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CNDJ - F11001250200020210204901ADJUNTA20221209102053-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020210204901ADJUNTA20221209102053-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020210204901 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado del quejoso, contra la providencia dictada en audiencia del 24 de agosto de 20221, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor de los abogados

HORACIO PERDOMO PARADA, CÉSAR CASTRO GARCÉS y LUZ

BRIGITTE ERAZO MEZA.

HECHOS RELEVANTES El 24 de mayo de 2021, el señor John Jarol Ortega Ortiz presentó queja disciplinaria contra los abogados HORACIO PERDOMO PARADA, CÉSAR CASTRO GARCÉS y LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA, por cuanto el 24 de junio de 2014 les otorgó poder para tramitar una demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional y otros, con ocasión a un accidente laboral en el que perdió sus extremidades inferiores -2 de noviembre de 2012-, y si bien fue presentada el 13 de enero de 2015 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el Radicado 1 M.P. Richard Navarro May A 6597

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RAD. NO. 11001250200020210204901

ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO 2015001801, el 28 de octubre de 2019 se decretó la caducidad de la acción, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 25 de junio de 2020. En atención a lo anterior, solicita que por intermedio de la judicatura, sea indemnizado por los perjuicios morales y materiales causados por los juristas, al incoar el libelo cuando habían fenecido los términos procesales. Con la queja anexó, entre otras pruebas, copia de: (i) contrato de prestación de servicios profesionales con la rúbrica del quejoso y el doctor CÉSAR CASTRO GARCÉS2, (ii) providencia del 28 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá3, (iii) sentencia de segunda instancia del 25 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección -B-4, (iv) historial de consulta de procesos de la Rama Judicial5 y, (v) solicitud de indemnización. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de abogados de los disciplinables, en proveído del 23 de septiembre de 20216, el magistrado Alfonso Estrella Otero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 25 de 2 Infolio 17 del escrito de queja

3 Infolios del 21 al 37 del escrito de queja 4 Infolios del 51 al 62 del escrito de queja 5 Infolio 17 del escrito de queja 6 005AutoDeApertura 7 005AutoDeApertura P á g i n a 2 | 11 A 6597

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ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO octubre de 20218, 14 de febrero, 9 de agosto9 y 24 de agosto de 202210. Los investigados rindieron versión libre. HORACIO PERDOMO PARADA11 manifestó que la conciliación extrajudicial se presentó 3 días antes de operar la caducidad, y fue resuelta el 3 de diciembre de 2014, data en la cual estaban en paro los despachos judiciales, por tanto, radicaron la demanda al día siguiente hábil, es decir, el 13 de enero de 2015. LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA12 indicó que nunca se obligó con el quejoso, como tampoco recibió poder. Finalmente, el doctor CÉSAR CASTRO GARCÉS13 acompañó lo expuesto por su colega Perdomo Parada, aunado a solicitar la prescripción de la acción disciplinaria. El quejoso se ratificó en los hechos denunciados14, y amplió que el jurista CASTRO GARCÉS le prometió resultados favorables, pero perdió el pleito al incoar la demanda por fuera de los términos procesales, causándole graves perjuicios económicos. Puntualizó que

el contacto siempre fue con el letrado precitado y, a la abogada ERAZO MEZA no la conocía. Se incorporó como prueba documental, copia del expediente de reparación directa Nro. 2015-00018-00 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. 8 020ActaAudienciaOrdenaFijarEdicto 9 043ActaAudienciaContinuaciónElDia24DeAgostoDe2022 (1) 10 047ActaAudienciaYTerminacionApelacion2021-2049 11 Récord 12:10 del 14 de febrero de 2022. Mg. Alfonso Estrella Otero 12 Récord 14:40 del 14 de febrero de 2022 13 Récord 17:20 del 14 de febrero de 2022 14 Récord 25:50 del 14 de febrero de 2022 P á g i n a 3 | 11 A 6597

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ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En diligencia del 24 de agosto de 2022, en presencia del defensor de confianza de los investigados, el quejoso y su apoderado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la terminación del procedimiento en favor de los disciplinables, en consideración a lo siguiente: Respecto a la profesional LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA15, al advertir que si bien su nombre estaba consignado en el contrato de prestación

de servicios profesionales, no aparecía su rúbrica, como tampoco evidenciaba dentro de las piezas adosadas al informativo, poder alguno, por tanto, no existía prueba demostrativa de aceptación del compromiso contractual. Frente a los abogados HORACIO PERDOMO PARADA y CÉSAR CASTRO GARCÉS, estaba demostrado que les correspondió la presentación de la demanda de reparación directa, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2015, no obstante, la decisión de primera y segunda instancia les fue desfavorable, en el sentido de decretar la caducidad, y al ser ese el motivo de queja, la acción disciplinaria estaba prescrita, pues era una falta de carácter instantánea consumada al momento de incoar el libelo, por lo que a la fecha habían transcurrido más de 5 años. 15 Récord 19:40 P á g i n a 4 | 11 A 6597

