CNDJ - F11001250200020210206801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210206801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13312
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020210206801 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, se procede a r esolver el recurso de apelación formulado por el abogado GERHARD GIOVANNI ESPINOSA LIEVANO, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 20 24, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo declaró disciplinariamente responsable, a título de culpa, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º y la infracción a l deber consagrado en e l numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
HECHOS INVESTIGADOS
La señora Nubia Amparo Santamaría Bello , presentó queja contra el abogado, a quien contrató en diciembre de 2020 para que adelantara dos procesos en contra del padre de su hijo, uno para el incremento de la cuota alimentaria y otro ejecutivo de alimentos, para lo cual le
1 Sala 022 del 14 de mayo de 2025 2 La Sala de prim era instancia estuvo conformada por los magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (ponente) y Richard Navarro May. (pdf 52 del C.1)A 13312
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2 La Sala de prim era instancia estuvo conformada por los magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (ponente) y Richard Navarro May. (pdf 52 del C.1)A 13312
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anticipó la suma de $2’500.000 como honorarios, no obstante, no adelantó ninguna de las gestiones, dejó de contestarle las llamadas y no le reintegró los dineros recibidos.
ANTECEDENTES PROCESALES
Efectuado el reparto 3, se verificó la calidad de abogado4 y m ediante auto del 28 de septiembre de 20 21, inició el proceso disciplinario 5, fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación, que se surtió los días 8 de febrero y 28 de abril de 2022, con la asistencia del disciplinable6.
En la primera sesión, se ratificó la queja y el jurista rindió versión libre, reconociendo que fue contratado en diciembre de 2019 7, para actuar en un proceso ejecutivo de alimentos que cursaba ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá e iniciar otro de modificación de cuota alimentaria, pero advirtió que no pudo intervenir en el ejecutivo, porque la usuaria nunca le entregó el paz y salvo del abogado anterior, ni la documentación necesaria, y para el otro trámite , tampoco suministró
alimentaria, pero advirtió que no pudo intervenir en el ejecutivo, porque la usuaria nunca le entregó el paz y salvo del abogado anterior, ni la documentación necesaria, y para el otro trámite , tampoco suministró los soportes de gastos del menor e ingresos del padre.
Afirmó que su cliente le manifestó que “dejaran así” y en su lugar, le pidió asesoría para formalizar la transferencia de un inmueble de su madre a favor de los hijos, sobre el cual le sugirió realizar una venta con reserva de usufructo, y a gregó, que notificado del presente proceso disciplinario, se comunicó con la quejosa con el fin de restituir
3 Ver acta de reparto (pdf 004 C.1) 4 Ver certificado (pdf 006 C.1) 5 Ver auto del 28 de septiembre de 2021 (pdf 008 C.1) 6 Ver grabación de audiencia del 8 de febrero y 28 de abril de 2022 (Archivo 015 y 019 C.1) 7 La fecha real es diciembre de 2020.A 13312
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los dineros recibidos po r honorarios , descontando las tres a sesorías jurídicas que le brindó, pero no accedió . No obstante, sostuvo que estaría dispuesto a efectuar la devolución cuando inform ara un número de cuenta bancaria.
los dineros recibidos po r honorarios , descontando las tres a sesorías jurídicas que le brindó, pero no accedió . No obstante, sostuvo que estaría dispuesto a efectuar la devolución cuando inform ara un número de cuenta bancaria.
El 28 de abril de 2022 , se formularon cargos 8 por la presunta comisión culposa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 9, bajo la modalidad típica “dejar de hacer ” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional e infracción del deber de atender con celosa d iligencia sus encargos profesionales ( art. 28 num. 10 ibidem10), toda vez que mediante contrato de prestación de servicios suscrito e l 07 de diciembre de 2020, se comprometió con la señora Nubia Amparo Santamaría, a gestionar dos procesos judiciales contra Julián Fernando Montenegro, en favor del menor Esteban Montenegro Santamaría , uno de incremento de cuota alimentaria y otro ejecutivo de alimentos, sin embargo, no realizó ningun o, pese a que recibió $2’500.000 como anticipo de honorarios11.
En la audiencia de juzgamiento realizada el 14 de junio de 2022, el defensor de oficio12, presentó alegatos de conclusión con argumentos similares a los que sustentaron la versión libre de su agenciado13.
