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CNDJ - F11001250200020210184401ADJUNTA20220908093626-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020210184401ADJUNTA20220908093626-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. N. 110012502000202101844 01 Aprobado según Acta N° 68 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 6 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Jaime Humberto Salazar Botero por prescripción de la acción disciplinaria. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Héctor Cuartas Álvarez, en contra del abogado inculpado por sus actuaciones dentro del proceso que se tramitó ante la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral bajo radicado interno, 74657 como recurso extraordinario de casación adelantado dentro del proceso laboral radicado No. 2013-703-01, en el cual lo representaba, indicando los siguientes hechos: 1 Magistrado ponente Alfonso Estrella Otero. 2 001 queja, cuaderno de primera instancia A 5475 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 20 de junio de 2013 se presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía y de doble instancia confiriéndole poder al doctor Nicolás Manrique, proceso que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, donde el 1º de octubre de 2014 dictó sentencia de primera instancia, declarando que existió un contrato de trabajo pero que no se pudieron establecer los extremos laborales, sentencia que fue objeto de apelación correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

El 20 de octubre de 2015 la citada Corporación realizó audiencia de juzgamiento y resolvió revocar la declaratoria del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso, por lo que, ante esa situación, decidió contratar a un abogado para que adelantara el recurso de casación. Relacionó que después de estudiados los documentos por el doctor Jaime Humberto Salazar Botero le indicó que veía viabilidad de adelantar la casación y le informó que así lo haría, el 15 de junio de 2016, se admitió el recurso. Concluyó el quejoso que el 18 de agosto de 2016 el abogado luego de pedir nuevo poder, radicó escrito ante la Sala de Casación Laboral desistiendo del recurso sin manifestárselo, dejando pasar la oportunidad procesal para que su proceso surtiera la última instancia, la cual debía sustentar a pocos días de su desistimiento.

Con la queja allegó: P á g i n a 2 | 13

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Copia de la demanda del proceso ordinario laboral presentada en contra de Eucario Muñoz Arango. • Copia de la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. • Copia de lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Tercera de Decisión Laboral. • Copia del expediente con radicación interna No. 74657 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el que se surtió el recurso extraordinario de casación. El 5 de mayo de 20213 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que esta conociera de la queja, debido a que la actuación reprochada fue ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que le correspondía el conocimiento por competencia territorial. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 2 de julio de 20214 se constató que el doctor Jaime Humberto Salazar Botero, se identifica con cédula de ciudadanía número 15.456.776, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 66.272, documento que a la fecha se encontraba vigente. 3 001 queja 4 004 certificado de abogado

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto en la data 3 de junio de 20215, al Magistrado Alfonso Estrella Otero, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió la apertura de investigación disciplinaria el 1º de julio de 20216 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de julio siguiente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación Provisional. En la fecha señalada no se realizó la diligencia en la medida en que el abogado realizó una solicitud de aplazamiento y esta fue atendida por el despacho7, reprogramando la sesión para el 6 de septiembre de 2021. El día acordado8 se realizó la sesión de audiencia programada, en la cual se recibió la ampliación de queja en la que se ratificaron los hechos y la recepción de la versión libre del disciplinable. Señaló el abogado que para el 2015 el señor Héctor se acercó a la oficina para que le tramitara el recurso de casación, que inició a estudiar el expediente con el poder que le había dado el quejoso pero del análisis del expediente encontró que no era viable sustentarlo,

5 002 acta reparto 6 003 auto de apertura 7 009 acta audiencia PyC, 008 video de audiencia. 8 012 acta audiencia PyC terminación,011 video Audiencia. P á g i n a 4 | 13 A 5475 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO porque el doliente estaba discutiendo una relación laboral y el proceso estaba fundamentado en testimonios, prueba no apta en casación, por lo que le indicó al quejoso que se remitiera a otro abogado para que él esbozara su concepto, quien finalmente indicó que no había nada que hacer.

Aseveró que su asistente estuvo muy insistente con el doliente para que llegara a la oficina y coadyuvara el desistimiento, porque la ley en ese momento indicaba que si el recurso se encontraba desierto le impondrían una multa no a la parte si no al apoderado, por lo que se vio conminado a desistir del recurso al no ver forma de sustentarlo. Indicó que se le requirió muchos días antes al quejoso, y el no apareció, por lo que le tocó desistir del recurso, facultad que tenía en el poder que le fue otorgado por el doliente. Informó que además dejó constancia de la inviabilidad del recurso, e insistió que ante la no comparecencia del quejoso, le tocó desistir del recurso el 18 de agosto de 2016.

DEL PROVEÍDO APELADO El doctor Alfonso Estrella Otero, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante proveído del 6 de septiembre de 2021, resolvió terminar anticipadamente y archivar las diligencias a favor del abogado Jaime Humberto Salazar Botero. Señaló que de cara a los hechos presentados en la queja y las pruebas que existen en el plenario y las intervenciones realizadas, no P á g i n a 5 | 13 A 5475 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO existía merito para continuar con el trámite disciplinario, debido a que la acción se encontraba prescrita, atendiendo que el quejoso cuestionó que el disciplinable como su apoderado en el proceso ante la Corte Suprema de Justicia, de manera inconsulta desistió del recurso de casación, acto que en derecho disciplinario se contempla como de ejecución instantánea, pues se agotó al momento en que el profesional desplegó la conducta, esto es el 18 de agosto de 2016 cuando presentó el memorial de desistimiento.

