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CNDJ - F11001250200020210186001ADJUNTA20221021093858-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020210186001ADJUNTA20221021093858-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020210186001 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver recurso de apelación formulado por el quejoso, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de marzo de 20221 adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, consistente en la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido a la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA. HECHOS Mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2021, el señor José Elver Sierra Niño interpuso queja contra la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA por presunta mala asesoría, descuido, negligencia y desidia en la gestión encomendada cuando en el mes de noviembre del año 2018 la contrató para estudiar una transacción de cesión de derechos hipotecarios realizada entre el censor y el Grupo Empresarial Púrpura S.A.S., representado legalmente por Emma Guzmán. 1 Expediente digital. 012ACTAAPYCPTERMINACION10311202101860. 2 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Eliecer Gaitán Peña

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Radicación N°. 11001250200020210186001

Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que la abogada propuso iniciar una acción penal y una civil, así que el día 14 de noviembre de 2018 suscribieron un contrato de prestación de servicios en el cual se pactó la suma de $11.000.000.oo por concepto de honorarios, de los cuales el quejoso entregó como anticipo el valor de $6.000.000.oo.

Expuso que la profesional informó que la denuncia estaba “andando con órdenes a policía judicial3”, sin embargo, en el mes de febrero de 2021 se dirigió a la Fiscalía para averiguar por sus avances, donde conoció que en agosto de 2019 se archivó por atipicidad de la conducta lo cual le generó dudas sobre la gestión jurídica que se estaba adelantando. Finalmente afirmó que la abogada no había interpuesto ninguna acción civil en su favor conforme a lo convenido4. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de MARITZA ACUÑA FONSECA, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial de Bogotá en auto del 29 de julio de 20215, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 10 de marzo de 20226, en la cual la disciplinable rindió versión libre donde aseveró haber suscrito contrato de prestación de servicios con el señor José Elver Sierra Niño que tenía como objeto instaurar una denuncia por el delito de estafa y un proceso civil ejecutivo contra el Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. 3 Folio 5. Expediente digital, 002QUEJA112021001860

4 Folio 6. Expediente digital, 002QUEJA112021001860 5 Expediente digital – 006APERTURAPROCESO11202101860 6 Expediente digital – 012ACTAAPYCPTERMINACION10311202101860 P á g i n a 2 | 12

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Radicación N°. 11001250200020210186001

Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Reseñó que ambas acciones se radicaron y que el proceso ejecutivo correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, el cual rechazó su admisión ya que no se aportó el pagaré original de la obligación; se reunió con la cedente de los derechos hipotecarios, señora Emma Guzmán, quien fuera la representante legal del Grupo Empresarial Púrpura S.A.S., con el fin de lograr la consecución del título valor, sin embargo no se logró debido a su exigencia de otorgarle un paz y salvo para permitir a su poderdante ser parte en el proceso donde se encontraba el título valor original, ante lo cual asesoró en sentido negativo7.

Arguyó haber presentado la denuncia penal por estafa el 6 de febrero de 2019 y solicitó a la Fiscalía una certificación expresa que constatara el seguimiento realizado a su trámite ya que tenía inconvenientes con su cliente. Adveró conocer que se encontraban en curso 12 denuncias por los mismos hechos contra la señora Emma Guzmán. Para el 20 de mayo del 2021 fue notificado el archivo de la querella, situación que

informó a su representado, a quien le propuso interponer una acción de tutela contra el ente acusador; sin embargo, la reacción obtenida de su parte fue la exigencia de la devolución del dinero cancelado por honorarios, al parecer, por recomendación de un amigo suyo que ostenta la calidad de juez. Expuso que el 8 de mayo de 2021 la Fiscalía envió comunicación de la decisión de archivo provisional de las diligencias, y que el 8 de julio del mismo año informaron que la denuncia se desarchivó para ser conexa al radicado 110016000502019351031, lo cual comunicó a su cliente quién le manifestó que había contratado a otro abogado con el que sostuvo 7 Record 20:50. Expediente digital - 011AUDIENCIAPYCP11202101860 P á g i n a 3 | 12

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conversación telefónica y pudo notar que no sabía que la denuncia estaba acumulada a otro expediente.