8 Audiencia de CyP del 28 de abril de 2022, archivo 019 minuto 10:00 9 Ley 2213 de 2007. Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución
8 Audiencia de CyP del 28 de abril de 2022, archivo 019 minuto 10:00 9 Ley 2213 de 2007. Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer opo rtunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 10 Ejusdem, Art. 28 “Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suple ntes y dependientes, así como a lo s miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 11 Audiencia de CyP del 28 de abril de 2022, archivo 019 minuto 6:02 12 Ver auto del 7 de junio de 2022, que designó defensor de oficio, en archivo 024 13 Audiencia de juzgamiento del 14 de junio de 2022, archivo 035A 13312
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Durante la actuación se incorporaron las siguientes pruebas: c opia del contrato de prestación de servicios 14, poderes15, correos electrónicos cruzados con el abogado 16, c onsulta del proceso ejecutivo de alimentos en la página web d e la Rama Judicial17, pantallazos de
contrato de prestación de servicios 14, poderes15, correos electrónicos cruzados con el abogado 16, c onsulta del proceso ejecutivo de alimentos en la página web d e la Rama Judicial17, pantallazos de mensajes por WhatsApp18 y correo que remitió la quejosa, suministrando el número de una cuenta bancaria19.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de julio de 2024 , declaró disciplinariamente responsable al abogado Gerhard Giovanni Espinosa Liévano, de la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Encontró probado, que se comprometió mediante contrato de prestación de servicios suscrito el 7 de diciembre de 2020, a gestionar dos proce sos judiciales , una demanda para el incremento de cuota alimentaria y un proceso ejecutivo de alimentos, en defensa del menor Esteban Montenegro Santamaría contra su padre Julián Fernando Montenegro, sin embargo, no realizó ninguna gestión , dejando de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
Consideró que con es a o misión, trasgredió sin justificación , el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (art. 28
14 Carpeta 003Anexos, pdf contrato autenticado el 07-12-2020 15 Carpeta 003Anexos, pdf Poder ejecutivo de alimentos y Poder para proceso modificación cuota del 07-12-2020 16 Carpeta 003Anexos, pdf Anexo 1, 2, 3 y 4
15 Carpeta 003Anexos, pdf Poder ejecutivo de alimentos y Poder para proceso modificación cuota del 07-12-2020 16 Carpeta 003Anexos, pdf Anexo 1, 2, 3 y 4 17 La consulta en la página we b de la rama judicial del proceso radicado 11001311000720180080600 se incorporó al escrito de queja y otra consulta está en el documento 42HistoriaProcesodeFamilia 18 Los mensajes de WhatsApp se incorporaron al escrito de queja 19 017 PruebasAportadasInvestigados, entre ellas el correo electrónico del 8 de febrero de 2022, en el cual la quejosa suministró una cuenta bancaria para devolución de dinerosA 13312
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num. 10 C.D.A.), y como se trató de una desatención de los as untos que le fueron confiados , concluyó que la falta se cometió en la modalidad culposa.
Desestimó los argumentos de la defensa, por cuanto no demostró que hubiese realizado requerimientos a su client e en aras de obtener documentación e información necesa ria para el desarrollo de su gestión, como lo alegó y tampoco acreditó actividad encaminada a cumplir sus compromisos, por lo que le impuso una sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , basado en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en
cumplir sus compromisos, por lo que le impuso una sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , basado en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta , la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias en que se cometió y el perjuicio causado.
RECURSO DE APELACIÓN
El defensor de oficio y el disciplinable , apelaron oportunamente20, solicitando la revocatoria del fallo o de forma subsidiaria la disminución de la sanción.
El primero, argumentó que la omisión endilgada a su agenciado, en el proceso de regulación de cuota alimentaria, obedeció a que la mandante no obtuvo del anterior abogado el correspondiente paz y salvo, por lo que constituye un contrasentido que se exigiera presentar el poder ante el juez de familia, lo cual habría desembocado en la comisión de otra falta disciplinaria21. Agregó que su conducta estaba justificada en la causal de ex clusión de responsabilidad descrita en el
20 Ver notificaciones del 12-07-2024, recursos del 15 y 16 -07-2024 y auto del 13 -08-2024 que concede apelación (pdf 54 a 57 y 61) 21 La prevista en el artículo 36 numeral 2º del CDAA 13312
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artículo 22 numeral 4º del C.D.A. y r eclamó que el despacho debió dosificar la sanción , teniendo en cuenta el ofrecimiento de devolución de los dineros realizado por el disciplinable, que configura el criterio de atenuación del artículo 45 literal b numeral 2 ibidem.