Refirió que la prescripción no se realizó por virtud de la inactividad del despacho, sino por la tardía interposición de la queja aunado a que la prescripción esta reglada en normas de orden público y tienen un efecto liberador. LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida

por la primera instancia, mediante el cual señaló, que lo indicado en la versión libre del togado era falso, porque él se presentó en la oficina el 16 de agosto de 2016, que le requirió para que firmara un documento para desistir del recurso de casación, porque le informó que el plazo para esa acción era hasta el 18 de agosto de 2016, aseveró que no quería firmar debido a que era la única oportunidad que tenía para reconocimiento de sus derechos. Como segundo punto, relacionó que la audiencia estaba programada para una fecha anterior y que no se realizó debido a inconvenientes del togado, situación que no se le puede reprochar a él ya que la queja P á g i n a 6 | 13 A 5475 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se interpuso antes de los 5 años, además que él se quedó quieto con la interposición de la queja porque se le murió un hijo en el año 2016.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 7 de febrero de 20229 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 9 01 acta, cuaderno de segunda instancia P á g i n a 7 | 13 A 5475 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: P á g i n a 8 | 13 A 5475 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría

de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados al quejoso, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de septiembre de 2021 quien de manera inmediata procedió a interponer el recurso de alzada, por lo que se considera presentado en término. 3.- Del caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el magistrado sustanciador de primera instancia terminó la presente investigación disciplinaria, por considerar que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, en torno a la presunta conducta disciplinable por haber desistido de manera inconsulta del recurso de casación el 18 de agosto de 2016. en el proceso laboral ordinario que cursó con el radicado interno No. 74657 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Indicó el instructor que con base en la ampliación de la queja el extremo temporal de la acción disciplinaria empezó a correr a partir del 18 de agosto de 2016, fecha en la que aconteció la conducta que se le censuró al investigado, luego la facultad disciplinaria del Estado estaría prescrita por el transcurso del tiempo, conclusión que esta colegiatura comparte; ello porque realizada la inspección al expediente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral con P á g i n a 9 | 13 A 5475 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO radicación internan No. 74657, se evidencia que el investigado radicó el 18 de agosto de 2016 memorial en el que manifestó desistir del recurso de casación oportunamente interpuesto en el proceso laboral de marras, luego tal conducta aunque pudiese llegar a constituir una falta disciplinaria, la misma se considera de ejecución instantánea y el terminó para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria empezó a correr desde la referida data.

Ahora en cuanto lo señalado en el recurso, sobre haber interpuesto en término la queja, esta Comisión en aras de garantizar el acceso a la justicia y teniendo en consideración que el recurrente es una persona lega en derecho, interpreta que el enfoque del ataque se dirige a reclamar que la interposición de la queja por haber sido en término interrumpió la prescripción, argumento sobre el cual es menester aclararle al apelante que los términos de prescripción no se interrumpen con la radicación del informe disciplinario, ello porque en vigencia de la Ley 1123 de 2007 la mentada interrupción no procede, como si la hacía en vigencia del Decreto 196 de 1971 que en su artículo 88 establecía: “ARTÍCULO 88. La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.” A diferencia de lo que ocurría con el “Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” o Decreto 196 de 1971, en que se advertía que “la

iniciación del proceso disciplinario interrumpía la prescripción”, la P á g i n a 10 | 13 A 5475 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ley 20 de 197210 eliminó tal previsión normativa y a partir de allí, dejó de considerarse que la iniciación del proceso disciplinario interrumpe la acción sancionatoria. Asimismo, el actual Código Disciplinario del Abogado11, tampoco prevé el fenómeno jurídico de la interrupción de la acción disciplinaria.

De forma pacífica, se ha aceptado que la figura extintiva de prescripción de la acción disciplinaria no se interrumpe con la interposición de la queja ni con ninguna otra forma de iniciación de la acción disciplinaria, luego entonces y como quiera que el hecho presuntamente constitutivo de falta disciplinaria aconteció el 18 de agosto de 2016 momento en que el togado desistió del recurso de casación oportunamente interpuesto, la prescripción de la acción disciplinaria es una consecuencia consumada y por lo tanto como lo hiciera el a quo, debía decretarse su acaecencia. Finalmente, en cuanto señaló que firmará un documento para desistir del recurso de casación, porque le informó que el plazo para esa acción era hasta el 18 de agosto de 2016 no se hará pronunciamiento alguno dada la decisión que se adopta por la fecha de los hechos. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por la primera

instancia, pues como lo advirtió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ha acaecido el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 7 de febrero de 2022, data para la cual ya había operado el reseñado fenómeno extintivo. 10 artículo 17 de la Ley 20 de 1972. “ 11 Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 13 A 5475 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 6 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que resolvió la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Jaime Humberto Salazar Botero, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 12 | 13 A 5475 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13

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