CNDJ - F11001250200020210197501ADJUNTA20220707122459-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210197501ADJUNTA20220707122459-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020210197501 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasará a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN1, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de mayo de 20222, por medio de la cual se negó la práctica de una prueba testimonial. ANTECEDENTES El Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en fallo adiado a 14 de mayo de 20213 proferido dentro de la acción de tutela Nro. 2021-110, ordenó compulsar copias al letrado por su presunto actuar temerario, en razón a que en calidad de apoderado judicial del señor Guillermo Andrés Posse Velásquez, presentó dos acciones de tutela contra la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cundinamarca, con identidad de derechos presuntamente vulnerados y pretensiones -el agendamiento de la 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.020.738.766, y es portador de la tarjeta profesional Nro. 252.414 (archivo digital 010CertifiadoAcreditaCalidadAbogado) 2Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo 3 Archivo digital FALLO TUTELA 2021-110 temeraria (1) de la carpeta Anexo001-DocumentosCompulsa
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Radicación N° 11001250200020210197501
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO audiencia virtual con miras a ejercer el derecho de impugnación de la orden de comparendo Nro. 25183001000030692825-, pues previo a la interposición de la citada acción, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá ya había conocido del radicado Nro. 2021-299, actuación donde se dictó sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2021.
También denunció la aparente comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado presentó impugnación: “…al fallo de primer nivel, en forma irrespetuosa y desaforada señala que «… es evidente que las tutelas son diferentes pero la pereza del a quo en leer y analizar las mismas ha hecho que este entienda que son exactamente iguales lo que es FALSO», lo cual destaca la falta de respeto no solo frente a este funcionario, sino contra la Administración de Justicia, pues si bien es cierto las partes tienen derecho a mostrar su inconformismo con las decisiones judiciales, el mismo debe hacerse dentro del decoro de la profesión sin el uso de palabras injuriosas y descalificantes como las utilizadas por el accionante quien tilda de «perezoso» a un juez de la república, por adoptar una decisión acorde con lo que refleja el escrutinio del
expediente de tutela”4. (negrilla del texto original) En auto del 21 de agosto de 20215, el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la apertura de investigación. Frustrados los intentos de instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 25 de octubre de 20216 y 7 de abril de 20227, el 12 de mayo de la presente anualidad, se dio inicio a la diligencia. 4 Folio 1 del Auto de fecha 24 de mayo de 2021 que obra en el archivo digital 007Adjunto1-Impuganacion 5 Archivo digital 011AperturaProcesoDisciplinario 6 Según se advierte en el archivo digital 019ActaAudienciaPYC-25Octubre2021 7 Según se advierte en el archivo digital 044ActaAudeinciaPY-7Abril2022 P á g i n a 2 | 10
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En versión libre, el implicado narró8 que efectivamente presentó dos acciones de tutela en representación del señor Guillermo Andrés Posee Velásquez y por el mismo comparendo, pero los hechos que las motivaron fueron diferentes: La primera de radicado 2021-299 que conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, se instauró porque al ingresar a la página de la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca para agendar audiencia,
aparecía una anotación relativa a que la fotomulta no estaba notificada y en tal sentido no se pudo programar; la segunda, que se asignó al Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías bajo el consecutivo Nro. 2021-110, obedeció a que el día 8 de abril de 2021 se realizó el agendamiento, y la entidad remitió un correo electrónico indicando que para finalizar la solicitud de comparecencia, se enviaría un mensaje dentro de las siguientes veinticuatro horas con la fecha y horario de la cita, pero que de no recibirlo, debía dirigirse personalmente a la sede operativa. Como no se recibió el correo, se decidió radicar la segunda tutela, porque la Ley 1843 de 2017 que regula el proceso tecnológico de detección de infracciones, exige en su artículo 12 garantizar al presunto infractor la posibilidad de comparecer a través de medios tecnológicos, y si bien la entidad permitió agendar de manera virtual, luego dijo que debía ir personalmente, situación que vulneraba el debido proceso de su cliente. Finalmente, concretó que impugnó el fallo diciendo que por una “falta absurda” del despacho, no se consideraron bien los supuestos fácticos de cada tutela. 8 Récord 8:20 a 13:45 memoria videográfica 058AudienciaPYC-12Mayo2022 P á g i n a 3 | 10
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Acto seguido, el togado pidió la terminación anticipada de la actuación que fue despachada negativamente, y conforme al inciso 1° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, solicitó decretar la declaración del señor Jair Yovani Rojas Rodríguez, Juez Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, “…porque fue él quien está afirmando que yo cometí una conducta temeraria, razón por la cual deseo saber cuáles son las razones en que se basó para afirmar tal situación, cuando es evidente que las dos tutelas son diferentes, así las cosas requiero que el juez aclare por qué él considera que dos tutelas diferentes son temerarias cuando los hechos no son coincidentes uno al otro”9.
El magistrado instructor se pronunció de la siguiente manera: “...doctor, lo que el juez considera está en la providencia, los funcionarios judiciales no tenemos obligación de sustentar oralmente en otros escenarios distintos al de la jurisdicción nuestras providencias, allí se escriben y están en los expedientes y cuando se dictan en forma oral, están en las grabaciones, uno no puede salir después a defender las providencias, para eso están las segundas instancias y si existen equivocaciones o yerros se resuelven por los superiores, pero no a través de la defensa de las mismas en otros escenarios. Como quiera que yo no comparto la argumentación que usted hace en cuanto a pertinencia, utilidad, necesidad y conducencia de la misma, yo se la voy a negar en ese sentido”10.