El enjuiciado reiteró que su conducta estuvo justificada, porque su cliente no entregó los documentos necesarios para llevar a cabo las gestiones, incumpliendo lo pa ctado en el contrato de prestación de servicios. Frente al proceso ejecutivo por alimentos 22, dijo que nunca se pronunciaron sobre la solicitud de retiro de la demanda radicada el 10 de diciembre d e 2020, por lo que resultaba indispensable contar con el paz y salvo del abogado a nterior, que no fue entregado por su mandante, sumado a que no le suministró insumos indispensables para iniciar la gestión , y en cuanto a la modificación de cuota alimentaria, tampoco le fueron provistos los soportes e información requerida.
Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 16 de a gosto de 202 4, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla23, cuya ponencia fue negada en sala 022 del 14 de mayo de 2025, y luego fue asignado al magistrado qu e funge como ponente24.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas
ponente24.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas
22 Proceso tramitado en el Juzgado 7º de Familia de Bogotá con radicado 11001311000720180080600 23 Acta de reparto (pdf 001 C.02) 24 Acta de reparto (pdf 007 C.02)A 13312
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de los abogados en ejercicio de su pro fesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites de l recurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente los tópicos que fueron motivo de impugnación25.
Para resolver la apelación de forma adecuada, es preciso reseñar que la falta de diligencia por la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor Espinosa Liévano, obedeció a que no cumplió las gestiones a las cuales se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió el 7 de diciembre de 2020,
responsable al doctor Espinosa Liévano, obedeció a que no cumplió las gestiones a las cuales se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió el 7 de diciembre de 2020, con la señora Nubia Amparo Santamaría Beltrán26, así:
Sostuvo el defensor de oficio para derruir la decisión de primera instancia, que el disciplinable no gestionó el incremento de cuota alimentaria, en razón a que su cliente no obtuvo del anterior abogado el correspondiente paz y salvo ; no obstante, i ncurre en una imprecisión, teniendo e n cuenta que frente a este asunto, no existía ningún trámite en curso, lo cual implica que no había otro apoderado
25 Ley 1952 de 2019 (por remisión del art. 16 de la Ley 1123 de 2007), art. 234, “…El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 26 Carpeta 003Anexos, pdf contratoA 13312
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previamente reconocido, y en consecuencia, no se requería el referido documento para que el letrado asum iera dicho encargo, alegato que podría guardar relación con la otra gestión incluida en el contrato de
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previamente reconocido, y en consecuencia, no se requería el referido documento para que el letrado asum iera dicho encargo, alegato que podría guardar relación con la otra gestión incluida en el contrato de prestación de servicios , esto es, el proceso ejecutivo por alimentos, que sí se encontraba activo y cuyo a nálisis se abordará en un apartado posterior.
En la misma línea argumentativa, invocó la casual de exclusión de responsabilidad consignada en el numeral 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 27, aludiendo que su representado obró para salvar un derecho propio o ajeno al cu al debía ceder el cumplimie nto del deber, pero omitió expresar cu ál era ese derecho que presuntamente pretendía proteger, situación que impide considerar su planteamiento defensivo, toda vez que era imperativo determinarlo para poder establecer si debía prevalecer sobre el deber éti co de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Precisamente, el legislador advirtió que para la procedencia de esta causal, es necesario realizar un juicio de ponderación que permit a verificar las razones de necesidad, adecuación, proporc ionalidad y razonabilidad, confrontando el de ber omitido y el derecho invocado , pero sí uno de ellos no está identificado, resulta imposible efectuarlo y por ende, no tiene vocación de prosperidad , y si se tratase de postular un apretado conflicto de deber es, entre actuar con diligencia y no asumir un encargo mientras no se tenga paz y salvo, decae de plano semejante postulado, toda vez que el abogado se obligó frente a su
un apretado conflicto de deber es, entre actuar con diligencia y no asumir un encargo mientras no se tenga paz y salvo, decae de plano semejante postulado, toda vez que el abogado se obligó frente a su cliente a obrar acuciosamente, y potísimas razones de necesidad o
27 Ley 1 123 de 2007, Art. 22 . “Causales de exclusión de la r esponsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual de ba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.A 13312
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razonabilidad enseñan, que ante tales eventualidades, la renuncia al mandato siempre es el camino que queda abierto, conforme a la regulación civil y comercial, y no dejar al garete los intereses confiados.