En la misma audiencia, el señor José Elver Sierra Niño ratificó los hechos enunciados en la queja y agregó que en dos ocasiones asistieron a la oficina de Emma Guzmán –cedente-, quien informó que estaba en curso una demanda por la hipoteca sobre la cual se vendieron los derechos, pero la abogada nunca se comunicó con la señora para saber cuál era el proceso o el despacho de conocimiento8, en su lugar

procedió a instaurar denuncia ante la Fiscalía a la cual se acercó para averiguar por sus avances. La primera vez aún no la habían evaluado y la segunda vez le informaron que ya estaba archivada9. Manifestó que contrató a otro abogado para que adelantara el proceso porque no había tenido respuestas de la doctora MARITZA. Confirmó al despacho que el pagaré lo tenía la doctora Emma Guzmán y como nunca lo recibió no pudo entregárselo a la abogada. Igualmente validó que la cedente le pidió firmar paz y salvo para poderse hacer parte en el proceso civil, el cual no suscribió por asesoría de su abogada10 Ante la pregunta de si consideraba que la señora Emma Guzmán lo había estafado y si fue por eso que le dio poder a la doctora ACUÑA FONSECA para formular una denuncia de carácter penal11, respondió que llevaba varios años con ese trámite sin obtener una respuesta afirmativa, por tal motivo acudió a la abogada en busca de hacerlo más ágil.12 8 Record 33:40. Expediente digital - 011AUDIENCIAPYCP11202101860 9 Record 34:28. Expediente digital - 011AUDIENCIAPYCP11202101860 10 Record 35:34. Expediente digital - 011AUDIENCIAPYCP11202101860 11 Record 46:30. Expediente digital - 011AUDIENCIAPYCP11202101860 12 Record 46:41. Expediente digital - 011AUDIENCIAPYCP11202101860 P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de marzo de 202213, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la terminación anticipada del procedimiento en favor de la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA al considerar que los hechos denunciados no existieron, pues la gestión encomendada sí se realizó en debida forma y que las demoras en los trámites a cargo de la Fiscalía General de la Nación no podían ser atribuibles a la profesional contratada.

Con relación a la demanda ejecutiva objeto del contrato, encontró que fue radicada y rechazada por ausencia del título base de la ejecución, pues esta clase de procesos debe contenerlos y caracterizarse por ser claros, expresos y exigibles14, pero el señor José Elver Sierra Niño manifestó que no hizo entrega del título valor a la togada porque se encontraba comprometido en el proceso ejecutivo hipotecario de donde surgió el negocio jurídico celebrado con la abogada Emma Guzmán en el año 2015, razón que consideró suficiente para disponer la terminación de la actuación en favor de la disciplinable. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Estando dentro del momento procesal oportuno, esto es, en curso de la referida audiencia, el Procurador Judicial interviniente como ministerio público impugnó la decisión, argumentando que no hubo una

adecuada asesoría por parte de la abogada al poderdante, lo que conllevó a que se formulara una demanda ejecutiva que no tenía razón de ser, toda vez que lo correcto era que se hicieran parte en el proceso 13 Expediente digital – 012ACTAAPYCPTERMINACION10311202101860 14 Record 52:11. Expediente digital - 011AUDIENCIAPYCP11202101860 P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ejecutivo hipotecario que ya se encontraba en trámite, por lo que consideró que la profesional incurrió en falta disciplinaria.

Igualmente, el quejoso interpuso recurso de apelación15, sustentando que contrató a la profesional del derecho con la intención de continuar un proceso que ya se había iniciado, pero lo que hizo fue dar inicio a un trámite judicial distinto, lo cual consideró irregular, razón por la que se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada. En la audiencia, la investigada se pronunció con relación a los recursos interpuestos manifestando que ante los antecedentes del caso no consideró adecuado otorgarle paz y salvo a la señora Emma Guzmán para ser parte del proceso hipotecario que estaba en curso en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, máxime teniendo en cuenta que la mencionada cedente tenía 12 denuncias por estafa e

incluso estaba inhabilitada para ejercer el derecho por la misma causa. Concedida la alzada, fue remitido el expediente a esta Corporación, correspondiendo por reparto del 26 de abril de 2022 a quien en esta providencia funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional16 examina la conducta de los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación contra las decisiones de terminación de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 A de la 15 Interpuesto en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional -11 de marzo de 2020-. 16 Artículo 257A de la Constitución Política de Colombia P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de

2007. Revisadas las actuaciones en sede de primera instancia, advierte esta Comisión que el fundamento del recurso de parte del quejoso lo constituyó que, supuestamente contrató a la doctora MARITZA ACUÑA FONSECA para que continuara un trámite ya existente y en su lugar lo que hizo fue iniciar dos asuntos nuevos ante las jurisdicciones civil y penal. Sin embargo, obra al infolio copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 14 de noviembre de 2018 entre

