY JUSTIN E CERVERA MURCIA contra la doctora MILADIS DE JESÚS CAMPO IGLESIAS, en su condición de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, ya que presuntamente

1 16AutoDecretaPruebas/ M.P David Dalberto Daza DazaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122

CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, ya que presuntamente

1 16AutoDecretaPruebas/ M.P David Dalberto Daza DazaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122 Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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habría incurrido en mora judicial, al proferir una sentencia de tutela por fuera del término previsto en el decreto 2591 de 1991, ya que el escrito tutelar fue admitido el 19 de marzo de 2021, y fallado hasta el 14 de abril de esa misma anualidad.

2.- El 19 de mayo de 2021, el asunto correspondió por reparto al Magistrado ALFONSO ESTRELLA OTERO2, quien, mediante auto del 28 de mayo de 2021, ordenó abrir indagación previa con el fin de identificar e individualizar a los autores de la falta disciplinaria de conformidad con la Ley 1952 de 2019.

3.- Por medio de auto del 28 de mayo de 2024 la Comisión Seccional ordeno la apertura de investigación disciplinaria en contra de la MILADIS DE JESÚS CAMPO IGLESIAS en calidad de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ con el objetivo de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad3.

4.- Por medio de auto del 27 de septiembre de 2024 4, la Sala de primera instancia declaró el cierre de la i nvestigación disciplinaria,

de la responsabilidad3.

4.- Por medio de auto del 27 de septiembre de 2024 4, la Sala de primera instancia declaró el cierre de la i nvestigación disciplinaria, y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios.

El abogado del quejoso, por medio de correo del 14 de febrero de 20255, presentó alegatos preliminares.

5.- A través de providencia del 14 de julio de 2025 6, los Magistrados

WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE y SANDRA MILENA

2 0001Reparto 3 016AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria 4 026AutoCierreInvestigacion 5 035CorreoAlegatosPreviosDisciplinable 6 0052PliegodeCargosYArchivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122 Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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CARRILLO RAMIREZ, profirieron decisión mixta, así:

A. Formuló cargos a la doctora MILADIS DE JESÚS CAMPO IGLESIAS, en su condición de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 8 6 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, todo conforme

la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 8 6 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, todo conforme al artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, en calidad de FALTA

GRAVE con CULPA.

Lo anterior, como quiera que la doctora MILADIS DE JESÚS CAMPO IGLESIAS, presuntamente incu rrió en mora judicial, al proferir fallo de tutela de primera instancia dentro del radicado No. 110014088057202100069 promovida por Alfonso Sánchez Sierra contra Rito Antonio Cortes Chaparro, toda vez que la acción constitucional fue admitida el 19 de marz o de 2021 , y fallada hasta el 14 de abril de esa misma anualidad.

B. Consideró que no existía falta disciplinaria respecto de no haber dado respuesta oportuna de las solicitudes impetradas, por cuanto no se pudo acreditar quien recibió la petición ni en que fecha fue conocida por la funcionaria investigada. 6.- Mediante proveído del 25 de agosto de 20257, el Magistrado DAVID DALBERTO DAZA DAZA, asumió la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, y ordenó que el trámite a seguir era el verbal, ya que la falta imputada al investigado hacía parte de las señaladas en el artículo 225H de la Ley 1952 de 2019.

7. La apoderada de la disciplinable, por medio de oficio del 22 de septiembre de 2025, solicitó entre otras pruebas, la práctica de una

artículo 225H de la Ley 1952 de 2019.

7. La apoderada de la disciplinable, por medio de oficio del 22 de septiembre de 2025, solicitó entre otras pruebas, la práctica de una

7 0006AutoAvocaJuzgamiento20240426M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122 Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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inspección disciplinaria al Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá . Adicionalmente, solicitó que se concediera el testimonio bajo juramento de la investigada, indicó:

“De manera respetuosa solicito al Despacho que se realice inspección disciplinaria, consistente en realizar visita a las instalaciones del Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., con la finalidad de verificar las condiciones, circunstancias sobre el trámite impartido a la acción de tute la radicado No. 110014088057202100069, y además de poder recaudar otros elementos probatorios que podrían ser tomados en dicha diligencia, esto atendiendo las reglas para su práctica señ aladas en los artículos 185 y 186 de la Ley 1952 de 2019