Por su parte, el disciplinable reiteró que no incurrió en la falta de diligencia endilgada, ante la imposibilidad material de desarrollar los dos trámites judiciales encomendados , debido a que su cliente no le suministró la documentación e información completa como se había comprometido en el contrato de prestación de ser vicios profesionales28.
No obstante, estas aserciones carecen de soporte probatorio, porque
suministró la documentación e información completa como se había comprometido en el contrato de prestación de ser vicios profesionales28.
No obstante, estas aserciones carecen de soporte probatorio, porque si bien es cierto en la cláusula sé ptima del contrato de prestación de servicios, se pactó como una de las obligaciones de la cliente “suministrar toda la informac ión y documentación que requiera EL
ABOGADO” 29
Al revisar todo el contrato, no aparece relacionado en ninguna parte de su texto, cuáles eran los soportes que la quejosa debía entregar , de forma que no podía quedarse el abogado como un simple convidado de piedra, a la espera de recibir de su mandante los documentos que
28 Carpeta 003Anexos, pdf contrato 29 Carpeta 003Anexos, pdf contratoA 13312
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ella a bien tuviera enviarle , cuando la misma cláusula de alguna manera le imponía requerirla a fin de obtener el material necesario para cumplir con la gestión encomendada.
Cobra sentido tal exigencia, cuando se entiende que e l abogado como profesional en la materia, es el que ostenta los conocimientos especializados, y precisamente por esas cualidades, e ra su deber, no sólo haber indicado a su cliente la documentación o información que requería de ella para poder materializar los trámites judiciales que le
profesional en la materia, es el que ostenta los conocimientos especializados, y precisamente por esas cualidades, e ra su deber, no sólo haber indicado a su cliente la documentación o información que requería de ella para poder materializar los trámites judiciales que le había confiado, sino advertirle sobre las consecuencias que podía acarrear el hecho de no aportarla, dejando constancia de ello.
Justamente, la primera instancia valoró la prueba bajo los criterios de la sana crítica, y concluyó que el disciplinable no acreditó que hubiese realizado acciones tendientes a cumplir la gestión encomendada y mucho menos realizó requerimientos a su cliente en aras de obtener la documental necesaria para impet rar o adelantar los procesos a los cuales se comprometió, por lo que no eran de recibo las justificaciones presentadas por la defensa para exculparse del incumplimiento en su labor profesional.
Comparte esta Colegiatura ese análisis, ya que a l revisar el expediente no aparece ninguna prueba que respalde el aserto del recurrente, cuando aduce que requirió a su cliente para que le entregara el paz y salvo de su predecesor , y otros documentos que a su parecer eran necesarios para adelantar los trámites judiciales.
Por el contrario, los medios de prueba incorporados ofrecen certeza de su responsabilidad disciplinaria en la comisión de la falta, porque conA 13312
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el contrato de prestación de servicios y los poderes otorgados por la señora Santamaría Bello , se acreditó que el jurista se comprometió a gestionar dos asuntos, el proceso ejecutivo de alimentos y la demanda de incremento de la cuota alimentaria , hecho que además fue reconocido por el propio disciplinable.
Sumado a lo anterior, s e demostró con los pantallazo s de los correos electrónicos cruzados entre la quejosa y el abogado 30, que aquella le remitió por esa vía, los documentos previamente requeridos , como el contrato de prestación de servicios profesionales debidamente autenticado, asimismo los poderes para a ctuar en los dos procesos judiciales, el registro civil del menor, un oficio dirigido al Juzgado 7º de Familia solicitando el retiro de la dem anda -ejecutiva-, e incluso el soporte de pago del anticipo de sus honorarios por valo r de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000) , pero en ninguno de los mensajes se advierte que el jurista haya solicitado otro documento adicional a los enunciados.
En este orden de ideas, era su obligación ejecutar en forma diligente las gestiones que le fueron confiadas , pe ro su conducta no fue la esperada de un profesional del derecho , porque en lugar de asumir una actitud cuidadosa y esmerada que le permitiera llevar a cabo la labor para la cual fue contratado, desatendió sus compromisos, al
esperada de un profesional del derecho , porque en lugar de asumir una actitud cuidadosa y esmerada que le permitiera llevar a cabo la labor para la cual fue contratado, desatendió sus compromisos, al punto que la señora Santamaría Bello intentó contactarlo enviándole mensajes de WhatsApp los meses de marzo, abril y mayo de 2021 31, sin obtener ninguna respuesta, lo que demuestra su desinterés y negligencia, debido a que no se preocupó siquiera de informar cuáles
30 Carpeta 003Anexos, pdf Anexo 1, 2, 3 y 4 31 003 QuejaA 13312
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eran las razones que l e impedían cumplir lo pactado, en aras de superar esos obstáculos.