los señores Yessica Paola Lozano Torres y José Élver Sierra Niño con la disciplinable, el cual en su cláusula primera contempla lo siguiente: “La profesional del derecho se compromete a iniciar y tramitar dos procesos de la siguiente manera: una denuncia por estafa contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL PURPURA S.A.S., sociedad constituida con NIT. 900619879-1, representada legalmente por la señora EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN, mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía No. 41.777.926 de Bogotá, y un proceso ejecutivo contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL PURPURA S.A.S., sociedad constituida con NIT. 900619879-1, representada legalmente por la señora EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN, mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía No. 41.777.926 de Bogotá, con el fin de obtener el pago contenido en el título (consignación) por valor de SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($70.000.000.oo) que hicimos por concepto de pago CONTRATO DE CESIÓN A TÍTULO DE VENTA DE DERECHOS DE AYAMONTE, de fecha 13 de agosto del año 2015, junto con sus intereses de mora, lucro cesante, daño emergente y accesorios de ley correspondientes, por todos los daños y perjuicios que se le ocasionaros a los señores

YESSICA PAOLA LOZANO TORRES Y JOSÉ ÉLVER SIERRA NIÑO.”17 17 Expediente digital 003ANEXOSQUEJA222021001860 – Pág. 7

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El documento en referencia se encuentra debidamente signado por los contratantes, lo cual permite establecer que carece de verdad la motivación del recurso incoado por el quejoso en el sentido de afirmar que la abogada fue contratada para continuar con un trámite existente, de manera que el argumento esbozado por el recurrente no se encuentra llamado a prosperar.

Ahora bien, el Procurador Judicial Penal incoó la alzada bajo el argumento de la presunta mala asesoría brindada por la profesional del derecho a los contratantes cuando escogió como estrategia interponer una denuncia por estafa contra el Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. e interponer un proceso ejecutivo hipotecario nuevo en lugar de hacerse parte dentro del ya existente, con lo que en su parecer estaría ante una conducta susceptible de reproche. Sobre este asunto en particular, es oportuno recordar que el ejercicio de la abogacía tiene como finalidad ejercer una función social a través de la misión de “defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.”18 Bajo este antecedente, esta Corporación estima que el ejercicio del derecho comprende la exigencia de abogados libres e independientes

con los límites que únicamente impone la ley y la ética profesional, lo cual se traduce en que los profesionales en ciencias jurídicas pueden autodeterminar sus criterios para el cumplimiento de sus mandatos escogiendo las estrategias de defensa que consideren pertinentes para proteger los intereses de sus clientes, de modo que el hecho de 18 Artículo 2 del Decreto 196 de 1971. Estatuto del ejercicio de la abogacía. P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decantarse por una u otra acción legal para este propósito, escapa a las potestades de la autoridad disciplinaria, como lo pretende el recurrente.

Sin embargo, se observa que el objeto del contrato no coincide con la acción civil desplegada por la abogada, lo cual amerita ser aclarado en punto de determinar si en efecto hubo o no incursión en conducta objeto de reproche disciplinario. Como ya se indicó, del objeto del contrato suscrito entre abogadocliente, se extrae que uno de sus fines era interponer un proceso ejecutivo contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL PURPURA S.A.S., (…) con el fin de obtener el pago contenido en el título (consignación) por valor de SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($70.000.000.oo) (…) por concepto de pago CONTRATO DE CESIÓN A TÍTULO DE VENTA DE

DERECHOS DE AYAMONTE, de fecha 13 de agosto del año 2015, junto con sus intereses de mora, lucro cesante, daño emergente y accesorios de ley correspondientes, por todos los daños y perjuicios(...)”19 No obstante, de las pruebas aportadas por la abogada se observa escrito de libelo radicado ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá con el cual se pretendió radicar demanda ejecutiva en contra de la señora Rosa del Carmen Avellaneda Prieto en su calidad de acreedora de la obligación hipotecaria suscrita con el Banco Central Hipotecario sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20287746, cuyos derechos fueron cedidos por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. al Grupo Empresarial Púrpura S.A.S, y a su vez de este último a los señores Yessica Paola Lozano Torres y José Elver Sierra Niño. 19 Expediente digital 003ANEXOSQUEJA222021001860 – Pág. 7 P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, huelga concluir que respecto del proceso civil interpuesto persiste la necesidad de establecer si la doctora MARTIZA ACUÑA FONSECA incurrió o no en falta disciplinaria, razón por la cual esta Sala revocará la decisión adoptada por la Seccional con relación a estos

supuestos fácticos con el fin de que se continúe la investigación al respecto y confirmará la decisión de terminar la actuación respecto de la conducta relacionada con la interposición y seguimiento de la acción penal convenida con los poderdantes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación realizada el 10 de marzo de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA, para en su lugar:

A. REVOCARLA por las presuntas irregularidades relacionadas con el trámite del proceso ejecutivo civil mencionado en las consideraciones del presente proveído.

B. CONFIRMARLA en todo lo demás.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y

adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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