(…)

Solicito al Despacho se decrete como prueba el ser escuchada a MILADIS DE JESUS CAMPO IGLESIAS bajo la gravedad del juramento, con el fin de rendir testimonio y que este sea apreciado de manera conjunta con las demás pruebas que obran en el expediente, solicito s e fije fecha y hora para ser escuchada a la

juramento, con el fin de rendir testimonio y que este sea apreciado de manera conjunta con las demás pruebas que obran en el expediente, solicito s e fije fecha y hora para ser escuchada a la oportunidad de ser escuchada en testimonio, pues dentro del plenario hasta la fecha ella no ha tenido la oportunidad de ser escuchada en testimonio.”8. (Negrilla fuera de texto).

DE LA DECISIÓN APELADA El 20 de octubre de 2025 9, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, negó la solicitud de decretar una inspección o visita disciplinaria al Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá con el objetivo de verificar las condiciones y circunstancias del trámite impartido a la acción de tutela radicada No. 110014088057202100069, ya que este medio probatorio no era pertinente, conducente, ni útil; Decisión que argumentó bajo el siguiente postulado: “Frente a la solicitud eleva da por la apoderada de la disciplinable, encaminada a que se decrete inspección o visita disciplinaria al

8 14DescargoPruebasDefensora 9 16AutoDecretaPruebasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122 Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., conforme a los artículos 185 y 186 de la Ley 1952 de 2019, con el fin d e verificar las condiciones y circunstancias del trámite impartido a la acción de tutela radicada No.

Bogotá D.C., conforme a los artículos 185 y 186 de la Ley 1952 de 2019, con el fin d e verificar las condiciones y circunstancias del trámite impartido a la acción de tutela radicada No. 110014088057202100069, este despacho considera que no resulta pertinente, útil ni conducente decretar dicha diligencia. Lo anterior, por cuanto las condi ciones y circunstancias que rodearon el trámite de la mencionada acción de tutela podrán ser plenamente verificadas con el informe solicitado al despacho judicial, el acceso integral al expediente digital y la documentación requerida, elementos que resulta n suficientes para establecer la trazabilidad procesal interna y el desarrollo de las actuaciones surtidas. En ese sentido, no se advierte la existencia de otros elementos probatorios susceptibles de ser recaudados mediante una inspección judicial, máxime tratándose de una falta atribuida en el marco del trámite de una acción de tutela, cuya valoración probatoria puede realizarse a partir del contenido del expediente y la información oficial que ya reposa en el proceso disciplinario y la solicitada en el presente auto.”.

En la misma providencia , aunque la apoderada de la disciplinable solicitó el testimonio, se concedió recibir la versión libre de la doctora

MILADIS DE JESÚS CAMPO IGLESIAS en calidad de JUEZ 57

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARA NTÍAS

DE BOGOTÁ.

Así, se resolvió:

“TERCERO: CITAR a la doctora Miladis de Jesús Campo Iglesias, para ser escuchada en diligencia de versión libre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 3° de la Ley 1952 de 201910”.

“TERCERO: CITAR a la doctora Miladis de Jesús Campo Iglesias, para ser escuchada en diligencia de versión libre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 3° de la Ley 1952 de 201910”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A través de correo electrónico allegado el 27 de octubre de 2025 11, la defensora de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación, mencionando:

10 16AutoDecretaPruebas 11 23RecursoApelaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122 Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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Que solicitó dos pruebas que fueron negadas i) inspección disciplinaria ii) el testimonio bajo la gravedad de juramento de la disciplinable.

Refirió que se debió decretar la inspección disciplinaria al Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de conformidad con los artículos 185 y 186 del CGD.

Consideró que, en relación con la segunda prueba solicitada, esta fue negada en razón a que la Sala de primera instancia decretó la práctica de la versión libre de la disciplinable, mientras que la defensora había solicitado expresamente la recepción de su testimoni o bajo la gravedad de juramento, tratándose de medios probatorios distintos.

Manifestó que se le vulneró el derecho de defensa, pues en el auto recurrido no se indicó expresamente si contra dicha decisión procedían o no recursos, omisión que, a su juicio, afectó el debido proceso.