Ahora, no es cierto como indicó el recurrente, que se le exigiera actuar en el proceso ejecutivo, sin contar con el paz y salvo del colega que lo precedía, lo que se reprochó fue su falta de actividad porque no adelantó ninguna gestión para solucionar es e impase , ya fuera requiriendo a su cliente para obtener ese documento, que a pesar de su a firmación no aparece acreditado que lo hizo, en aras de poder continuar con la labor asignada, o poniendo fin al vínculo profesional para no dejar en el limbo a quien lo contrató, máxime cuando estaba de p or medio el cobro de alimentos en favor de un menor de edad ,
continuar con la labor asignada, o poniendo fin al vínculo profesional para no dejar en el limbo a quien lo contrató, máxime cuando estaba de p or medio el cobro de alimentos en favor de un menor de edad , cuya protección por mandato constitucional es prioritaria32.
Por lo expuesto , ninguno de los argumentos presentados tiene la suficiencia para derrumbar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria que el a quo cimentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
En cuanto a la pretensión subsidiaria que elevó el de fensor de oficio para disminuir la sanción impuesta, se observa que la sustentó únicamente en el hecho de l ofrecimiento que hizo el abogado de devolver los dineros que recibió de su cliente como anticipo de honorarios, por lo que sostuvo que debió tenerse el atenuante d el artículo 45 literal b numeral 2 ejusdem, que reza:
32 Constitución Política. artículo44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cu ltura, la recreación y la libre expresión de s u opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, vio lencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos c onsagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.A 13312
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“Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
(…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”
Nótese que el citado precepto establece dos requisitos para que la sanción sea de censura, de un lado, que no se tengan anteced entes disciplinarios, presupuesto que cumple el investigado porque no registra an otaciones conforme a la certificación que reposa en el plenario33, y de otro lado, que haya procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, bajo el entendido de que esa conducta no se cumple por el simple hecho de emitir promesas o asumir compromisos, si estos no van acompañados con actos positivos que materialicen su cumplimiento, de manera que el resarcimiento o compensación del daño sea una realidad.
En el evento sub judice, el abogado durante la audiencia de pruebas y calificación, solicitó a la quejosa que suministrara los datos de una cuenta bancaria don de pudiera consignarle los dineros que recibió
En el evento sub judice, el abogado durante la audiencia de pruebas y calificación, solicitó a la quejosa que suministrara los datos de una cuenta bancaria don de pudiera consignarle los dineros que recibió como anticipo del pago de sus honorari os, y ésta en el transcurso del proceso disciplinario, le hizo llegar esa información34.
Aun así, no reposa prueba del traslado de esos recursos al patrimonio de la señora Nubia Amparo Santamaría , por consiguiente, no se puede concluir que haya resarcido e l daño o compe nsado el perjuicio causado, y en consecuencia , no tiene cabida este criterio de atenuación al mo mento de dosificar la sanción como erradamente lo
33 007 Antecedentes 34 017 PruebasAportadasInvestigados, entre ellas el correo electrónico del 8 de febrero de 2022, en el cual la quejosa suministró una cuenta bancaria para devolución de dinerosA 13312
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deprecó el apelante , por cuando no se ha minimizado de manera alguna el detrimento económico que le ocasionó.
En conclusión, se mantendrá incólume la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses , al considerarse razonable, proporcionada y necesaria , dada la modalidad culposa de la conducta , las circunstancias es pecíficas de su comisión y el
ejercicio profesional por el término de tres (3) meses , al considerarse razonable, proporcionada y necesaria , dada la modalidad culposa de la conducta , las circunstancias es pecíficas de su comisión y el perjuicio causado , que no se limitó al daño económico derivado del pago de honorarios por una gestión que n o se ejecutó, sino que implicó una afectación a la expectativa legítima de la usuaria, quien esperaba ser representada en dos trámites judiciales, uno de ellos ya iniciado y prolongado injustificadamente, y otro que nunca fue promovido, lo cual desemboca en un quiebre de confianza hacia el abogado y el sistema de justicia en su conjunto , razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a dministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada , proferida el 2 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GERHARD GIOVANNI ESPINOSA LIEVANO , por incurrir en la falta descrita en el
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