Notificado en estrados de la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, el togado sustentó ambos en los siguientes términos: 9 Récord 28:48 a 29:29 memoria videográfica 058AudienciaPYC-12Mayo2022 10 Récord 29:30 a 31:22 memoria videográfica 058AudienciaPYC-12Mayo2022 P á g i n a 4 | 10
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “…Como el despacho lo manifestó, el Juzgado Setenta y Ocho envió los expedientes de forma desorganizada y por tal razón el aquí despacho no ha podido conocer de forma cierta toda la documentación de los casos. Así las cosas y con el fin de dar claridad a estos hechos y a la supuesta temeridad, presento los recursos, dado que es el juez quien afirmó que yo cometí un acto temerario para que sea este el que aclare en su declaración, dado que por el desorden de dicho despacho, este despacho no ha podido conocer de forma clara y precisa los documentos en los que supuestamente yo incurrí en temeridad”11.
El recurso de reposición no fue accedido, bajo los argumentos que se traen a continuación: “…El señor abogado Castilla recurre en reposición y subsidiariamente en apelación frente a la decisión de no conceder la prueba correspondiente a la declaración del Juez
Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, cuya finalidad según la fundamentación que hizo en su petición es que el juez explique en este estrado judicial, porqué considera que el doctor castilla incurrió en temeridad al presentar dos acciones de tutela con los mismos hechos y las mismas partes, y él argumenta en el recurso que como lo dijo el despacho, la documentación remitida por el juez no viene completa y está desorganizada y que por eso no es posible determinar esas causas que lo llevaron a la temeridad. En ese sentido yo le digo doctor que no voy a acceder a la reposición por cuanto para ello no es necesario traer al juez a declarar, ello se solventará con la incorporación de oficio como prueba documental de los dos expedientes de las acciones de tutela, donde se podrá observar el contenido del memorial que las promovió, las decisiones que se profirieron tanto en primera como en segunda instancia, y todo el devenir en relación con las pruebas que resulten importantes para llegar a la conclusión de si existe o no temeridad, es el criterio de este magistrado que los jueces no deben defender sus decisiones, porque los yerros en que puedan incurrir los funcionarios judiciales se resuelven por los superiores o por la jurisdicción constitucional cuando se incurre en algún defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, adicionalmente recordamos que el juez informante no es quejoso, así que no tiene la obligación de 11 Récord 31:26 a 32:28 memoria videográfica 058AudienciaPYC-12Mayo2022 P á g i n a 5 | 10
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ratificar bajo la gravedad del juramento la información que envía a la autoridad disciplinaria”12.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde la secretaría judicial el 8 de junio de 2022 efectuó el reparto del presente asunto, al despacho de quien funge como ponente13. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia por mandato del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que en virtud del artículo 81 ibidem admiten alzada, dentro de las cuales se incluye la que niega la práctica de pruebas. Verificados los términos en que el disciplinable sustentó ante la judicatura la finalidad que persigue con la declaración del Juez Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y los argumentos de negativa esbozados por el magistrado instructor, enfrentados a los aspectos de admisibilidad de la prueba, esta Comisión concuerda con la decisión avocada, como pasa a
esgrimirse: 12 Récord 33:25 a 37:40 memoria videográfica 058AudienciaPYC-12Mayo2022 13 Según se advierte en el archivo digital 01 110012502000 202101975 01 acta de la carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 10
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo primero que impera aclarar, es que el origen de la presente actuación no corresponde a una queja, sino a la compulsa de copias ordenada por un juez de la República dentro de una providencia emitida en curso de una acción constitucional, donde al parecer, se consagraron supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a concluir una presunta temeridad de parte del investigado.
Sentado lo anterior, quien ordena la compulsa de copias funge en calidad de informante, por cuanto es su deber funcional poner en conocimiento de las autoridades correspondientes, hechos o situaciones que en ejercicio del cargo conoce y que podrían configurar delitos o faltas disciplinarias, y es en el marco del cumplimiento de ese deber que el servidor actúa, resultando imposible equipararlo o conferirle la calidad de “quejoso”, y por esa vía postular la necesidad de que comparezca al disciplinario, a ampliar o ratificar una queja, que insístase no existe. En ese sentido, traer a esta actuación al funcionario para que declare
sobre los mismos hechos y móviles consignados en el fallo de fecha 14 de mayo de 2021, no reviste utilidad para el proceso ni presta algún servicio adicional de convicción al juzgador, pues si bien una de las razones por las que se investiga al letrado es precisamente una posible actuación temeraria por instaurar dos acciones de tutela, el a quo anunció que traería de manera oficiosa al disciplinario, copia íntegra de los expedientes de ambos radicados -Nro. 2021-110 y Nro. 2021-299-, cuya verificación permitirá establecer el hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrado, esto es, si ambas acciones tienen identidad de causa y objeto, por cuanto de la versión libre hasta ahora solo se sabe que sí la poseen en cuanto a partes. P á g i n a 7 | 10
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De esta manera, y como lo anunció el magistrado instructor, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá tendrá elementos de juicio suficientes para concluir conforme a las reglas de la sana crítica, si existe mérito para formular cargos contra el investigado por una presunta actuación temeraria, o en su defecto, decretar la terminación anticipada de la actuación por ese puntual aspecto, si resulta que las acciones no cumplen con esa triple identidad, tornándose a su vez innecesaria la prueba deprecada.
Por lo anterior, se procederá a confirmar la decisión emitida el 12 de mayo de 2022, que negó la declaración del doctor Jair Yovani Rojas Rodríguez, Juez Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que negó la práctica del testimonio del Juez Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el P á g i n a 8 | 10
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría.
TERCERO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10