Manifestó que se le vulneró el derecho de defensa, pues en el auto recurrido no se indicó expresamente si contra dicha decisión procedían o no recursos, omisión que, a su juicio, afectó el debido proceso.

TRÁMITE DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 28 de octubre de 2025, la Magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo12.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 3 de diciembre de 2025 , el 4 de diciembre de 2025, el asunto ingresó al Despacho del Magistrado Ponente13.

12 24ConcedeRecurso 13 001ActaIndividualRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122 Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó l a Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sal a Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el

Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustit ución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por l as Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional

14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional , Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legis lativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste instituciona l y

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legis lativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste instituciona l y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcia l) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122 Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Colegiatura precisa que es compet ente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinable.

La calidad de disciplinable de la doctora MILADIS DE JESÚS CAMPO IGLESIAS, en calidad de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ , identificada con Cedula de Ciudadanía No. 51.562.779, fue acreditada a través de certificado del 27 de abril de 2022 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá18.

3.- De la apelación.

con Cedula de Ciudadanía No. 51.562.779, fue acreditada a través de certificado del 27 de abril de 2022 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá18.

3.- De la apelación.

Observa la Comisión que, la decisión de primera instanc ia del 20 de octubre de 2025, fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico enviado el 20 de octubre de 2025 19. Seguidamente, la defensora de confianza de la investigada, el 27 de octubre de 202520 interpuso recurso de apelación, es decir, de manera oportuna.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia co nstitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 21. En consecuencia, esta Corporación

18 028ActosAdmistrativosSecretariasTribunal/ 002ResolucionNombramientoMariaEugenia 19 17Comunicacióny CitaciónVersiónLibre 20 23RecursoApelación 21 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122 Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4. De la nulidad oficiosa.

Corresponde a esta Comisión pronunciarse de la existencia de una irregularidad procesal que amerita recomponer la actuación, por lo que, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a p artir del pliego de cargos del 14 de julio de 2025, porque se afectó el debido proceso, toda vez que, se observa causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones, como se verá:

Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º:

“El debid o proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1952 de 2019, artículo 12, según el cual:

“ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego j uzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal”.

autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal”.

Por su parte el principio de legalidad se encuentra desarrollado en el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019, así:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122 Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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“ARTÍCULO 4. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariam ente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad”.

Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, y se podrán decretar de manera oficiosa en cualquier estado de la actuación disciplinaria cuando se observen situaciones que imposi biliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la providencia del 14 de julio de 2025 , a través de la cual se formuló pliego de cargos a la

Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la providencia del 14 de julio de 2025 , a través de la cual se formuló pliego de cargos a la doctora MILADIS DE JESÚS CAMPO IGLESIAS, en su condi ción de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ al encontrar acreditada la tercera causal de nulidad de que trata el artículo 202 del Código General Disciplinario, así:

“ARTÍCULO 202. Causales de nulidad.

Son causales de nulidad las siguientes: (…)

La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”.

En ese orden, resulta palpable la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, teniendo en cuenta que la Comisión Secc ional dictó una decisión mixta, por un lado profirió pliego de cargos, y por el otro, archivó las diligencias respecto de unM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122 Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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fáctico, pese a que la Ley 1952 de 2019 prevé que dichas actuaciones deben adoptarse de manera independiente, en razón a que la terminación de la actuación disciplinaria exige la intervención de la Sala Dual competente, y la formulación de cargos debe ser proferido por el funcionario instructor.

Al respecto, es necesario precisar que en el artículo 3 de la Ley 2094

terminación de la actuación disciplinaria exige la intervención de la Sala Dual competente, y la formulación de cargos debe ser proferido por el funcionario instructor.

Al respecto, es necesario precisar que en el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 que modifi có el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso:

ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad d el proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.

Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conf ormidad será resuelta en la forma indicada en esta ley

Bajo esa lógica, el diseño procesal previsto por el legislador parte de la necesidad de preservar la separación funcional entre las actuaciones propias de la instrucción y aquellas que comportan una decisión de fondo sobre la investigación disciplinaria.

Por lo tanto, mientras la formulación del pliego de cargos constituye una decisión que corresponde al funcionario instructor dentro del

propias de la instrucción y aquellas que comportan una decisión de fondo sobre la investigación disciplinaria.