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ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, en la misma diligencia, el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación16. Manifestó que en el contrato de prestación de servicios profesionales se mencionó a la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA, por tanto, tenía responsabilidad en el asunto. Frente a los demás juristas, no compartía la determinación porque la

falta era de carácter continuado, y en ese sentido la prescripción debía contabilizarse a partir del último acto constitutivo, es decir, “posterior a octubre de 2019”17, calenda en la que presentaron el recurso de apelación, o en su defecto, 25 de julio de 2020, fecha de la providencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encarga de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. De cara a las pruebas recaudadas, está probado que el 2 de noviembre de 2012 el señor John Jarol Ortega Ortiz fue víctima de una mina antipersonas, la cual le ocasionó la amputación de sus miembros 16 Récord 28:00 17 Récord 32:20 P á g i n a 5 | 11 A 6597

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ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO inferiores. Con ocasión a lo anterior, el 24 de junio de 2014 le otorgó poder a los abogados HORACIO PERDOMO PARADA y CÉSAR CASTRO GARCÉS18 para que presentaran una demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional y otros, quienes el 31 de octubre siguiente radicaron la solicitud de conciliación ante la

Procuraduría General de la Nación, declarada fallida el 3 de diciembre siguiente, por lo que el 13 de enero de 2015 presentaron el libelo, el cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el Radicado 2015-00018-00. El 28 de octubre de 201919, el juzgado declaró “la excepción de caducidad”, en atención a que el término de la acción empezó a correr desde la fecha del accidente, no a partir de la estructuración de la invalidez, por tanto, teniendo en cuenta la suspensión del tiempo mientras se surtía la conciliación, la oportunidad procesal se extendió hasta el 9 de diciembre de 2014, y la demanda se incoó el 13 de enero de 2015, y aunque esa decisión fue recurrida el 7 de noviembre de 201920, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 25 de junio de 202021 la confirmó. Ahora bien, sienta el apelante su inconformidad con la determinación adoptada, al considerar que la presunta falta no era de carácter instantáneo, sino permanente, teniendo como último acto constitutivo la fecha de presentación del recurso de apelación contra la providencia del 28 de octubre de 2019, o en su defecto, a partir de la decisión de segunda instancia, esto es, 25 de junio de 2020. 18Carpeta 039ProcesoAdministrativoSolicitado, archivo “04PoderDemanda” 19 02SentenciaPrimeraInstancia 20 04EscritoRecursoApelaciónSentencia 21 08SentenciaSegundaInstancia

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ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Al respecto, conviene destacar que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, estableció que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En tal sentido, como quiera que los tópicos objeto de reproche disciplinario contra los abogados HORACIO PERDOMO PARADA y CÉSAR CASTRO GARCÉS, se concretan en que incoaron la demanda cuando habían fenecido los términos procesales, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2015, deviene improcedente contabilizar el término de la prescripción de la acción disciplinaria desde el momento en que presentaron el recurso de apelación o a partir del fallo de segunda instancia, pues es un acto que se ejecuta en un momento específico, sin que pueda extenderse en el tiempo como pretende el recurrente. En virtud de lo anterior, desde la presentación de la demanda -13 de enero de 2015-, evidentemente han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria establecida en el

artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por tanto, comparte esta superioridad los raciocinios del a-quo, cuando decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor de los profesionales HORACIO PERDOMO PARADA y CÉSAR CASTRO GARCÉS, al haber operado la prescripción. P á g i n a 7 | 11 A 6597

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ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Por otro lado, en lo respectivo a la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA, cabe precisar que si bien su nombre aparece referenciado en el contrato, el cual señala: “entre el señor John Jarol Ortega Ortiz (…) y los doctores Horacio Perdomo Parada, Luz Brigitte Erazo Meza y César Castro Garcés se ha celebrado el presente contrato de prestación de servicios profesionales”22, claro está que en el mismo no aparece su rúbrica. Así mismo, inspeccionado el expediente de reparación directa 201500018-00, tampoco se advierte que haya ejecutado ningún acto procesal, pues solo se evidencia el poder otorgado a los profesionales PERDOMO PARADA y CASTRO GARCÉS, y de acuerdo a lo afirmado por el quejoso en diligencia de ampliación y ratificación de la

queja, presentó denuncia disciplinaria contra la abogada ERAZO MEZA, por cuanto su nombre aparecía referenciado en el contrato de prestación de servicios, pero no la conocía, lo que permite confirmar que nunca asumió el compromiso contractual, como tampoco representó los intereses del quejoso. Bajo ese contexto, esta superioridad confirmará íntegramente la terminación anticipada del procedimiento decretada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a favor de los investigados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE 22 Folio 17 de la queja P á g i n a 8 | 11 A 6597

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ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor de los abogados HORACIO PERDOMO PARADA, CÉSAR CASTRO GARCÉS y LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA, adoptada en audiencia del 24 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador

acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 9 | 11 A 6597

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ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 10 | 11 A 6597

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ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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