Por lo tanto, mientras la formulación del pliego de cargos constituye una decisión que corresponde al funcionario instructor dentro del marco de la etapa de investigación, la terminación o archivo d e la actuación implica una determinación que incide directamente en la conclusión del proceso disciplinario, razón por la cual su adopción debe observar la conformación colegiada prevista por la ley.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122 Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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Así se dispuso por el legislador en el artículo 63 de l a ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 244 de la ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 63. Modificase el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y l a sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dis puestas en el decreto legislativo 806 de 2020."

Corolario de lo anterior, la adopción simultánea de ambas

actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dis puestas en el decreto legislativo 806 de 2020."

Corolario de lo anterior, la adopción simultánea de ambas determinaciones dentro de una misma providencia, (pliego de cargos y terminación y archivo), desconoce el diseño procedimental previsto por el Código General Disciplinario, ya que, por su naturaleza, en un lado de debe ser individual, y en el otro exige la deliberación y decisión de la Sala dual.

Es por esa razón, que esta Corporación concluye que la irregularidad advertida reviste entidad suficiente para afectar la validez de la actuación, toda vez que se quebrantó la estructura propia del procedimiento disciplinario al no adoptarse las determinaciones bajo el procedimiento establecido en la normativa aplicable al caso , y que no debían mezclarse en la conformación de las Salas de Magistrados. Es por eso, que en el caso en concreto se observa que mediante la providencia del 14 de julio de 2025, los Magistrados WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE y SANDRA MILENA CARRILLO RAMIREZ , formularon cargos a la doctora MILADIS DEM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122 Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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JESÚS CAMPO IGLESIAS, en su condición de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 16

JESÚS CAMPO IGLESIAS, en su condición de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, todo conforme al artículo 2 42 de la Ley 1952 de 2019, en calidad de FALTA GRAVE con CULPA.

Adicionalmente, ordenó la terminación y en consecuencia el archivo de las diligencias respecto de la conducta relacionada con no haber dado respuesta oportuna de las solicitudes impetradas, por cuanto no se pudo acreditar quien recibió la petición ni en qu é fecha fue conocida por la funcionaria investigada

Así, consideró:

“Ahora, en cuanto a la dilación para dar respuesta oportuna a las solicitudes impetradas por esta Corporación en las que se requería información sobre el estado de la acción de tutela, con el fin de su respectivo análisis, debe i ndicarse que aunque dentro de este asunto se solicitó el envío de la acción de tutela para su estudio desde abril de 2021, la cual solo fue remitida hasta marzo de 2023, no se encuentra acreditado en el expediente quién recibió dicha petición, ni en qué fe cha fue efectivamente conoci da por la funcionaria investigada22”.

En ese orden, es evidente existencias de irregularidades que afectan el debido proceso, teniendo en cuenta que se profirió el auto de terminación y archivo y pliego de cargos en una misma decisión,

funcionaria investigada22”.

En ese orden, es evidente existencias de irregularidades que afectan el debido proceso, teniendo en cuenta que se profirió el auto de terminación y archivo y pliego de cargos en una misma decisión, cuando la Ley 1952 de 2019 ordena que dichas actuaciones se deben realizarse de forma separada e independiente, en aras de garantizar el diseño procesal de instrucción y juzgamiento.

22 0052PliegodeCargosYArchivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15122 Radicado Nro. 110012502000 202101545 01 Empleado en Apelación de Auto Interlocutorio

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Así las cosas, es menester declarar la nulidad de lo actuado inclusive a partir del pliego de cargos proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2025 , a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma y con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen a la doctora MILADIS DE JESÚS CAMPO IGLESIAS, en su condición de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, los derechos al debido proceso y a la defensa, no sin antes precisar que las pruebas recaudadas conservarán su plena validez.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE

PRIMERO.- DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos proferido por la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de

en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE

PRIMERO.- DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos proferido por la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2025 , mediante el cual se calificó la conducta de la doctora MILADIS DE JESÚS CAMPO IGLESIAS , en su condición de JUEZ 57 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ , para que se proceda si n dilaciones a rehacer la actuación en debida forma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificació

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